Decisión Nº 8737 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-08-2018

Número de expediente8737
Número de sentencia30-2018
Fecha01 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8737

I
Mediante oficio N° 18-0824, de fecha 17 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a este Despacho Judicial el expediente 07570 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la demanda interpuesta el 26 de junio de 2018, por la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.820, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado Henry Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.643, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A.

• La parte actora expresa en su escrito libelar, lo siguiente: “(…) ha sido perjudicada por falta de cumplimiento de un acuerdo firmado en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Superior Estadal Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Expediente N° 8737 (…)”.

• Aduce que: “Por tal motivo…le solicito que continúe dicha solicitud de nulidad, ya que se realizó un desistimiento, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, procedemos (Sic) a desistir del procedimiento mas (Sic) no de la acción, reservándonos así, el derecho de interponer una nueva demanda..(…)”.

• Indica que “(…) Recientemente la Administradora Yuruary, C.A., me hizo llegar en fecha 1 de noviembre de 2017, un nuevo contrato donde todas sus cláusulas eran de manera caprichosa, perjudicándome totalmente mi capacidad económica para sufragar dicho aumento, (…)”.

Ahora bien, de la acción interpuesta se desprende que la misma fue incoada por la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.820, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado Henry Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.643, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A.

Ello así, este tribunal debe examinar en primer lugar si se cumplen los elementos necesarios para que la acción planteada sea acumulada a la causa cursante en este juzgado, y en segundo lugar, si la misma es admisible, a lo cual se procede de la manera siguiente:

II
De la acumulación de las acciones

Recibida la causa signada con el número 07570, de la nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de oficio N° 18-0824, de fecha 17 de julio de 2018, remitida a este Tribunal a los efectos de ser acumulada al presente expediente, este tribunal observa:

En relación con la figura de la acumulación, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé disposición alguna que regule la misma, no obstante, en su artículo 31 establece que se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ello cuando no se contemple un determinado tipo de procedimiento para las acciones propuestas, de manera que, el referido código establece en su artículo 51, lo siguiente:

“…Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa a pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

De modo que, atendiendo al contenido de la antes citada norma, se deriva que la misma consagra la posibilidad de acumular causas que se hayan propuesto ante autoridades judiciales diferentes, cuando tengan conexión entre sí, pero siempre que estén dadas las condiciones que en ella se establecen, así como las de los artículos 52 y 81, eiusdem.

En relación con el instituto de la acumulación, nos enseña el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303)

En tal sentido, es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados con la acumulación, pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversa causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida, - sujeto, objeto y causa petendi- son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

No obstante lo anterior, para el instituto de la acumulación nuestro Ordenamiento Jurídico, también estableció de manera taxativa, los casos en los cuales no es procedente la misma. Ello se encuentra contenido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual dispone:

“… Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos….”

Ahora bien, en el caso sub examine, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde comprobar en primer lugar si en las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, existe conexión y que en virtud de ello, de existir, deba ésta causa acumularse a la demanda contenida en el expediente N° 8737, de la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional, la cual aduce la parte demandante que interpuso ante este órgano jurisdiccional y que desistió de ella, verificándose en primer lugar, lo siguiente:

• Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado Henry Alfredo Gil Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.820, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00014394, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

• Por auto de fecha 6 de octubre de 2010, se admitió la demanda de nulidad, librándose las correspondientes notificaciones y citación.

• Mediante diligencias de fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la notificación del propietario del inmueble arrendado.

• El día 8 de diciembre de 2010, se libró el Cartel de Emplazamiento a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• Por auto de fecha 27 de enero de 2011, se revocó el mencionado Cartel de Emplazamiento, ordenándose librar nueva boleta de notificación al propietario del inmueble de autos, con la inclusión de sus apoderados judiciales. Librándose en la misma fecha la boleta de notificación.

• En fecha 3 de febrero de 2011, se ordenó notificar de la demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio.

• Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.820, en su carácter de parte demandante y su abogado HENRY GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.643, DESISTIERON DE LA DEMANDA, exponiendo lo siguiente:

“…Primero: En su distinguido tribunal se introdujo una demanda solicitando la nulidad de un acto administrativo emanado por (Sic) el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Según expediente N° 8737.
Segundo: la parte demandada representada por Basiliso Gil, quien ocupa la vicepresidencia de la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., solicitó un convenio a la parte demandante, representada por mí, el cual en fecha 27-01-2011, se llegó al siguiente acuerdo: …Cuarto: A partir del 1 de enero de 2012, el canon de arrendamiento se modificará de acuerdo al índice de precios al consumidor, que señale el Banco Central, para el año inmediatamente anterior. Quinto: Las partes establecieron que los aumentos a partir del 1 de enero de 2013 en adelante, no solo se modificarán de acuerdo al índice de precios al consumidor que señale el Banco Central de Venezuela, sino también a través de un acuerdo entre las partes, es decir, los aumentos se regirán por estas dos únicas y exclusivas condiciones. Se anexa copia del contrato donde las partes llegaron a ese acuerdo….”

• Por decisión de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal procedió a homologar el desistimiento de la acción efectuada por la misma parte actora, quien demandó en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00014394, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

• En fecha 25 de marzo de 2011, habiendo transcurrido el lapso de apelación sin haberse ejercido el mismo, se declaró definitivamente firme el fallo y se ordenó el archivo del expediente.

Ahora bien, se desprende de lo antes esbozado que la pretensión de la parte demandante en aquel momento (28/9/2010), se circunscribía a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00014394, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por medio de la cual se acordó la fijación y el canon de arrendamiento correspondiente al local comercial N° 6, del inmueble denominado Edificio “Torre Cémica”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, (F.4 del expediente), cuyo arrendamiento estuvo a cargo de la empresa Administradora Yuruary, C.A. (Fls. 46 al 49 del expediente).

Dicha pretensión -demanda de nulidad de un acto administrativo- se evidencia de lo expresamente señalado en el escrito libelar, : “(…) En fecha 17 de Agosto del 2010 se recibió una notificación personal del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, donde se acordó fijar un canon de arrendamiento máximo mensual (…), el cual, se considera irresponsable y temerario por cuanto el canon de arrendamiento de este comercio ha sido ajustado anualmente de forma razonable (…)”; y “(…) Por todo lo expuesto antes, le solicito la nulidad del acto administrativo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (…)”.

En la indicada demanda, la parte actora presentó un desistimiento de la acción, tal y como se desprende de autos, consignando para ello un acuerdo extrajudicial celebrado el 27 de enero de 2011, entre la inquilina ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO -persona natural- y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., arrendadora -persona jurídica-, así como copia del contrato de arrendamiento respectivo.

Por otra parte, del análisis de las actas procesales remitidas por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (expediente 07570), se desprende en forma meridiana, que la ciudadana Rosa Luciano Muscio, asistida del abogado Henry Alfredo Gil Fernández, persigue el cumplimiento del acuerdo de fecha 27 de enero de 2011, el cual fue celebrado y firmado de forma extrajudicial entre la arrendataria y su arrendadora.

En este orden de ideas, en el caso presente, de la revisión de los autos que cursan en ambos expedientes se evidencia que se trata la primera (expediente N° 8737) de una demanda de nulidad de un acto administrativo que estableció el canon de arrendamiento en la relación locataria entre la demandante y un tercero (Administradora Yuruary C.A.); y la segunda (expediente 07570) sobre el cumplimiento de un acuerdo celebrado entre la ciudadana Rosa Luciano Muscio (Inquilina) y la Administradora Yuruary (arrendadora).

Se deduce entonces de ello, en primer lugar que quienes litigan no son las mismas personas en ambas causas, pues no vienen a juicio con el mismo carácter, ya que en la causa signada bajo el número 8737, las partes eran la ciudadana Rosa Luciano Muscio en contra del director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, solicitándose la nulidad de la Resolución N° 00014394, de fecha 13 de agosto de 2010; y en el caso signado bajo el N° 07570 (de la nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) , el cumplimiento del acuerdo de fecha 27 de enero de 2011, el cual fue celebrado y firmado de forma extrajudicial entre la arrendataria y su arrendadora. En Segundo Lugar con relación al objeto del litigio, en ambas lo es, el inmueble consistente en el local comercial N° 6, del inmueble denominado Edificio “Torre Cémica”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Y en Tercer Lugar, sendos juicios obedecen uno, a la nulidad de un acto administrativo, y el otro, al cumplimiento del acuerdo celebrado de manera extrajudicial el 27 de enero de 2011.

De ahí que, en virtud de lo observado, es evidente que existe una identificación parcial en las causas con relación al objeto del litigio, derivando ello en una conexión parcial objetiva, motivo por el cual quien decide, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, deberá acumular las causas, ello, con el objeto de evitar sentencias contradictorias. Así se decide.

III
De la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en relación con la admisibilidad de la demanda contenida en la causa interpuesta el 26 de junio de 2018, se evidencia de forma palmaria, que la parte actora pretende, en primer lugar, es el cumplimiento del acuerdo celebrado y firmado en fecha 27 de enero de 2011; y en segundo lugar, la continuidad de la demanda de nulidad a que se contrae el expediente N° 8737, por lo cual debe, inexorablemente este Órgano Jurisdiccional establecer primigeniamente, sobre la procedencia o no de la continuidad de la demanda de nulidad que peticiona la actora, para lo cual previamente se observa:

En el caso presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, por el abogado Henry Alfredo Gil Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Luciano Muscio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.820, quien interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00014394, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, la referida ciudadana Rosa Luciano Muscio, parte demandante, desistió de la demanda de nulidad interpuesta, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 24 de febrero de 2011, declarándose definitivamente firme la decisión homologatoria el 25 de marzo de 2011, ordenándose el archivo del expediente.

Ahora bien, no se desprende del acuerdo firmado extrajudicialmente el 27 de enero de 2011 (consistente en un anexo al contrato de arrendamiento celebrado 1 de octubre de 1988, entre la ciudadana Rosa Luciano Muscio y Administradora Yuruary C.A.), cursante a los folios 44 y 45 del expediente 8737 de marras, que se haya establecido una cláusula que condicione el desistimiento formulado el 16 de febrero de 2011, es decir, que de no cumplirse lo acordado se continuaría con la demanda de nulidad.

Evidenciado lo anterior, es pertinente acotar que el desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en el Código de Procedimiento Civil, y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza
“… Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”

De modo que, el desistimiento ha de ser entendido como la declaración unilateral de voluntad del actor o interesado, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2018, procedió a reformular su escrito libelar, arguyendo en el mismo con relación a la demanda de nulidad que interpuso ante este Tribunal que: “(…) se realizó un desistimiento, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a desistir del procedimiento mas no de la acción , reservándonos así, el derecho de interponer una nueva demanda, esto fue solicitado por la parte demandada para llegar a un acuerdo (…)”.

Sin embargo, de la lectura pormenorizada de la diligencia de fecha 16 de febrero de 2011 (F. 42, Exp. 8737 y F. 58, vuelto, Exp. 07570), suscrita por la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.820, parte actora en ambas causas, se comprueba que expuso: “(…) En el día de hoy 16/02/2011 aproximadamente a las 10:30 a m, estamos en presencia del Tribunal el Dr. Henry Gil INPRE N° 62643 y la Sra. ROSA LUCIANO C.I. 14.121.820 el primero apoderado judicial y la segunda demandante. En este acto solicitamos el desistimiento de la demanda ya que ambas partes, demandado, demandante llegamos a un acuerdo (…)” (Destacado nuestro. Copiado textual).

Se demuestra de lo antes transcrito que la parte actora en el expediente N° 8737, no desistió del procedimiento, como erróneamente lo indica en el escrito de reformulación consignado ante el Juzgado Superior Estadal Tercero, sino, de la demanda, como expresamente lo adujo en la diligencia de fecha 16 de febrero de 2011. Ello así, se desprende del fallo in comento que fue homologado el desistimiento de la demanda propuesto por la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, es decir, de la acción, a saber, de la demanda de nulidad interpuesta en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00014394, de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, lo cual fue homologado por este tribunal, habiendo discurrido los lapsos para la interposición de los recursos legalmente establecidos, sin que las parte hayan hecho uso de ellos, declarándose la firmeza de la decisión, cumpliendo de esta manera con los elementos que configuran la cosa juzgada.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la acción interpuesta por haber operado la cosa juzgada en la causa continente (expediente 8737), atinente a la demanda de nulidad intentada en contra del acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en la demanda que fuera interpuesta por la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, en su carácter de parte actora, asistida de abogado, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., por cumplimiento del acuerdo extrajudicial celebrado el 27 de enero de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se insta a la parte actora a que ejerza la acción que considere pertinente ante la Jurisdicción Civil, quien es la competente para dilucidar este tipo de casos, es decir, sobre el acuerdo extrajudicial celebrado el 27 de enero de 2011, entre la inquilina ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO -persona natural- y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., arrendadora -persona jurídica-. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ACUMULAN la causa contenida en el expediente N° 07570 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al expediente N° 8737 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, conforme a la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción ejercida por la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.820, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado HENRY GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.643, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., por haber operado la cosa juzgada.
TERCERO: Se INSTA a la ciudadana ROSA LUCIANO MUSCIO, a ejercer la acción que considere pertinente ante la Jurisdicción Civil, quien es la competente para dilucidar los casos como el planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .
LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 8737
AVM/lsb/jg.

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