Decisión Nº 7746 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-05-2017

Número de expediente7746
Fecha30 Mayo 2017
Número de sentencia24-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7746

I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante el tribunal distribuidor de turno, los abogados Rafael Domínguez Mendoza, María Teresa Mendoza, Ángel Domínguez Eljuri, Jennifer Bello, Eliana Bunimov, Rodolfo Pinto y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 8.781, 23.113, 104.878, 111.434, 117.204 y 120.986, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.226.211, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), por remoción.

Por distribución efectuada el 14 de diciembre de 2006, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2006. Mediante auto de fecha 08 de enero de 2007, se admitió la presente querella. En fecha 30 de marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de mayo de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, luego en fecha 31 de mayo de 2007 se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo. En fecha 29 de septiembre de 2016 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, y en fecha 31 de octubre de 2016 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó los oficios de notificación del abocamiento.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución N° DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), mediante el cual fue retirado el querellante.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresaron que el querellante: “(…) ingreso en fecha 1° de septiembre de 1980, a prestar sus servicios en la Policía del Estado Miranda y luego en fecha 15 de mayo de 1996, pasó a formar parte de los funcionarios adscritos al (…) recién creado Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…)”;

 Indicaron que el actor: “(…) hasta el mes de Octubre de 2006, venia de forma continua e ininterrumpida prestado sus servicios al IAPEM, hasta que el día 06 de octubre de 2006, sin causa justificada y sin la correspondiente apertura de un procedimiento administrativo previo, donde se garanticen los derechos legales y constitucionales del Comisario General ANTONIO JOSE SARABIA, fue removido de su cargo (…)”;

 Alegaron que: “(…) para la fecha en que se produjo la irrita remoción de [su] representado, el mismo tenía una fecha efectiva de servicios dentro de la Institución de VEINTISEIS (26) AÑIS, UN (1) MES y CINCO (05) DIAS; ello [se evidencia] de su fecha de ingreso 1°/09/1980, hasta su ilegal egreso el 06/10/2006 (…)”;

 Asimismo arguyen que: “(…) el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el mismo viola el derecho constitucional a la defensa de mi representado, hecho que amerita su declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”;

 Expresaron que: “(…) En cuanto a la Inmotivación del acto impugnado (…) N° DGIAPEM/324/2006, de fecha 06 de Octubre de 2006, no se puede evidenciar las causas por las cuales [su] representado es removido de su cargo de Comisario General de la Policía del Estado Miranda. Y [del] contenido del acto lo que podría evidenciarse como Motivación es el supuesto de que los funcionarios de la Policía del Estado Miranda son funcionarios de Seguridad de Estado y por tanto son de Libre Nombramiento y Remoción, totalmente erróneo, ya que es evidente que las Policías Estadales y Municipales no cumplen funciones de Seguridad de Estado sino de Seguridad Ciudadana (…)”;



 Alegaron que: “(…) la Administración (IAPEM) confunde la Seguridad de Estado con la Seguridad Ciudadana, y por tanto incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al aplicarle a una situación jurídica determinada una norma cuya aplicación y ejecución no es procedente al caso concreto, generando que el acto sea total y absolutamente inmotivado (…)”;

 Indicaron que: “(…) no solo existe Inmotivación del Acto Administrativo sino que en el mismo existe un Falso Supuesto de Derecho y de Hecho (SIC), ya que pretende partir de un supuesto de hecho falso para poder aplicar una consecuencia jurídica determinada, la cual no es concordante al supuesto de hecho inicial (…)”;

 Arguyen que: “(…) en virtud de ser un funcionario de carrera (…) se le aplicaría lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 76; cabe destacar que el mencionado artículo denota que su ámbito de aplicación es “única y exclusivamente” para funcionarios públicos de carrera y que los mismos estén desempeñando funciones de alto nivel (cargos de confianza, nunca de jerarquía), al ser removidos de dichos cargos de confianza (pues nacen de una designación) tiene el “derecho” de reincorporarse al cargo de carrera del mismo nivel que tenían en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviera vacante. Ello denota explícitamente como el IAPEM, reconoce que [el actor], es un Funcionario Público de Carrera y no de libre nombramiento y remoción como trata de hacer ver en el acto administrativo (…)”;

 Solicitaron: “…de manera subsidiaria a éste Juzgado una vez verificados los supuestos y parámetros legales exigidos acuerde al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda otorgue la Jubilación correspondiente a [su] representado Comisario General ANTONIO JOSE SARABIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.226.211, (…)”, aduciendo que cumplía: “(…) con los requisitos previstos en la Ley de Jubilaciones para ser acreedor de dicho beneficio y el Instituto lo sabe tanto así que [le] indican que [debe] “consignar a la brevedad posible los recaudos a los fines de procesar su (sic) beneficio de Jubilación ya cumple (sic) con os requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones el Estado Miranda, en su artículo N° 4” (…)”;

 Finalmente solicitó: “…PRIMERO: Declare CON LUGAR la Querella y en consecuencia: Acuerde la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda en fecha 6 de Octubre de 2006 y signado bajo el N° DGIAPEM/324/2006. SEGUNDO: Acuerde el reenganche de mi presentado Comisario General ANTONIO JOSE SARABIA, suficientemente identificado en autos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: Acuerde el pago de los salarios dejados de percibir (salarios caídos) de [su] representado desde el 6 de octubre de 2006, fecha de la ilegal remoción; hasta la fecha efectiva de su reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTA: De forma subsidiaria solicito a éste honorable Juzgado acuerde al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizar los trámites correspondientes al ejercicio del beneficio de la jubilación que le corresponde por ley a [su] representado (…)”


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Alega en cuanto al vicio de Inmotivación planteado por la parte querellante que: “(…) no guarda relación de concordancia con la fundamentación que aporta [su] representado para sustentar lo decidido, en cuanto a que el querellante cumplía para la Institución, funciones de seguridad de estado, y por ende aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo ello de tal característica, viene a conformar el grupo de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como consecuencia de lo cual el pronunciamiento que en torno a éstos disponga la administración, para emitir lo que fuera decidido (…)”;

 Expresó que: “(…) [Esa] representación insiste en hacer notar que los funcionarios policiales, cumplen funciones de seguridad de estado, en razón a conformar organismo para-militar, entendido esto en el sentido de ser cuerpos armados, uniformados y jerarquizados, con obligación de cumplimiento en sus funciones en horarios continuos durante las veinticuatro horas de cada día,, dando cumplimiento a las funciones que le son encomendadas, habida la obligación de prestación de apoyo a los distintos cuerpos armados que integran el plan de seguridad de estado en su más amplio contexto (…)”;

 Con relación al pedimento del querellante sobre el otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación, arguyó que: “(…) se hace valer su improcedencia en toda forma de derecho, en fuerza a que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por finalidad el controlar que la actividad de la administración, se ajuste en un todo al debido cumplimiento al orden legal, razón por cual es improcedente lo solicitado (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), mediante el cual fue removido el querellante, y en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, y al efecto observa::

Del vicio de Inmotivación:

Alegó la parte querellante la inmotivación del acto impugnado, ya que, a su decir, no se podían evidenciar las causas por las cuales su representado fue removido de su cargo. Que, asimismo, en contenido del acto lo que podía evidenciarse como “Motivación”, era el supuesto de que los funcionarios de la policía eran funcionarios de seguridad de estado y por tanto de libre nombramiento y remoción, lo cual era erróneo por cuanto las policías estadales y municipales cumplían funciones de seguridad ciudadana.

Por otro lado, la accionada alegó en cuanto al vicio de Inmotivación planteado por la parte querellante que no guardaba relación de concordancia con la fundamentación que aportó su patrocinada para sustentar lo decidido, en relación a que el actor prestaba funciones de seguridad de estado, y conformaba el grupo de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración aplicó correctamente la norma.

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe observa, que el querellante invocó el vicio de falso supuesto confundiéndolo con el de inmotivación, debiendo advertirse que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el considerar que ambos vicios son incompatibles y por tanto excluyentes entre sí, por cuanto el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que la administración fundamenta su decisión, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la misma ha aplicado erradamente una norma, o fundamenta el acto en hechos inexistentes o tergiversando los mismos, lo que indudablemente implicaría una motivación del acto administrativo.

No obstante, estima quien decide, necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el acto impugnado adolece de alguno de los vicios denunciados, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

En este sentido, se aprecia del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el caso sub examine, el cual cursa del folio 19 al 20 del presente expediente, que el Comisario General en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, respaldó su decisión en lo siguiente:

“(…) 2) Conforme con lo dispuesto en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre de nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana (…)”.


De la trascripción parcial del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia con meridiana claridad, que el fundamento bajo el cual la Administración dictó su decisión fue que el ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA prestaba servicios de seguridad de estado y por tanto era un funcionario de confianza, y en consecuencia era personal de libre nombramiento y remoción, resultando por consiguiente improcedente el vicio de Inmotivación denunciado por la parte querellante. Así se decide.




Del vicio de falso supuesto.

Afirma el querellante que la Administración confundió la Seguridad de Estado con la Seguridad Ciudadana, por lo que incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, al emplear en el caso una norma cuya aplicación y ejecución no es procedente, generando que el acto sea total y absolutamente inmotivado.

Aduce que no solo existe Inmotivación del Acto Administrativo, sino que en el mismo existe un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que partiendo de un supuesto falso aplicó una consecuencia jurídica, la cual no había sido concordante con el supuesto de hecho inicial.

Por otro lado, alega la parte accionada que en cuanto al vicio de Inmotivación planteado por el querellante, éste cumplía para la Institución, funciones de seguridad de estado, y por ende le era aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que era un funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Expresó que: insiste en hacer notar que los funcionarios policiales, cumplen funciones de seguridad de estado, en razón a que conforman un organismo para-militar, entendido esto en el sentido de ser cuerpos armados, uniformados y jerarquizados, con obligación de cumplimiento en sus funciones en horarios continuos durante las veinticuatro horas de cada día, dando cumplimiento a las funciones que le son encomendadas, habida la obligación de prestación de apoyo a los distintos cuerpos armados que integran el plan de seguridad de estado en su más amplio contexto

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión; en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cuando la administración se base en una norma errónea o inexistente.

Ahora bien, atendiendo al caso concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario del ciudadano Antonio José Sarabia, parte querellante, el cual tuvo como resultado su destitución, que los fundamentos del acto se encuentran contenido en la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, que la administración determinó que le era aplicable el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que, es preciso verificar si efectivamente el querellante se encuentra dentro del supuesto de hecho contenido en la referida norma, conforme a lo señalado como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa que en el acto administrativo destitución contenido en la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, se expresó lo siguiente:

“(…) he decidido REMOVERLO del cargo de Supervisor General, con la jerarquía de Comisario General, adscrito a la Dirección de Personal, el cual venía desempeñando dentro de esta Institución, por las siguientes razones:
1) El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), es un Cuerpo de Seguridad del Estado, encargado de velar por el mantenimiento del orden público, coordinar las políticas de seguridad, del normal desarrollo de la colectividad, de las supervivencias de las instituciones públicas y privadas en resguardo de sus intereses y, en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley para la estabilidad del Estado.
2) Conforme con lo dispuesto en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre de nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana.
“…Siendo así las cosas, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) (…)”. (Resaltado de este tribunal).

En virtud de las consideraciones efectuadas por el órgano querellado en el acto administrativo objeto de nulidad, resulta necesario examinar la forma de ingreso a la función policial, establecida en los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto de la función Policial, en los cuales se expresa lo siguiente:

“(…) Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía.
Concurso para ingresar a los cuerpos de policía
Artículo 27. El concurso para ingresar a los cuerpos de policía es independiente del mecanismo de selección que se adopte para admitir a los candidatos y candidatas a la institución académica nacional especializada en seguridad, y tendrá como objetivo determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas para el desempeño de la Función Policial una vez culminado el período de estudios de un año requerido como formación básica. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá determi¬nar los elementos variables en dicho concurso, según el ingreso que se proponga corresponda al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los cuerpos de policía esta¬dales y municipales, pero en todo caso contará con un núcleo fundamental y común que evalúe el compromiso con el servicio policial y las condiciones físicas, cognitivas y emocionales del candidato o candidata que permitan realizar un pronóstico de fac¬tibilidad para el desarrollo de la carrera policial. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán las bases para el desarrollo de este concurso. (…)”.

De manera que, de las normas citadas se deriva que, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el ingreso a la función policial se hace mediante concurso, en el cual el participante debe superar a través de pruebas de aptitudes y habilidades, así como también de cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido, el cual tiene como fin el determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas para el desempeño de la Función Policial. De manera que, la figura del funcionario policial reviste una singular particularidad, en virtud que el mismo ingresa por un curso de admisión en el cual se ponen a prueba varias personas para optar a graduarse, lo que debe asimilarse a un concurso de oposición.

Expuesto lo anterior, y en virtud del alegato de falso supuesto del querellante, y de los fundamentos del ente querellado en la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, al considerar que el funcionario cumplía labores de Seguridad del Estado y que, por tanto, era personal de libre de nombramiento y remoción, al ocupar cargos de confianza, es necesario examinar el acervo probatorio del cual se observan las siguientes actuaciones:

 Copia certificada de comunicación de fecha 1 de enero de 1981,dirigida al querellante, a los fines de notificarle que había sido designado por el ente querellado como Oficial de Segunda, emanado del ente querellado (F. 2);
 Copia certificada de comunicación de fecha 8 de diciembre de 1980, dirigida al querellante, a los fines de notificarle que había sido ascendido al grado de Oficial de Primera (F. 5);
 Copia certificada de comunicación de fecha 8 de diciembre de 1987, dirigida al querellante, a los fines de notificarle que había sido ascendido al grado de Inspector Jefe (F. 9);
 Copia certificada de comunicación de fecha 5 de diciembre de 1991, dirigida al querellante, a los fines de notificarle que había sido ascendido al grado de Sub-Comisario (F.16);
 copia certificada de comunicación de fecha 8 de diciembre de 1994, dirigida al querellante, a los fines de notificarle que había sido ascendido al grado de Comisario (Fls.20-21); copia certificada de comunicación dirigida al querellante, a los fines de notificarle que había sido ascendido a la jerarquía de Comisario Jefe (F.28);
 Copia certificada de comunicación de fecha 10 de junio de 2002, dirigida al querellante, a los fines de notificarle que había sido ascendido a la jerarquía de Comisario General (F.32);
 Copia certificada de los antecedentes de servicio del querellante, en el cual se aprecia que ingresó el día 1° de Septiembre de 1980, con el cargo de Oficial de Segunda. (F.38);

De modo que, adminiculadas las anteriores documentales, de las cuales se deriva la trayectoria del funcionario dentro de la institución, con la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, mediante la cual se destituye al querellante, y en la cual la Administración expresa “…Siendo así las cosas, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera,…” demuestran indiscutiblemente que al querellante le fueron reconocidos derechos subjetivos e intereses como funcionario de carrera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Ahora bien, en lo atinente al argumento del ente querellado para tomar su decisión, el cual se basó en que los funcionarios que prestan sus servicios en esa Institución ejercen funciones de Seguridad de Estado, es preciso traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, en el cual señala cuáles son los órganos que desarrollan funciones de Seguridad de Estado, y por ende cuáles desempeñan funciones de Seguridad Ciudadana, estableciendo en ella lo siguiente:
“…En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles…” (Subrayado y resaltado de este tribunal).

De ahí que, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional, se puede concluir que los organismos que desempeñan funciones de Seguridad de Estado, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), hoy SEBIN, así como la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), siendo calificadas las demás funciones como de Seguridad Ciudadana o de Policía Administrativa.

Aunado a ello, y de mayor trascendencia es el hecho cierto de que el anterior criterio, no es sino la interpretación del contenido establecido en el artículo 332 de nuestra Carta Magna, en la cual se expresa cuáles son los cuerpos de seguridad ciudadana, cuando dispone lo siguiente:

“… CAPÍTULO IV
De los órganos de seguridad ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional;
2. Un cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalísticas;
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil; y
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley. …”

En consecuencia, analizados los argumentos de la administración y en vista de la norma constitucional y el criterio jurisprudencial antes citados, así como de las probanzas antes valoradas en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión sobre hechos inexistentes y falsos para concretar la destitución del querellante, y en consecuencia es evidente que incurrió en el vicio delatado en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece.

De la violación al debido proceso y a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

La parte accionante aduce que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el mismo viola su derecho constitucional a la defensa, hecho que amerita la declaratoria de nulidad del acto impugnado.


Partiendo de lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar los mencionados alegatos con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableció lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el ciudadano Antonio José Sarabia, fue removido de su cargo mediante Resolución contenida en el oficio Nº DGIAPEM/324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Comisario General en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (Fls. 19-20, Anexo “B” del expediente judicial), considerando el funcionario era personal de libre nombramiento y remoción y por tanto, que el caso era subsumible en el supuesto de hecho contenido en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se le abrió ningún procedimiento de destitución. Sin embargo, como antes se explanó, luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se evidenció que el funcionario era de carrera por lo que debió realizarse un procedimiento previo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, de manera que la Administración incurrió en el vicio delatado. Así se decide.

Del vicio de incongruencia:

En cuanto al vicio de incongruencia denunciado por la parte actora en su escrito libelar, mediante el cual expresa que la Administración indicó en el acto administrativo objeto de impugnación que el funcionario era de carrera y lo remueve calificándolo como de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, a tenor del vicio alegado, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión en su decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa.
“(…) Así, se dispuso relevar a estas decisiones de formalismos lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención, cuando menos en forma sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.
Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (…)“
Atendiendo a la decisión parcialmente transcrita, y circunscribiéndonos al caso de autos, debe este Órgano Jurisdiccional entrar en la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.) y en consecuencia, se observa lo siguiente:

“(…) Siendo así las cosas, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Publica, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) (…)”.

En este orden de ideas, se entiende que para que se incurra en el vicio alegado debe existir una omisión respecto a lo alegado y lo decidido, o en todo caso, que no se encuentre correlación real entre la decisión final y las pretensiones y defensas de las partes como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, se evidencia asimismo del acto parcialmente trascrito, que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, afirma que al querellante ejerció cargos que lo acreditaban como funcionario de carrera y que no existían cargos vacantes a los fines de reubicar al hoy actor, lo cual no evidencia que la querellada haya omitido algún alegato o prueba, sino más bien que solo expresa que no hay cargos disponibles para colocar al denunciante, sin cumplir el procedimiento reubicatorio, por lo que no puede considerarse como incongruencia en sentido estricto, y el vicio así denunciado no puede prosperar. Así se decide.

Del beneficio de Jubilación:

Ahora bien, con relación al alegato de la parte actora mediante la cual solicitó: “(…) de manera subsidiaria a éste Juzgado una vez verificados los supuestos y parámetros legales exigidos acuerde al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda otorgue la Jubilación correspondiente a mi representado Comisario General ANTONIO JOSE SARABIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.226.211, por los siguientes razonamientos y basamentos legales: “…cumplo con los requisitos previstos en la Ley de Jubilaciones para ser acreedor de dicho beneficio y el Instituto lo sabe tanto así que es el mismo organismo quien me insta mediante comunicación de fecha 17 de febrero de 2005, signado con el N°DIPER-DAP.N° 009-05, manado de la Dirección de Bienestar Social correspondiente a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes me indican que debo “consignar a la brevedad posible los recaudos a los fines de procesar su (idem) beneficio de Jubilación ya cumple (idem) con los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones el Estado Miranda, en su artículo N° 4”(…)”.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora observa al folio 38 del expediente administrativo, antecedentes de servicio emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se evidencia que el hoy querellante laboró en dicho Instituto desde el 01-09-1980 hasta el 06-10-2006, documental que resulta suficiente para determinar con exactitud los años de servicio del funcionario en la Administración Pública.

En este sentido, es pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (…)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el deber de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de la jubilación, puesto que tal derecho “(…) debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos (…)”, lo que encuentra su justificación en la necesidad de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, derecho constitucional éste que debe ser resguardado por el Estado Venezolano, y por ende, por los órganos de administración de justicia.

Expuesto lo anterior, y dado que en el caso sub examine el querellante sostiene en su escrito libelar, poseer el derecho de recibir el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos para adquirirla y de los antecedentes de servicio emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desprende que el hoy querellante laboró en dicho Instituto desde el 01-09-1980 hasta el 06-10-2006, esta Juzgadora INSTA a la Administración Pública a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a revisar si están satisfechos los requisitos a los que hace referencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se decide.

En consecuencia, vistos los anteriores asertos, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la reincorporación del ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal destitución, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.P.E.M.), o a otro de igual jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el cargo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual debe ordenarse elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.226.211, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.). Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, María Teresa Mendoza, Ángel Domínguez Eljuri, Jennifer Bello, Eliana Bunimov, Rodolfo Pinto y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 8.781, 23.113, 104.878, 111.434, 117.204 y 120.986, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.226.211, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGIAPEM/N° 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.).

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGIAPEM/ 324/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: se ORDENA la reincorporación del ciudadano ANTONIO JOSE SARABIA, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción-retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que haya podido sufrir en el tiempo, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

SEXTO: Se INSTA al Instituto querellado a revisar si el actor cumple con los requisitos a los que hace referencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. 7746
AMV/jec/jelr/jg.-



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