Decisión Nº 7588 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-11-2018

Número de expediente7588
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentencia2018-00131
PartesDEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (14) de noviembre del año 2018
208º y 159º
Exp.
7588
En fecha 8 de noviembre de 2018, el abogado E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia administrativa, contencioso- administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del área metropolitana de caracas, asistiendo al ciudadano D.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.537.913, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Noveno, escrito contentivo de la Querella, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 8 de noviembre de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 07588.

En fecha 8 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la representación judicial del querellante, que este acto administrativo se inicia con acta policial
“(…) de fecha 8 de Marzo de 2017, donde se dejó registrado que a través de llamada telefónica del Supervisor Jefe (CPNB) LEDEZMA RAUL, se informó sobre cuatro (04) Funcionarios del modulo Policial ubicado en Parque Central, adyacente a la plaza morelo, identificados como: Oficial Agregado (CPNB) DIAZ JHONNY, Oficial (CPNB) G.V., Oficial (CPNB) A.M. y Oficial (CPNB) D.V., quienes se encontraban involucrados en el despojo a un ciudadano de un presunto teléfono celular, razón por la cual se constituyó comisión policial con destino al lugar antes descrito(…)”.
Manifestó, que “(…) quedo plasmado que luego de revisión corporal a los funcionarios in comento y el chequeo del modulo policial no se logró incautar teléfono alguno. Posteriormente se realizó verificación en los alrededores y es cuando en un matero logran avistar un teléfono celular de color blanco y plateado, marca Huawei. Asi las cosas fueron aprehendidos y presentados ante los tribunales competentes los oficiales ya mencionados. (…)”.
Denunció que le fueron vulnerados el principio de presunción de inocencia, y al debido proceso, igualmente manifestó que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual le fue destituido, y se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y cualquier otro concepto laboral, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo, se trata de una relación de funcionario que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa que riela al folio quince (15) del expediente judicial, que en fecha 23 de agosto de 2018, el ciudadano querellante se dio por notificado del acto administrativo de fecha 31 de julio de 2018, mediante el cual se le indica que fue destituido de su cargo, siendo así, quien aquí juzga considera que no han transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 eiusdem, en razón de ello se admite la presente querella.
Así decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del Dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


S.J.V.E.S.


La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las tres y media (3:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
Exp 7588
SJVES/GBV/Yc

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