Decisión Nº 8565 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-01-2017

Número de sentencia14-2017
Fecha16 Enero 2017
Número de expediente8565
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8565

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009, por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 28-A Pro., de fecha 31 de agosto de 1993, N° de RIF. J-30139933-1, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00041-09, de fecha 26 de enero de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Erika Bastidas Cordoba, titular de la cédula de identidad Nº V-22.908.936.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2009, tal como consta en acta de distribución que corre inserta al folio 25, siendo recibida por este tribunal el día 21 de octubre de 2009.


Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda de nulidad y se libraron las notificaciones respectivas.

Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar.

En fecha 14 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio dejando constancia el tribunal de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, quedó abierta a pruebas la presente causa, promoviendo los medios probatorios que consideraron pertinentes ambas partes, providenciándose las mismas el 25 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes.


DE LA COMPETENCIA

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en tal sentido se observa:

Solicita el mandatario judicial de la parte actora se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00041-09, de fecha 26 de enero de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Erika Bastidas Cordoba, titular de la cédula de identidad Nº V-22.908.936.

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.

En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por la parte demandante, emana del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO UBICADA EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Erika Bastidas Cordoba, titular de la cédula de identidad Nº V-22.908.936, con motivo de la culminación del vínculo laboral existente entre dicha sociedad mercantil y la ciudadana Erika Bastidas Cordoba, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 28-A Pro., de fecha 31 de agosto de 1993, N° de RIF. J-30139933-1, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00041-09, de fecha 26 de enero de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Erika Bastidas Cordoba, titular de la cédula de identidad Nº V-22.908.936.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO





Exp. Nº 8565
AVM/jec/vcsc.-

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