Decisión Nº 9-S-2017-1074 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-07-2017

Número de expediente9-S-2017-1074
Fecha12 Julio 2017
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesIRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA Y ALCIDES CANDELARIO ARISMENDI ANUEL
Tipo de procesoPartición Amistosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de julio de 2017
Años 207° y 158°

SOLICITANTES: IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA y ALCIDES CANDELARIO ARISMENDI ANUEL, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.966.119 y V- 8.473.859, respectivamente., la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945, actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HELEN CARACAS VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.909.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Exp. 9-S-2017-1074.-
-I-
NARRATIVA
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN AMIGABLE, presentado por los ciudadanos IRENE JOSEFA GAMARDO MEDINA y ALCIDES CANDELARIO ARISMENDI ANUEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.966.119 y V-8.473.859, respectivamente, la primera de ellos inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945. actuando en su propio nombre y representación y el segundo asistido por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909, presentado ante el Sistema de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2017, correspondió a este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2012, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

-II-
MOTIVA
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:



“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que
hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, y siendo que comparecen personalmente asistidos de abogado y existiendo sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, la partición amigable resulta homologable. Así se decide

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia


pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ
EXP.9-S-2017-1074
JGV/EV/jesus


















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