Decisión Nº 7591 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-12-2018

Número de sentencia2018-00137
Número de expediente7591
Fecha17 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO CÉSAR TORRES MACHADO VS. INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de diciembre de 2018.
208º y 159º

El 5 de diciembre de 2018, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR TORRES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.437, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 6 de diciembre de 2018, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7591.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial , contra el acto administrativo N° 1060, de fecha 15 de junio de 2018, notificado en fecha 25 de julio de 2018, vinculado a la averiguación administrativa N° DIGESUDIS/011/2017, iniciada por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, iniciada a los fines de efectuar la revisión del procedimiento administrativo disciplinario de destitución contenido en el expediente identificado con el N° MD-008-17, instruido por la Inspectoría de Control de Actuación Policial, mediante la cual se impuso medida de destitución del cargo de Oficial del referido Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por presuntamente encuadrar su conducta dentro de los preceptos legales para ser impuesto de dicha sanción de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y 11 del artículo 99 de de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la unción Pública.
Indicó, que la averiguación disciplinaria fue instruida “(…)instruido por la Inspectoría de Control de Actuación Policial, mediante la cual se impuso medida de destitución del cargo de Oficial del referido Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por presuntamente encuadrar su conducta dentro de los preceptos legales para ser impuesto de dicha sanción de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y 11 del artículo 99 de de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la unción Pública. (…).”

La parte querellante por medio del presente recurso “(…) procede a refutar, rechazar y contradecir en todas las formas permitidas en derecho los señalamientos en su contra esgrimidos por la Administración a través del aludido acto administrativo, debido a una cascada de errores administrativos, legales, de la investigación y sustanciación (…).”
Alega como vicio la Incongruencia en el acto administrativo sancionatorio y violación a la defensa, manifestando “(…) que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Este vicio, aún cuando es propio de las sentencias o decisiones judiciales, también puede afectar los actos administrativos, cuando tal como sucede en el presente caso, la decisión de destitución no constituye un dictamen fundado de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas. Y es que en dicha decisión, nada de habla de alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargo presentado por ante el órgano de control interno durante el lapso correspondiente, y menos aún en cuanto a las pruebas debidamente promovidas, donde se refutó de manera total las infundidas y mendaces acusaciones hechas por la Administración a través del Acta de Determinación y Valoración de Cargos, debido a la existencia de varios vicios, tales como la violación del derecho a la presunción de inocencia, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aspectos y elementos estos que obran a mi favor, sin embargo, llama la atención que la Administración obvió o desconoció de manera inmisericorde tales alegatos al no establecer su valor desde el punto de vista probatorio para desvirtuar o no los cargos que me fueron formulados. De hecho, una vez leídos en su totalidad el contenido del acto administrativo hoy impugnado e igualmente el Informe de Análisis de la Investigación Disciplinaria DIGESUDIS/011/2017, efectuado por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, se observa que ninguna de estas dependencias de la Administración se pronuncia sobre el valor de tales alegatos esbozados como mecanismos defensivos, incluso no se hace mención a la existencia de dichos escritos presentados en tiempo hábil y en la oportunidad legal, que sin duda alguna de haberse tomado en cuenta estos elementos, claramente la decisión en cuestión, pudo haber sido diferente, no obstante, el organismo querellado solo se limita a señalar la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido sin establecer cuál o cuáles elementos de prueba incorporados al patrimonio procesal del expediente, determinaron con exactitud la responsabilidad de los hechos investigados (…) en razón a lo señalado anteriormente, debo traer a colación la sentencia N° 1663 del 22 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ)con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, donde se reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…).”
Arguyó que “(…) el alegado vicio de incongruencia se concatena con la evidente violación del derecho a la defensa de mi defendido, toda vez que la Administración al obviar o desconocer los alegatos presentados oportunamente al proceso en su favor incurre en un silencio de pruebas, el cual va en detrimento del derecho constitucional ut supra mencionado siendo que dicho vicio legal abarca tanto aquellas pruebas obtenidas por la propia Administración, existentes en el expediente (…) así como aquellas promovidas y evacuadas por el propio encausado a su favor. Con relación a todo lo expuesto, se hace especial mención sobre el criterio que sobre una situación similar tuvo el titular del Juzgado Superior Tercer (sic) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia de fecha 17/10/2008, con relación al caso llevado por el ciudadano CARLOS ADOLFO IBARRA, titular de la Cédula de identidad número V-6.313.871, en contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Policía de Caracas) signado con el número 5951 (…) igualmente el criterio sostenido por el titular del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha (21/10/2010), con relación al caso signado con el número 10-2796, llevado por el ciudadano JULIO FERNANDO GAMBA DONSION, titular de la Cédula de Identidad número V-6.979.137, en contra de la sanción de destitución dictada en su contra por la máxima autoridad del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) , asimismo menciona (…) el criterio sostenido por el titular del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la rEgión Capital, en sentencia de fecha 13/4/2010, relacionada con el caso llevado por la ciudadana AMELYS EMILIA LUQUE IRAHOLA, titular de la Cédula de identidad número V-7.483.170, en contra de la sanción de destitución impuesta por la máxima autoridad del Ministerio del Poder para la Energía y petróleo signado con el número 09-2639 (…). En este orden de ideas, es oportuno citar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 406 del (28/03/2001) (…). Del extracto de la sentencia antes transcrita, se infiere, de igual manera, que es la administración quien soporta la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho, sobre todo este tipo de procedimientos ablatorios, es decir, que el onu probando se desplaza a la Administración Pública, siendo imperativo, además para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el respeto a la presunción de inocencia, siendo que este último derecho implica que la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración lo cual conlleva a que la Administración adopte la decisión más acertada.
Que “(…) la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público constituye la más gravosa de las sanciones que puede imponérsele, por cuanto ella no solamente extingue el vínculo estatutario o funcional existente entre ese ciudadano y el organismo público para el cual presta servicio, sino que pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello que, al estar ante la posibilidad reimposición de dicha medida la Administración Pública al aplicarla debe previamente comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario. Esa comprobación debe ser fehaciente, no queda duda que la persona investigada es responsable de los hechos por los cuales se le imputa, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva. Por lo cual, la conducta del funcionario debe adecuarse a norma que tipifique como ilegal su actuación. Acorde con lo anterior, deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan la actividad probatoria, y lo referente a su valoración (…)”.

Por otra parte alega “(…) el vicio de la incompetencia manifiesta, (…) manifestando que el acto administrativo hoy impugnado, contenido en la N° 1060, de fecha 15 de junio de 2018, se encuentra suscrita por el General de División (GNB) EDILBERTO JOSÉ MOLINA MOLINA en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, ahora bien,, si bien es cierto que el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…) contempla en su artículo 110 que el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana o el Despacho del Viceministro o Viceministra que hubiere sido delegado, previa propuesta de decisión de la unidad responsable de la supervisión disciplinaria de los cuerpos de policía, decidirá los procedimientos disciplinarios conocidos a través de la avocación igualmente resulta imperioso dejar constancia que la norma invocada establece como requisito con carácter sine qua non, que dicha decisión sea notificada al Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente, para los efectos que correspondan. En tal sentido, el despacho del viceministro del Sistema Integrado de Policía tiene la facultad de decidir los casos conocidos por su despacho a través del procedimiento de avocación, pero una vez emitida dicha decisión ésta debe ser notificada al Director del organismo policial respectivo para que éste a su vez, conforme a la existencia de la decisión emanada de la mencionada autoridad proceda a imponer la medida acordada, toda vez que dicha potestad es propia del director del cuerpo policial del respectivo órgano o ente de la entidad territorial correspondiente, asimismo es imperioso destacar que en el supuesto negado de que efectivamente el ciudadano director de Policía hubiese delegado tal responsabilidad, la misma sigue estando viciada de legalidad por contravenir el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (…)”
Por otra parte alega el “(…) vicio de falso supuesto, con relación a los alegatos esgrimidos en contra de mi defendido, y de acuerdo con el criterio de la Administración constituyen los elementos probatorios del hecho y de la presunta responsabilidad disciplinaria que se le endilga, elementos de convicción éstos que se encuentran desglosados en el Acto Administrativo hoy Impugnado, en los cuales son descritos los diferentes “elementos de prueba” recabados por la Administración, y mediante los cuales se pretende temerariamente demostrar la presunta responsabilidad del ciudadano EDMENSON JOSÉ RIVAS en tales hechos investigados y sustanciados por el órgano encausador. Pues bien. Sobre todos estos elementos de prueba que, de acuerdo con la Administración, constituyen elementos sólidos de convicción para destituir del cargo a mi defendido. Debo negar, rechazar y contradecir dichas afirmaciones y acusaciones en su contra esgrimidas sin fundamento alguno.
Arguye “(…) que la decisión está basada solo en elementos circunstanciales que no tienen carácter de prueba de certeza, ya que solo se basan en testimoniales de la presunta víctima, sin efectuarse otras diligencias útiles, pertinentes y necesarias para afianzar los señalamientos esgrimidos en su contra, tales como la práctica de experticias que establecieran sin lugar a equívocos la definitiva incursión de mi defendido en los hechos cuya autoría pretende endilgársele, siendo que los señalamientos en su contra son fundamentados en una exposición de forma genérica, imprecisa y vaga sin expresar en forma CLARA, PRECISA Y CINCUNSTANCIADA, la cual fue la participación que haya podido realizar mi defendido así como los demás encausados en autos; para así subsumirla en el verdadero tipo legal por el que se les pretende señalar. En tal sentido, esta Defensa no entiende, como además de haberse violado un conjunto de normas de rango constitucional, se pretenda relacionara mi defendido con una serie de hechos que no pueden sustentarse bajo fundamentos serios, ya que de la narración realizada por la Administración en su decisión contenida en el acto administrativo hoy impugnado, no se individualiza cual fue la participación de cada uno de ellos en los presuntos y negados hechos que ilegal e injustamente pretende endilgárseles. Sobre este último particular (individualización y grado de participación de cada una de las personas que en conjunto le es atribuida la presunta comisión de un hecho punible), considera esta Defensa Pública imperioso al traer a consideración en el caso de marras, el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 468, de fecha 03-07-2015 (…)”.

Finalmente expuso, que “(…) Considera quien acciona que el acto administrativo objeto de la presente querella vulnera los artículos 49 numeral 2º, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se encuentra viciado de nulidad ya que se basa en elementos de convicción mas no elementos de prueba por falta de experticia (…).”
Por ello la parte querellante solicita “(…) se declare la nulidad del acto administrativo objeto de la presente querella (…) se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación al cargo, igualmente que dicho lapso de tiempo sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el 30 de octubre de 2018, ante el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo EDMENSON JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.224.943, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.



III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano EDMENSON JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.224.943, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

1. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. CÍTESE al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
3. NOTIFÍQUESE al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa.
4. Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
5. En cuanto al amparo cautelar solicitado, este Juzgado se pronunciará por separado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la apertura de cuaderno de medidas.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,


SILVIA JULIA VISTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


GÉNESIS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


GÉNESIS BUSTAMANTE.


La suscrita Secretaria, deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdicional, y que seguirá utilizando los existentes en el Tribunal, tal y como quedó sentado en el Acta N° 817 de fecha 26 de abril de 2018.






SJVES/GB/sgp
Exp: 7587

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