Decisión Nº 8815 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-02-2018

Número de sentencia11-2018
Fecha06 Febrero 2018
Número de expediente8815
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8815

I

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2011, el ciudadano RUBÉN JOSÉ DELEAUD INOJOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.516.187, asistido por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 46.283, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada el 3 de febrero de 2011 correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 4 de febrero de 2011. Siendo admitida el día 10 de febrero de 2011. Cumplidas las citaciones y notificaciones, la parte querellada contestó la demanda el 19 de mayo de 2011. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2011, a la cual no comparecieron ninguna de las partes, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 9 de junio de 2011 en la cual comparecieron ambas partes y finalmente en fecha 10 de noviembre de 2011 se dictó el dispositivo del fallo el cual se de claro SIN LUGAR el presente recurso.

Por auto de fecha 13 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, practicándose las notificaciones ordenadas el 25 de enero de 2016.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior procede a publicar el fallo definitivo In extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, aprobado en la Sesión Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2010, emanada del Concejo del Municipio Bolivariano Zamora de ese estado, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de esa Institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegó la representación de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Alega que ingresó a prestar servicios en el ente querellado desde el 7 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Promotor II y que en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante Oficio Nº D-RRHH-035/2010 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, del cual nunca fue notificado personalmente por lo que afirma, no tuvo acceso al expediente en su fase inicial, asimismo, denuncia la violación al debido proceso, por cuanto no fueron respetadas las formalidades que ordenan al proceso cuando, a su juicio, se procedió a notificarle de la apertura del procedimiento y formularle los cargos por los cuales se le instruyo el mencionado expediente, de manera conjunta;

 Denuncia la violación del derecho a la defensa, toda vez que el acto de notificación de fecha 18 de octubre de 2010, publicado en el Diario “La Voz” en la misma fecha y emanado de la Dirección de Recursos Humanos anteriormente mencionada, es una acto impreciso, vago e incompleto, que carece de una adecuada motivación en donde quedara claro las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que sirvieron de base para considerar que su conducta estuviera incursa en las causales atribuidas a su persona;

 Aduce, que a pesar de que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo expresa de manera imprecisa los fundamentos sobre los cuales se le apertura el procedimiento disciplinario, estableciendo su supuesta incursión en las causales de destitución contenidas en el los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el acto de destitución no existe mención alguna sobre ello, por lo que considera, el mismo adolece del vicio de Inmotivación;

 Afirma, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, al no atenerse a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, cuando dictando el acto administrativo, impugnado mediante el presente recurso, no se adecuó a los fines de la norma, configurándose, una desventaja a favor de la Administración, por cuanto se debió motivar adecuadamente el acto administrativo para conocer con precisión los hechos que se le imputan, así como las disposiciones aplicables a los mismos;

 Señala que la Administración violó el artículo 51 constitucional, toda vez que vulnerando el derecho de petición consagrado en el mismo, no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a todas las peticiones que presentó para hacer uso de su derecho a la defensa. Asimismo, considera fue trasgredido el derecho al trabajo que le asiste, consagrado en el artículo 87 de la constitución nacional, por cuanto dejó de percibir a partir de la segunda quincena de diciembre de 2010, el salario que tenía asignado y los demás beneficios que le corresponden;

 Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; que sea anulado el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le destituyó del cargo de Promotor II y en consecuencia que se ordene al ente querellado, su reincorporación al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de todos los sueldos dejados de percibir, y todos aquellas bonificaciones y beneficios laborales a los cuales tenga derecho y hayan sido dejados de percibir desde su injusta destitución hasta su efectiva reincorporación, con los intereses moratorios a que haya lugar y con la respectiva indexación monetaria sobre los montos adeudados, para cuyo cálculo solicita, sea ordenada en el dispositivo del fallo, una experticia complementaria.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la abogada OLGA TERESA SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada del Municipio Zamora del Estado Miranda, fundamentó su pretensión opositora de la siguiente manera:

 Señala, que su representado intentó notificar personalmente al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, pero que de manera rebelde se negó a recibir el Oficio Nº D-RRHH 035/2010 de fecha 30 de de septiembre de 2010, por lo que la Dirección de Recursos Humanos, procedió a notificarlo en la dirección proporcionada por éste en su resumen curricular, notificación que resultó infructuosa, por lo que procedió a publicar sendos carteles de notificación, en fecha 18 y 25 de octubre de 2010, en el Diario ”La Voz”.

 Alega, que en fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano RUBÉN DELEAUD, solicitó ante la oficina de Recursos Humanos del ente querellado, copias simples del expediente instruido en su contra, hecho que demuestra el conocimiento que tenía el querellante del procedimiento llevado en su contra, pudiendo ejercer en momento oportuno su escrito de descargos y las defensas que considerara pertinentes, no obstante ello, así no lo hizo, por lo que mal puede denunciar que fue quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, cuando queda claro que fue notificado válidamente y tuvo conocimiento de manera oportuna del procedimiento disciplinario que concluyó en su destitución.

 Expresa, que el propio querellante consignó en el presente expediente copias simples del acto administrativo que impone la medida disciplinaria de destitución, del cual se desprende que fue realizada la notificación y que tuvo conocimiento de la averiguación disciplinaria en su contra, razón por la cual no puede atribuirle vicios al acto administrativo impugnado, afirmando que “…hasta la presente fecha no se me ha hecho formal entrega del acto administrativo contenido en la sesión Extraordinaria (sic) de fecha 06 de diciembre de 2010 del Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”.

 Afirma que el ciudadano RUBÉN DELEAUD, quien fue puesto a las órdenes de la Dirección de Recursos Humanos -previa solicitud del Concejal Luís Sanz, Presidente de la Comisión de Servicios y Obras Públicas del ente querellado- presentó unos reposos médicos presuntamente avalados por el Centro Nacional de Rehabilitación, los cuales fueron objeto de consulta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que fue respondida por el Director del mencionado centro, en la que afirma: “no aparece registrado como paciente de la Institución el ciudadano Rubén José Deleaud Inojosa, titular de la cédula de identidad No. V-5.516.187, cabe señalar que dicho certificado de incapacidad no fue emitido por los médicos de esta institución” ello, aunado a la falta de respeto demostrada a la persona de la Directora de Recursos Humanos y al personal que labora en dicha unidad ejecutora, fueron los motivos para la procedencia del procedimiento disciplinario, por lo que considera falso el argumento del querellante según el cual, hubo falta de motivación en el acto, siendo que en el expediente administrativo se señalan los motivos por los cuales se le siguió la averiguación administrativa.

 Asimismo, rechaza que su representada haya vulnerado el derecho al trabajo del querellante, considerando al respecto que los hechos hablan por si solos, que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y no lo hizo, y que fueron cumplidos los extremos de Ley en el procedimiento administrativo que concluyó en su destitución.

 Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella y se declare procedente el acto administrativo de destitución de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el examen particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano Rubén José Deleaud Inojosa, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, aprobado en la Sesión Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2010, emanada del Concejo del Municipio Bolivariano Zamora de ese estado, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de esa Institución, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, que existe el vicio de Inmotivación y la Desviación de Poder.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba para ese momento, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del cartel de notificación de la destitución, el cual cursa al folio 25 del expediente judicial, que el Concejo del Municipio Bolivariano Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, expresa lo siguiente:

“… Por medio de la presente y según aprobación en Sesión Extraordinaria de fecha 6 de Diciembre de 2010, cumplo con NOTIFICARLE, que luego de haber revisado y cumplido con lo referente al Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra, se declara PROCEDENTE dicho acto y queda destituido a partir del 15 de Diciembre de 2010…”. (F. 60 del Expediente Disciplinario).

Asimismo, se desprende del cartel de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, que la administración sustentó su decisión en las siguientes causales:
“(…) ha aperturado un Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra, expediente que se identificó con el N° 001/2010, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en el artículo 86, numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece … serán causales de Destitución. Numeral 4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, Numeral 6 –“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.


De la transcripción parcial antes expuesta, se deriva que la Administración cimentó su decisión en las faltas previstas en el artículo 86 numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir al ciudadano Rubén José Deleaud Inojosa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y al efecto, observa:

A.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.


La parte querellante alega que en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante Oficio Nº D-RRHH-035/2010 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, del cual nunca fue notificado personalmente por lo que afirma que no tuvo acceso al expediente en su fase inicial, asimismo, denuncia la violación al debido proceso, por cuanto no fueron respetadas las formalidades que ordenan al proceso cuando, se procedió a notificarle de la apertura del procedimiento y formularle los cargos por los cuales se le instruyo el mencionado expediente, de manera conjunta.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que en fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano RUBÉN DELEAUD, solicitó ante la oficina de Recursos Humanos del ente querellado, copias simples del expediente instruido en su contra, hecho que demuestra el conocimiento que tenía el querellante del procedimiento llevado en su contra, pudiendo ejercer en momento oportuno su escrito de descargos y las defensas que considerara pertinentes, sin embargo, no lo hizo, por lo que mal puede denunciar que fue quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, cuando queda claro que fue notificado válidamente y tuvo conocimiento de manera oportuna del procedimiento disciplinario que concluyó en su destitución.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar los mencionados alegatos, con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente administrativo, con el objeto de verificar si el ente querellado cumplió con el procedimiento de notificación, evidenciando los siguientes actos:

 Notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, en la cual aparece una nota al pie de la misma donde se lee “(…) El ciudadano Ruben (SIC) Deleaud, titular de la cédula de identidad N° 5.516.187 se nego (SIC) a recibir la notificación (…)”, la cual está firmada en su dorso por dos (2) testigos, (Fls. 7 y 8 del expediente administrativo N° 2);

 Acta de fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual se deja constancia de no haberse podido practicar la notificación del actor en su dirección de residencia por no encontrase en ella, (F. 9 del expediente administrativo N° 2);

 Solicitud de copias simples del procedimiento administrativo realizada por el ciudadano Rubén Deleaud, recibida en fecha 20 de octubre de 2010, en ésta funcionario expresa “…ocurro para solicitar COPIA SIMPLE del expediente signado con el N° 001/2010, donde se me instruye un proceso Disciplinario de Destitución, …” (F. 10 del expediente administrativo N° 2);

 Solicitud de copias simples del procedimiento administrativo realizada por el ciudadano Rubén Deleaud, recibida en fecha 21 de octubre de 2010. En la misma el hoy actor afirma que se le instruye un procedimiento de destitución. (F. 11 del expediente administrativo N° 2);

 Solicitud de copias simples del procedimiento administrativo realizada por el ciudadano Rubén Deleaud, recibida en fecha 27 de octubre de 2010, En la misma el hoy actor afirma que se le instruye un procedimiento de destitución (F. 12 del expediente administrativo N° 2);

 Cartel de notificación publicado en fecha 18 de octubre de 2010, (F. 13 del expediente administrativo N° 2);

 Constancia de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual el Director de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, “hace entrega” de las copias simples solicitadas por el ciudadano Rubén Deleaud, y recibidas por este último el 27 de octubre de 2010, (F. 14 del expediente administrativo N° 2);

 Escrito de Formulación de Cargos, realizados al hoy querellante, de fecha 29 de octubre de 2010, (Fls. 32 al 39 del expediente administrativo N° 2);

 Acta de fecha 5 de noviembre de 2010, en la cual se deja constancia que el hoy querellante no consignó escrito de descargo, (F. 40 del expediente administrativo N° 2);

 Acta de fecha 12 de noviembre de 2010, en la cual se deja constancia que el hoy querellante no consigno pruebas, (F. 54 del expediente administrativo N° 2);

 Memorándum 018-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se determinó PROCEDENTE la destitución del hoy querellante, (F. 56 del expediente administrativo N° 2);

 Notificación de la medida de destitución del hoy querellante, de fecha 15 de diciembre de 2010, (F. 60 del expediente administrativo N° 2);

 Acta de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Rubén Deleaud, no se encontraba prestando sus servicios en la Comisión de Servicios y Obras Públicas, y que había firmado la asistencia de todo el día, (Fls. 62 y 63 del expediente admi8nistratuivo N° 2).

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, se observa que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses.

Sin embargo, sostiene el querellante que no fue notificado, evidenciándose de la comunicación librada en fecha 30 de septiembre de 2010, consignada junto al escrito libelar por la parte actora, cursante al folio 22 y 23 del expediente judicial, que no se encuentra firmada por el querellante, pero al pie de la misma existe una nota marginal en la cual se deja constancia que el mismo se negó a firmar, siendo esto así, mal puede la parte actora alegar que la administración no lo notificó en su debido momento, más bien se desprende de las actas procesales antes examinadas, que el querellante tenía conocimiento del procedimiento de destitución, y que asimismo, tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que considerara convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y no lo hizo, razón por la cual considera este Tribunal que no existe violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
Del vicio de Inmotivación:

Aduce el querellante, que a pesar de que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo expresa de manera imprecisa los fundamentos sobre los cuales se le apertura el procedimiento disciplinario, estableciendo su supuesta incursión en las causales de destitución contenidas en el los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el acto de destitución no existe mención alguna sobre ello, por lo que considera, el mismo adolece del vicio de Inmotivación.

En su oportunidad, la apoderada judicial del ente querellado señaló que su representada luego de haber realizado las investigaciones pertinentes y haber obtenido las respuestas sobre los reposos médicos presuntamente avalados por el Centro Nacional de Rehabilitación, fueron objeto de consulta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le informó que: “no aparece registrado como paciente de la Institución el ciudadano Rubén José Deleaud Inojosa, titular de la cédula de identidad No. V-5.516.187, cabe señalar que dicho certificado de incapacidad no fue emitido por los médicos de esta institución” ello, aunado a la falta de probidad demostrada a la persona de la Directora de Recursos Humanos y al personal que labora en dicha unidad ejecutora, fueron los motivos para la procedencia del procedimiento disciplinario, por lo que considera falso el argumento del querellante según el cual, hubo falta de motivación en el acto, siendo que en el expediente administrativo se señalan los motivos por los cuales se le siguió la averiguación administrativa.

En este sentido, se aprecia del oficio de notificación N° D-RRHH 035/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, el cual cursa del folio 22 al 23 del presente expediente, que la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano de Zamora, respaldó su decisión en lo siguiente:

“(…) ha aperturado un Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Artículo 86. Serán causales de Destitución. Numeral 4.- “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato emitidas por este en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminantemente de un precepto constitucional o legal”, Numeral 6 – Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del órgano o ente de la Administración Pública (…)”

De la trascripción parcial del oficio anteriormente citado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en el contenido del artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia con meridiana claridad, que el fundamento bajo el cual la Administración dictó su decisión fue que el ciudadano hoy querellante tuvo un “(…) comportamiento irregular, toda vez que ha sostenido discusión con funcionarios de la oficina de Recursos Humanos, a tal punto de levantar el tono de voz y amenazar a la directora de Personal (…)”; aunado a las consecuencias de la información solicitada con respecto a los reposos médicos, resulta por consiguiente improcedente el vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante. Así se decide.

De la Desviación de Poder:

Sostuvo el querellante que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, por: “(…) no abstenerse a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del Acto Administrativo impugnado con los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales indicadas en este escrito, y en evidente desventaja del Administrado por cuanto no depende de mi motivar adecuadamente el Acto Administrativo para poder conocer con precisión y claridad los hechos que se me imputan así como las disposiciones aplicables a los mismos (…)”.

En relación con el vicio delatado de desviación de poder, es pertinente destacar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000)”.

De igual modo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De esta forma, visto que al querellante se le informó mediante el oficio de notificación N° D-RRHH 035/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, el cual cursa del folio 22 al 23 del presente expediente, las razones por la cual se le seguía una averiguación administrativa; y por cuanto, éste no comprobó, fundamentando en hechos concretos, que el ente administrativo, incurriera en el vicio de desviación de poder, y siendo que éste no se presume, pues es necesaria su demostración; este Órgano Jurisdiccional, concluye que el acto recurrido no adolece del referido vicio, motivo por el cual desecha por improcedente tal denuncia. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Bolivariano del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, aprobado en la Sesión Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2010, emanada del Concejo del Municipio Bolivariano Zamora de ese estado, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de esa Institución, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN JOSÉ DELEAUD INOJOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.516.187, debidamente asistido por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 46.283, en contra del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la Directora de Recursos Humanos del CONCEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO de Miranda, aprobado en la Sesión Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2010, emanada del Concejo del Municipio Bolivariano Zamora de ese estado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO

Exp. Nº 8815
AVM/lsb/jg

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