Decisión Nº 7584 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-10-2018

Número de expediente7584
Número de sentencia2018-00121
Fecha29 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintinueve (29) de octubre del año 2018
208º y 159º
Exp.
7584

En fecha 23 de octubre de 2018, los ciudadanos Yourman S.M.A.O.J.G.E. y J.G.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.484.767, 15.837.566 y 5.137.389, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.372 178.208 y 144.656, respectivamente actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana H.Y.B.M., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 14.335.018, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.


Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 22 de octubre de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7584
En fecha 23 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que la demandante ingresó a trabajar a la Administración Pública el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el puesto de AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA específicamente al entonces Ministerio de Finanzas Oficina de la Dirección General de Tesorería Nacional relación que concluyo el 31/03/2016 por voluntad propia.
Seguidamente reingreso a la administración pública nacional NO en el puesto y nomina de obreros sino en calidad de “FUNCIONARIA DE CARRERA”, al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR JUSTICIA Y PAZ, en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), por concurso y bajo el CARGO DE TECNICO II, concluyendo esta relación mediante renuncia que implicó que la relación funcionarial en el referido órgano durara hasta el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018),
Alega que el motivo de retiro del ultimo órgano ministerial (SAREN), concurre con la presentación de un concurso de ingreso a la Administración Pública Nacional- Carrera Funcionarial en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), a inicios del mes de abril de 2018, concurso al que optó y en el que resultó ganadora, luego de cumplir los extremos de ley (Inscripción, consignación de los requisitos documentales y presentación de las diferentes pruebas).
Por lo cual fue proclamada como ganadora y consiguientemente INGRESO (fue reincorporada) a la carrera funcionarial en fecha dos (02) de mayo de 2018.

Expresó que en cuanto al criterio reglamentario, específicamente el establecido en el hoy vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Sección Cuarta- Del Periodo de Prueba, el Articulo 145, determina que “si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgara el certificado de funcionario de Carrera”, por lo que tal prerrogativa genera la obligación a LA DEMANDAD de su certificación inmediata, situación que no ocurrió, dejando en mora al BCV y la Oficina central de Personal, pero no necesariamente implicando que su no realización y otorgamiento generara menoscabo alguno de su nueva situación jurídica, ergo de la funcionaria de carrera.


Continuó expresando que finalmente el 03 de agosto del año 2018, LA DEMANDADA, por vía prohibió el acceso de LA DEMANDANTE a su sitio de prestación de servicios, a través de la anulación de los medios y sistemas de acceso al edificio sede del Banco Central de Venezuela y del propio ejercicio físico del personal de seguridad apostado en los accesos, al pedir información de las autoridades mas calificadas, esto es el Supervisor Inmediato o personal autorizado de la Gerencia de Recursos Humanos, le fue comunicado que debía retirarse y pasar en los días posteriores por el pago de su liquidación de prestaciones, en consecuencia la demandante manifiesta que según lo previsto en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se incurrió en el siguiente vicio DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.


Finalmente solicitó:
1.
Que se ADMITA el presente recurso.
2. Que se declare CON LUGAR, la solicitud, al declarar la nulidad absoluta o en su defecto la anualidad del presunto acto administrativo que destituye o desincorpora a LA DEMANDANTE y con ello suspendiendo plenamente todos los efectos, y que además se ordene restituir a su puesto de servicio a LA DEMANDANTE en las mismas condiciones y proporcionales contraprestaciones.
3. Que se ordene judicialmente el pago a LA DEMANDANTE de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde agosto de 2018.
4. Que se remita al Ministerio Publico el presente expediente y se solicite una investigación respectiva en cuanto a los hechos aquí denunciados, así como los daños patrimoniales que le han generado su desviada actuación a la Republica.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.


En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha tres (03) de agosto del 2018, a la ciudadana H.Y.B.M., se le notificó que su relación de empleo público con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, había finalizado el día 01 de agosto del año 2018.


Ahora bien, visto que en fecha 03de agosto de 2018, LA DEMANDANTE tuvo conocimiento de un Acto Administrativo de fecha 01 de agosto de 2018, que por medio de una vía de hecho, se le prohibió el acceso a su sitio de trabajo dando así por terminada su relación laboral con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
-

Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos PROCURADOR DE LA REPUBLICA, PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y MINISTRO DE FINANZAS.


Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR DE LA REPUBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.


SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del Dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


S.J.V.E.S.


La Secretaria,

GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
Exp 7584
SJVES/GBV/YA

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