Decisión Nº 7579 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-09-2018

Número de expediente7579
Fecha24 Septiembre 2018
Número de sentencia2018-00100
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre del año 2018
208º y 159º
Exp.
7579

En fecha 27 de agosto de 2018, los abogados J.G.G.V. y L.G.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188.859 y 130.218 actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-18.841.879, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).


Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 18 de septiembre de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el N° 7579.


En fecha 18 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegaron, que
“(…) en fecha 20 de marzo de 2017, mi representado estando privado de libertad, fue informado verbalmente por parte de la Detective agregado (CICPC), D.V., adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario signado con expediente N° 45.694-17, luego de instruido dicho expediente este dio como resultado el Acto Administrativo distinguido con el MEMORANDUM N° 9700-006-CDRC-0490, de fecha 28 de mayo de 2018, contentivo de la decisión N° 024-5018, siendo notificado nuestro representado en fecha 28 de mayo de 2018, de la medida de Destitución del cargo que venía desempeñando como detective agregado dentro del Organismo querellado (…)”.

Manifestaron, que
“(…) el c.D. en pleno y por unanimidad, decidió su Destitución por quedar plenamente demostrado durante desarrollo de la audiencia oral y pública que su persona cometió la falta contemplada en el marco del pertinente debate contradictorio que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 2, 3 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigaciones (…)”.


Denunciaron, que el acto administrativo recurrido incurrió en la violación al derecho a la Defensa, Tipicidad y Legalidad, toda vez que a su decir, la decisión del acto sancionatorio, no precisa de manera clara y concreta, con cuáles de estos supuestos es que se está sancionando a nuestro defendido, pues se desconoce; asimismo, indicaron que incurrió en falta de motivación del Acto Administrativo Sancionatorio, señalando que los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren “debidamente” motivados serán nulos.


Finalmente solicitaron, que se declare con Lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo distinguido con el memorándum N° 9700-006-CDRC-0490, de fecha 28 de mayo de 2018, y sea reincorporado al cargo de Detective Agregado o a uno de igual o Superior jerarquía al que venía desempeñando desde el momento de la ilegal e inconstitucional destitución de ese órgano policía, igualmente solicitaron el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la irrita destitución, así como primas, bono vacacional, bonificación de fin y cualquier otro beneficio presente o fututo de cuyo disfrute se le haya privado de forma indexada, desde el momento de la ilegal e inconstitucional destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando.


II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el CUERPO DE INVESITGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veintiocho (28) de mayo del 2018, al ciudadano R.A.S., se le notificó que su relación de empleo público con el CUERPO DE INVESITGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, había finalizado.


Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que dejo de prestar servicio en el referido CUERPO DE INVESITGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, esto es, desde el veintiocho (28) de mayo de 2018, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el veintisiete (27) de agosto de 2018, transcurrieron aproximadamente dos meses y medio, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establecen los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.


Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÍBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.


SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del Dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


S.J.V.E.S.


La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

Exp 7579
SJVES/GBV/Elsa

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