Decisión Nº 7578 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-09-2018

Número de sentencia2018-00101
Número de expediente7578
Fecha24 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de septiembre del año 2018
208º y 159º
Exp.
7578

En fecha 27 de agosto de 2018, los ciudadanos J.G.G.V. y L.G.V.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-9.414.936 y V-10.406.840, abogados inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 188.895 y 130.218 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.E.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.542.942, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra los integrantes del C.D. en Pleno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la Región Capital.

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 27 de agosto de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7578.


En fecha 18 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Se alega en la querella lo siguiente:

La representación judicial del querellante fundamenta su pretensión argumentando que la notificación del acto sancionatorio de destitución hecha al querellante es defectuosa ya que no posee en ella el texto integro del acto, no señala los recursos, lapsos que proceden ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.


Arguyeron, que “… En fecha 20 de marzo del 2017, mi representado estando privado de su libertad, fue informado verbalmente por parte de la detective agregado (C.I.C.P.C) D.V., adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del inicio del procedimiento administrativo disciplinario signado con expediente 45.694-17, luego de instruido dicho expediente este dio como resultado el acto administrativo distinguido con el MEMORANDUM N° 9700-006-CDRC-0489, de fecha 28 de mayo del 2018, contentivo de la decisión número 024-2018, siendo NOTIFICADO nuestro representado en fecha 28 de mayo del 2018 de la MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO COMO DETECTIVE AGREGADO DENTRO DEL ORGANISMO QUERELLADO…”
Expresaron, que la decisión de destitución acordada en el referido acto administrativo sancionatorio concluye lo siguiente:
“… Este c.D. en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la audiencia oral y pública que su persona cometió la falta contemplada en el marco del pertinente debate contradictorio que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el articulo 91 numerales 2°, 3° y 12° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigaciones…”
Continuaron Expresando que:
“… Son evidentes y plurales los vicios de los que adolece el acto administrativo a saber:
1.
Violación al derecho a la defensa, tipicidad y legalidad…
2.
…falta de motivación del acto administrativo sancionatorio… ”
Alegaron que la decisión del acto sancionatorio que se hizo basado en el artículo 91 numerales 2°, 3° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones es de carácter pluriofensivo ya que este artículo esta compuesto por una pluralidad de actos o hechos a saber y el ente sancionador no precisa con cual de estos supuestos es que se está sancionando al querellante, lo que produce una indefensión, pues se desconoce por cuales de estos supuestos de hechos se está sancionando; violando con el ello el principio de la tipicidad, legalidad y del derecho a la defensa.


Señalaron, que el acto administrativo sancionador posee falta de motivación porque a este acto se basó en una serie de elementos que no expresan de manera precisa cuales son las pruebas que demuestran la relación de causalidad de los hechos cometidos por el actor, es decir, en el acto lo señala de manera genérica al expresar que:
“… se decidió su DESTITUCIÓN por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la audiencia Oral y Pública que su persona cometió la falta contemplada en el marco del pertinente debate contradictorio…”
Finalmente solicitaron, que
“(…) se declare con lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo…” “…que sea REINCORPORADO al cargo de Detective Agregado o a uno de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando…” “… El pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la irrita DESTITUCIÓN, así como las primas, bono vacacional, bonificación de fin y cualquier otro beneficio presente o futuro de cuyo disfrute se le haya privado de forma indexada, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando(…)”
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.


En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veintiocho (28) de mayo del 2018, al ciudadano V.E.F.E., se le notificó que fue Destituido del cargo que venia desempeñando como Detective Agregado dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).


Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que recibió la notificación de destitución en el referido veintiocho (28) de mayo de 2018, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el veintisiete (27) de agosto de 2018, transcurrieron dos (02) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo ______ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
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Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz por encontrarse adscrito el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a este órgano.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.


SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del Dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


S.J.V.E.S.


La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

Exp 7578
SJVES/GBV/fetp

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