Decisión Nº 8061 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2017

Número de sentencia63-2017
Número de expediente8061
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 8061

I

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007 y escrito de reforma de fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano ARSENIO SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.496.021, debidamente asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.279, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por distribución efectuada el 27 de noviembre de 2007, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2007. Posteriormente en fecha 22 de enero de 2008, se reformulo la demanda y en fecha 29 de enero de 2008, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 28 de abril de 2008. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2008, compareciendo ambas partes. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 10 de julio de 2008, asistiendo a la misma solo la parte accionada. No fue dictado el dispositivo de la decisión en la data correspondiente.

En fecha 13 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, siendo notificadas las partes del abocamiento en fecha 26 de enero de 2016.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del ciudadano ARSENIO SIERRA, se circunscribe solicitar la nulidad de la “(…) orden de pago N° 79162, emitida el día 12-09-2007 por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de manera que se ordene a la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador la cancelación correcta de mis Prestaciones Sociales u otros conceptos laborales con sus respectivos intereses moratorios (…)”, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


 Aduce el querellante que: “(…) cumpliendo cabalmente y responsablemente con el deber y el derecho de trabajar, preste mis servicios como Fiscal Técnico III adscrito a la Cámara Municipal, donde mi último sueldo mensual percibido y devengado fue el OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (898.104 BS). Sin embargo, para sorpresa mía, el día 01-05- de 2007 por medio de Resolución N° 399 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador se resolvió concederme la Jubilación de oficio sin el pago inmediato de mis prestaciones sociales u otro conceptos laborales (…)”;

 Indicó que: “(…) el día 03-10-2007 por medio de una orden de pago, recibí de manera inconforme un pago que arrojo la cantidad de 12.697.570,92 BS, lo cual dicha cantidad no se corresponde con la realidad de los montos adeudados y reclamados por conceptos de Prestaciones Sociales u otros conceptos laborales (…)”;

 Señaló que: “(…) los conceptos por diferencias de prestaciones sociales u otro conceptos laborales no observados por las Autoridades Administrativas son los siguientes:

Salario Mensual: 1.099.711,62 BS.

Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales: 55.494,71. BS.

Asignaciones. Días Monto
Prestaciones Sociales al 30/04/2007
Articulo 108 LOT 590. 14.334.584.39 BS.
Bono Vacacional fraccionado x 4 meses 15 549,855, 81 BS
Aguinaldos Fraccionados x 4 meses 40 1.466.282.16 BS
Intereses sobre Prestaciones Sociales LOT 1997 15.266.937,21 BS
Prestaciones Sociales Art. 108 LOT 30 x 42 años con ultimo
Salario de BS 80.000 3.400.000,00 BS.
Compensación de Transferencia
Art. 666 LOT 1997 13 años por 30dias 1.150.000.00 BS
Intereses sobre prestaciones sociales y
Compensación por transferencia Art. 666 LOT 1997 37.364.523,06
BS
2 días adicionales Prestaciones Sociales 1999 a 2007 3.312.493.17BS
Intereses 5 días adicionales de Prestaciones Sociales
1999 a 2007 1.165.382,92BS

Diferencias Salario no pagado Clausula 17
Convención Colectiva de Trabajo 10.262.004,91 BS
Diferencias Bonificación de Fin de Año
Convención Colectiva Clausula 19 5992.901,78 BS
Diferencias Bono Vacacional no pagado
Clausula 16, 65 días Convención Colectiva desde
1-1-2000 hasta la fecha 5.145.40,50 BS
Diferencias vacaciones no disfrutadas clausula 16
45 días Convención Colectiva de trabajo desde 1-1-2004 1.708.942,50 BS
Diferencias Bono por Antigüedad no pagado
Clausula 20 Convención Colectiva de Trabajo
Desde 1-1-2004 hasta la fecha 2.064.000,00BS

Anticipo de Prestaciones Sociales 0,00

Deducciones 0,00

Total General 103.183.317,42 BS (…)”;

 Manifestó que: “(…) las diferencias conceptuales y numerarias por Prestaciones Sociales u otros conceptos laborales aquí expresados son derechos Adquiridos y por ende irrenunciables de conformidad con el articulo 89 Numeral 2do de nuestra Carta Magna (…)”;

 Afirma que: “(…) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora genera intereses (…)”;

 Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo estipulado por la Ley Orgánica para el Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a las Prestaciones Sociales;

 Por último solicitó en el petitorio que: “(…) el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea sustanciado, admitido y declarado con lugar y se anule por razones de nulidad absoluta la orden de pago N° 79162, emitida el día 12-09-2007 por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de manera que se ordene a la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador la cancelación correcta de mis Prestaciones Sociales u otros conceptos laborales con sus respectivos intereses moratorios (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.349, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante en los siguientes términos:

 Expresó que: “(…) Cuando el recurrente señala que fue vulnerado su derecho constitucional, tal alegato es falso ya que por este haber cumplido con los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, encontrándose en vigencia para dicho momento, se le otorga el beneficio de jubilación sin este haberlo solicitado siendo el accionante privilegiado por cuanto son pocas las personas que llenando los requisitos establecidos por la mencionada Ley se les concede tal beneficio, mal podría asegurar este que la Administración Municipal ha violado o vulnerado derecho alguno y en cuanto al retardo en el pago de dicho beneficio no corresponde tampoco a una violación, ya que este tipo de tramites tienden hacer lentos por los cálculos y la determinación de los montos a pagar. Es por lo que solicito a este tribunal desestime tal argumento esgrimido por el recurrente ya que los mismos carecen de fundamento jurídico (…)”;

 Alegó que: “(…) puede ser apreciado en el expediente administrativo perteneciente al accionante, los cálculos realizados por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, los mismos fueron realizados por la Administración Municipal de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley; por lo que insistimos que tanto el acto administrativo, mediante el cual se le otorga el tantas veces discutido beneficio y de igual manera la orden de pago que recibe el accionante por concepto de prestaciones sociales, están ajustados a derecho y que mi representada no vulnero ningún derecho del alegado por el recurrente, por lo que consideramos que sobre los supuestos derechos lesionados no hay materia sobre la cual discutir (…)”;

 Por último solicitó que: “(…) se declare “Sin Lugar” la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ARSENIO SIERRA (…)”.

III
PRUEBAS

La parte accionante junto al escrito libelar consigno las siguientes documentales:

1. Copia simple con sello húmedo y rúbrica de la orden de pago, en el cual se refleja el monto a percibir con relación a la culminación laboral (Anexo “A”, folio 8 del expediente judicial);

2. Copia simple de la liquidación de pago recibida por la dirección de personal en fecha 13 de agosto de 2007, (Anexo “B”, folios 9 – 14 del expediente judicial)

3. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2005 SIRTRAB ML – DC, (Anexo “C”, folios 15 – 112 del expediente judicial).

En el lapso probatorio la parte querellante consigno las siguientes documentales:

1. Original de la certificación de cargos signada con el N° 1479, con la cual pretende demostrar la antigüedad acumulada, (Anexo “B”, folio 145 del expediente judicial);

2. Original del Antecedentes de Servicio, mediante el cual pretende demostrar que prestó sus servicios en el Ministerio de la Defensa – Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar y en la cual establece que no le cancelaron las prestaciones sociales, (Anexo “C”, folio 146 del expediente judicial);

3. Original de las constancias de trabajo emanadas del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual pretende demostrar que prestó servicios en el instituto antes mencionado y en la cual establece que no le cancelaron las prestaciones sociales, (Anexos “D” y “E”, folios 147 – 148 del expediente judicial);

4. Copia simple de los antecedentes de servicios del hoy querellante en el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, Ministerio de Haciendo y en el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, mediante las cuales pretende demostrar que prestó servicios en los Ministerios antes mencionados, (Anexos “F”, “G” y “H”, folios 149 – 151del expediente judicial);

5. Original de la Constancia de Servicio en el Regimiento Guardia de Honor, mediante la cual pretende demostrar que prestó servicios en el instituto antes mencionado, (Anexo “I”, folio 152 del expediente judicial);

6. Impresión fotostática de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlo Miguel Escarra Malave V/S Comisión de Liquidación de los Magistrados) de fecha 19 de octubre de 2003, mediante la cual pretende demostrar que es de carácter obligatorio tomar en cuenta la antigüedad acumulada por el funcionario público, en todos los organismos públicos en lo que prestó servicios, (Anexo “A”, folios 153 – 183 del expediente judicial);

7. Impresiones fotostáticas de los recibos de pago, emanados del Concejo del Municipio Libertador, mediante los cuales pretende demostrar los ingresos quincenales, (Anexos “J”, “K”, “L”, “LL”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, folios 184 – 191 del expediente judicial).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende en primer lugar el ciudadano ARSENIO SIERRA, la nulidad de la orden de pago N° 79162, emitida en fecha 12 de septiembre de 2007, por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y como segundo petitorio, que el organismo querellado proceda a la cancelación correcta de sus prestaciones sociales y/u otros conceptos laborales; y como tercer punto el pago de los intereses moratorios.



De la nulidad de la orden de pago:

El querellante solicitó en su escrito libelar que: “(…) se anule por razones de nulidad absoluta la orden de pago N° 79162, emitida el día 12-09-2007 por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de manera que se ordene a la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador la cancelación correcta de mis Prestaciones Sociales u otros conceptos laborales con sus respectivos intereses moratorios (…)”.

Sobre este pedimento, la administración querellada en la oportunidad procesal no realizó ningún tipo de señalamiento.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal establecer de que en el presente caso, se desprende de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el expediente, que el mismo se circunscribe a una demanda por diferencia de prestaciones sociales, y que el actor afirma haber recibido el día 03-10-2007 por medio de una orden de pago, la cantidad de 12.697.570,92 BS.

Aduce que no estuvo conforme con dicha cantidad, por lo que solicitaba la nulidad de la orden de pago N° 79162, considerando que vulneraba su derecho constitucional al no recibir de inmediato el pago, a su decir, de la totalidad de sus prestaciones sociales, además de otros conceptos laborales,

Sin embargo, examinado el acervo probatorio no se evidencia el documento a que se refiere el actor, Orden de Pago N° 79162, ya que lo que cursa al folio 8 del expediente judicial, es la copia simple del cheque N° 30162 fechado 26-09-2007, por la cantidad de 12.697.570,92, con la respectiva orden de pago sin número ni fecha, recibido el 03-10-2007. Empero, habiendo recibido la parte querellante la cantidad de Bolívares 12.697.570,92, tal y como el mismo lo expresa en el libelo, y siendo el objeto de la querella el pago de la diferencia que presuntamente existe, no se deriva la nulidad aducida por el actor (aunado a la inexistencia en autos de dicha orden), por cuanto recibió de la administración la erogación estipulada en la misma, convalidando dicho acto con su recepción, y lo que debe examinarse es, si realmente existe alguna diferencia en el monto pagado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de nulidad de la orden pago N° 79162, de fecha 12 de septiembre de 2007, que no existe en autos. Así se decide.



De la diferencia de Prestaciones Sociales:

Arguyó la parte actora, con relación a la diferencia de prestaciones sociales que la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.697.570,92), hoy DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 12.697.570,92), no se corresponde con la realidad de los montos adeudados y reclamados por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, siendo que para su entender el monto total es de CIENTO TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 103.183.317,42), hoy CIENTO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (103.183,31), calculados hasta el 1º de mayo de 2007, fecha ésta en la cual fue jubilado.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que “(…) puede ser apreciado en el expediente administrativo perteneciente al accionante, los cálculos realizados por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, los mismos fueron realizados por la Administración Municipal de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley; por lo que insistimos que tanto el acto administrativo, mediante el cual se le otorga el tantas veces discutido beneficio y de igual manera la orden de pago que recibe el accionante por concepto de prestaciones sociales, están ajustados a derecho y que mi representada no vulnero ningún derecho del alegado por el recurrente, por lo que consideramos que sobre los supuestos derechos lesionados no hay materia sobre la cual discutir (…)”.

Al respecto, debe señalarse que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose éste derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.


Visto lo anterior, se desprende de la Hoja de Cálculo por Concepto de Indemnización Laboral, emanada del ente accionado, (folios 193-192 del expediente administrativo), que el órgano querellado pagó las prestaciones sociales al hoy actor desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2007 (fecha de egreso), por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 12.697.570,92).

Asimismo, cursa al folio 82 del expediente administrativo, hoja de Registro de Personal Empleado, con fecha 18 de julio de 2003, en la que se expresa en las “OBSERVACIONES” lo siguiente: “…se le canceló indemnización laboral desde el 01-11-1996 hasta el 31-12-1998…”

De lo cual se deriva que la administración pagó indemnización de antigüedad y prestaciones sociales en las fechas expresadas en estas documentales.

Se observa asimismo, que el querellante efectúa una serie de cálculos sobre conceptos presuntamente adeudados por la accionada, tanto en el escrito libelar primigenio como en su reforma, en este sentido es necesario precisar que los cálculos efectuados por el actor de forma preliminar, no se encuentran soportados en las pruebas correspondientes a cada uno de los conceptos expresados por éste en el libelo, no derivándose de las actas procesales la fuente de donde emanan los mismos, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional considerar improcedente el pedimento de la diferencia de prestaciones reclamadas por el actor, sin sustrato probatorio. Así se decide.

Del pago de los intereses moratorios:

Indicó la parte actora que sus prestaciones sociales no fueron pagadas como lo establece el artículo 92 de la Carta Magna, a la fecha en que fue jubilado (el 1° de mayo de 2007), sino que dicho acto se materializó el 3 de octubre de 2007.

Con relación a dicho señalamiento la apoderada de la parte querellada expresó que “(…) en cuanto al retardo en el pago de dicho beneficio no corresponde tampoco a una violación, ya que este tipo de trámites tienden hacer lentos por los cálculos y la determinación de los montos a pagar (…)”.

Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado y subrayado añadido).


Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con relación a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”.


En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generado por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

En el caso sub examine, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, todo ello constatado de las pruebas cursantes en autos, en tal sentido se comprueba de éstas, lo siguiente:

 Copia certificada de la Resolución N° 399 de fecha 27 de abril de 2007, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, cuyo pensión sería pagada a partir del 01 de mayo de 2007, y notificación de fecha 01de mayo de 2007, en la que se expresa: “…en la oportunidad de notificarle que … le concedió el beneficio de jubilación con fecha de vigencia a partir del 01-05-2007…” (F. 177 y 178 del expediente administrativo). Se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

 Copia simple de Hoja de Cálculo por Concepto de Indemnización Laboral, emanada del ente accionado, mediante la cual el órgano querellado pagó las prestaciones sociales al hoy actor desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2007, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 12.697.570,92). (Anexo “A”, folio 8 del expediente judicial y 193-192 del expediente administrativo). Se valora procesalmente al no haber sido impugnado por la accionada.

De manera que, conforme a las anteriores documentales, se desprende que el querellante egresó como jubilado el 01 de mayo de 2007 , y asimismo se deriva que le fueron pagadas las prestaciones sociales el 03 de octubre de 2007, de ahí que, resulta incuestionable para esta juzgadora que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, siendo que en autos no consta que dichos intereses moratorios hayan sido erogados por la administración, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios a favor del ciudadano ARSENIO SIERRA.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto con antelación puede afirmarse que desde el día 01 de mayo de 2007, fecha en la cual el ciudadano ARSENIO SIERRA egresó como jubilado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, hasta el 03 de octubre de 2007, cuando le fue cancelada la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y DOS (Bs. 12.697.570,92), hoy DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SIETE (BsF. 12.697,57), por concepto de prestaciones sociales, nació a su favor el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, resulta procedente lo peticionado por la parte querellante.

En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al hoy querellante, y visto que en fecha el 03 de octubre de 2007, le fue cancelado el antes referido monto por prestaciones sociales, considerado como anticipo por tal concepto; este Órgano Jurisdiccional debe ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde del 01 de mayo de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 3 de octubre de 2007 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Finalmente, constata este Tribunal que la parte querellante en su escrito libelar realizó una serie de cálculos para determinar el monto demandado, afirmando que era por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 103.183.317,42), hoy CIENTO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BSF. 103.183,31), todo ello sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye el monto exigido en el libelo prueba de la totalidad de la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, ya que corresponde ser calculado por el órgano querellado al dar cumplimiento voluntario al fallo, o que realizado el mismo, exista alguna discrepancia se procederá a calcular éstos mediante una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, deben negarse los cálculos así reflejados. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARSENIO SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.496.021, en contra del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cobro de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser cancelados a la parte querellante, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARSENIO SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.496.021, debidamente asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.279, por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Segundo: IMPROCEDENTE la nulidad absoluta de la orden de pago N° 79162, emitida el día 12-09-2007 por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de acuerdo a lo expresado en la motiva de esta decisión.

Tercero: Se NIEGA el pago por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, por el monto total de CIENTO TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 103.183.317,42) de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto: PROCEDENTE el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde del 01 de mayo de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 3 de octubre de 2007 (fecha de pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Quinto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que debe tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO.



En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO


EXP. Nº 8061
AVM/lsb/jelr.-

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