Decisión Nº 8288 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de sentencia19-2017
Número de expediente8288
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8288

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, de este domicilio, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la compañía ELECTRIFICACION DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el numero 50, tomo 25-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el N° 27, tomo 127-A Segundo, publicada en el Repertorio Comercial N° 528 de fecha 11 de agosto de 2004, interpusieron por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el N° 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros, órgano del Ministerio de Finanzas y constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975 y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante la citada Oficina de registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 1988, bajo el N° 56, tomo 12-A-pro. y la segunda por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1999 bajo el N° 7, tomo 335-A Qto., solicitando la ejecución de fianzas.

Asignada la causa por distribución a este Juzgado Superior, por auto de fecha 5 de noviembre de 2008, se admitió la demanda de contenido patrimonial, librándose las citaciones y las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de enero de 2012, el ciudadano Juez, abogado Héctor Salcedo López, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.

El día 28 de mayo de 2013, compareció el abogado Julio A. González B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 164.012, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a los fines de solicitar la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, motivado a la intervención de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y posteriormente en fecha 4 de junio de 2013, este Juzgado acordó lo solicitado.

En fecha 10 de marzo de 2014, compareció la abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 108.388, a los fines de solicitar la suspensión de la causa hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC y posteriormente en fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado acordó lo solicitado.

El día 30 de noviembre de 2015, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, ordenando las notificaciones respectivas.

El día 25 de enero de 2017, comparecen ambas partes, y presentan autocomposición procesal mediante una TRANSACCIÓN, la cual estaría regida por las cláusulas que las partes acordaron.

En esa misma fecha 25 de enero de 2017, ambas partes, consignan copia simple del cheque Nº 37751334, correspondiente a la cuenta Nº 0191-0098-78-2198007867 de la entidad bancaria “BANCO NACIONAL DE CREDITO”, solicitando la homologación de la transacción y el archivo del expediente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 25 de enero de 2017 y en este sentido se observa:

Que en la presente demanda de contenido patrimonial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, prevista en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente causa, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción…”

De manera que, conforme a lo solicitado por ambas partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En cuanto a la capacidad y poder de disposición, esta Juzgadora observa en primer lugar que ambas partes, manifiestan su interés de que se homologue este acto de autocomposición procesal, y se ordene el archivo del expediente, según se evidencia de la transacción suscrita por ambas partes en fecha 25 de enero de 2017 (folios 230 al 233 del expediente), en el cual se establece lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, las partes transan definitivamente el presente juicio, así como cualquier tipo de relación que existiera con las fianzas supra indicadas, dándose las reciprocas concesiones y el más amplio y absoluto finiquito de ley, solicitando que este Juzgado imparta la respectiva homologación…”

En dicha transacción también se estableció lo siguiente:

“…De esta forma, la transacción cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación referidos a: i) la capacidad de las partes para transigir y, ii) que el objeto de la transacción recaiga sobre derechos disponibles de las partes, lo que hace permisible su homologación, lo que se pide expresamente…”

De igual modo, se evidencia a los folios 234 al 240 del expediente, poder otorgado por la ciudadana Peggy Beatriz Paiva Colmenero, en su carácter de apoderada del Presidente de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), le otorgó mandato a la abogada Marlyn Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 163.536, tiene facultades para “(…) convenir en demandas, desistir y transigir en los juicios (…)”, corroborándose, que la abogada, quien actuó como apoderada judicial de la parte actora, tenía capacidad y se encontraba facultada para celebrar la transacción celebrada en fecha 25 de enero de 2017, cursante a los folios 230 al 233 de la pieza principal; asimismo se corroboró del poder otorgado por el ciudadano Félix Román Moreno Reyes, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, al abogado José Ugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.238, se encontraba facultado para “…convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio…”, como se evidencia del poder cursante a los folios 241 al 244 cumpliéndose así con el primer requisito para la homologación de la transacción.

De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que la transacción verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.

Así, al no desprenderse de las actas procesales que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado debe HOMOLOGAR la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 25 de enero de 2017, por ambas partes. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 25 de enero de 2017, en la presente demanda de contenido patrimonial, por ambas partes., ello con fundamento en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO



Exp. Nº 8288
AVM/jec/jelr.-

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