Decisión Nº 7583 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente7583
Número de sentencia2018-00116
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecisiete (17) de octubre del año 2018
208º y 159º
Exp.
7583

Por recibido escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2018, presentado por la abogado L.G.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.C.Y., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.040.034, mediante la cual interpone Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.


Previa distribución de causas efectuada en fecha 11 de octubre de 2018, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 11 de octubre de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7583.


En fecha 17 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que [su] representado el ciudadano J.H.C.Y., ingresó al Institutito Autónomo de Policía Municipal de Chacao, como Funcionario Policial con rango de Supervisor Jefe, a los fines de interponer demanda por nulidad de acto administrativo funcionarial de destitución por incurso en nulidad absoluta, conforme a los artículos 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual realizo en los siguientes términos:

Alegó que en la averiguación disciplinaria se inicia por oficio S/N de fecha 15 de enero de 2017, suscrito por el Supervisor Jefe J.R., Coordinador de Seguridad Custodia y Traslado de Detenidos en el cual hace conocimiento de los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2016, aproximadamente a la una (1) de la mañana donde se evidencia según la

secuencia fotográfica, varias violaciones a los procedimientos policiales ya que se observa como un ciudadano es detenido por funcionarios de este cuerpo policial por estar bajo los efectos del alcohol.
También se observa como el ciudadano privado de libertar establece comunicación con varios funcionarios de este cuerpo policial que no son los actuantes lo que podría ser un factor detónate para el cambio de actitud de la persona que está detenida, por último y menos importante en esta serie de errores de procedimientos se evidencia como el mismo es sometido mediante la fuerza física sin la aplicación correcta de las técnicas del UPDF.

Que” El procedimiento en cuestión se inicia el 30 de noviembre de 2016”.


Que”… el demandamos la nulidad absoluta de la Resolución N° 211-17 de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el C.D. y notificada mediante comunicación N° 349 de fecha 01 de diciembre de 2017, recibida igualmente la Resolución de ejecución N° 004 de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao”.


Señaló que ”En el referido acto administrativo se fundamentó [su] destitución en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 11 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.


Luego en la valoración de las pruebas se señala la contraversión del manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Seguridad y custodia y traslado de detenidos ya que se tuvo conocimiento de la supuesta aplicación de una de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, sin que se siguiera el procedimiento establecido en el manual que regula dichas técnicas.
Que conforme a la evidencia fotográfica y video supuestamente existen varias irregularidades comenzó con el ingreso de una ´rea que no está destinada para custodia de detenidos, como lo es el salón Cacique, el ciudadano aprehendido no se encontraba esposado, violando las medidas de seguridad y el funcionario investigado no se encontraba correctamente uniformado. Bajo estas premisas le es aplicada la falta de probidad.

Por cuanto alegó que en este procedimiento existen los siguientes vicios.


Fundamentó que “El acto administrativo cuya nulidad solicit[a] se encuentra viciado por los siguientes vicios:

1.
PRINCIPIO DE PETICIÓN



Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, haya asido comprobado estando la administración obligada a probarlo.
Dando la apariencia de haber llevado a cobo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo. Se trata de aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba.

2.- DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO

Tal y como consta en autos la presunta víctima no realicé denuncia alguna, antes por el contrario, fue forzado a presentarse en el procedimiento a instancias del llamamiento del Cuerpo Policial, observándose que entre la fecha de su detención (26 de noviembre de 2016) no obstante en su declaración señala que el hecho ocurrió el 27 de marzo de 2016, hasta la fecha en que rindió declaración (28-04-2017), transcurrió un lapso de cinco (5) meses si tomamos en cuenta el 26 de noviembre de 2016, todo lo cual pone de relieve la inexactitudes de la información suministrada por el ciudadano detenido J.G., no tenía intención alguna de denunciar, más sin embargo fue presionado con tres citaciones para que declarara.


En su declaración el mencionado ciudadano manifiesta haber sido arrastrado y como secuencia de ello haber presentado escoriaciones que ameritaron tratamiento con antibióticos, no existiendo dentro del expediente prueba alguna de su dicho más aún, contradictoriamente con las declaraciones rendida a la prensa, es decir, públicamente pueden ser corroboradas, el ciudadano manifiesta no haber sufrido daño alguno, es evidente la contradicción y la intención de perjudicarme pues no existe prueba alguna de ello.


Justamente por ser figura pública, pero se encontraba en el estado de embriaguez, tal como fue demostrado con la prueba de alcoholismo, además de haber causado daños a la propiedad privada y que fue el móvil de su detención, así como también la agresión verbal y física sufrida a varios funcionarios policiales.
En el presente caso se procedió a la suspensión de sueldo no existiendo los requisitos previos en el artículo 63 de dicho texto normativo, no existiendo conducta de rebeldía, renuncia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario.

3- DEL VICIO DE INDEFENSIÓN Y CERTEZA JURÍDICA

La causal está referida al artículo 99 numerales 2, 3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley de la Función Pública:



De igual modo, el numeral 3 señala conductas de desobediencia, insubordinación, sabotaje, daño, material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, respecto a este numeral se me causa indefensión pues no señala causales y hechos específicos incurrí, con lo cual invoco la violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional al no existir relación de causalidad entre los hechos imputados y las normas supuestamente infringidas.


4.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dicho vicio se configura, en el caso que nos ocupa, cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, motivo que afecta la causa y acarrea su nulidad.


Es evidente que la supuesta víctima no sufrió lesión alguna, sólo fue movilizado cuando agredió a mi compañera femenina que estaba d guardia, pues cuando procedió a escupirme mantuve una conducta ecuánime, sin alteración, tratando de dialogar con el detenido pues como que era una persona pública pero se encontraba en estado de embriaguez, tal como lo quedó demostrado con la prueba de alcohol realizada y con las distintas declaraciones rendidas por testigos presenciales.


5.- VIOLACIONES CONSTITUCIONALES AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Se me imputa la causal establecida en el artículo 97 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para lo cual el elemento sine qua non es la comprobación de la comisión de un hecho delictivo, bien por flagrancia o bien por acusación fiscal, sin que aparezca demostrado ninguno de los anteriores elementos en el proceso, por lo que no se demostró en el procedimiento disciplinario que hubiese incurrido en un hecho delictivo, el cual fue declarado por las autoridades competentes, violentándose con ello el debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y siendo dictado el acto con incompetencia absoluta del ente querellado para imponer una falta que requería comprobación y decreto de la comisión de un antijurídico contemplado en una ley penal.


Señaló que “Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal identidad e importancia que resquebrajé el deber de



obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.


Solicitó que por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por sus fundamentos de Derecho que solicito a la Ciudadana Juez formalmente lo siguiente:

Primero: Se declare Con Lugar la querella funcionarial implementada por el querellante J.H.C.Y., contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, declarando la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2017, que declaró mi destitución, y la Resolución de ejecución N° 004 de fecha 15 de junio de 2018, suscrito por el Director General del Organismo querellado.

Segundo: Que sea expresamente decretado el efecto de la nulidad del acto administrativo hacia el pasado, y expresamente decreten que se retrotrae la situación al estado de que nunca fue dictado el nulo acto administrativo, y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que trascurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones: Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Aguinaldos, Fideicomiso, derivado del inconstitucional acto emanado del Organismo demandado por efectos de aplicación de los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Tercero: Se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mi restitución al cargo de Supervisor Jefe o a otro de igual jerarquía.


Cuarto: Como consecuencia de la anterior, se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la fecha efectiva de la reincorporación, mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal.


Quinto: Se declárela ilegalidad de la suspensión sin goce de sueldo al no encontrarse configuradas las causales expresamente señaladas para ello.



II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en este sentido, la


Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”






En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que fue notificado en fecha once (11) de julio de 2018, Vic.
Folio 13- siendo esto así, se encontraría dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente querella cuanto ha lugar en derecho se refiere, dejando a salvo la revisión de las causales de admisibilidad en la definitiva. Así de decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.


Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del esta Miranda y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que ordena librar.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.


SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese.





Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete días (17) día del mes de octubre del Dos mil dieciocho (2018).
Año de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza.,

S.J.V.E.S.


La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria,

GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

Exp 7583
SJVES/GBV/Elsa

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