Decisión Nº 9003 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de sentencia11-2017
Número de expediente9003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



EXPEDIENTE 9003

I


Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institutos del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, interpuso demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de secuestro en contra del acto administrativo de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, de fecha 01 de marzo de 2009, a la sociedad mercantil FERRER CONSTRUCIONES SANTA FE, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29657516-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de agosto de 2008, bajo el N° 74, Tomo 47-A.


Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 18 de enero de 2012, se admitió la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de secuestro y se libraron las citaciones y notificaciones de ley.

Por diligencia fechada 16 de enero de 2017, el representante judicial de la parte demandante, el abogado Edinson Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.638, desiste del presente recurso interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil Ferre Construcciones Santa Fe, C.A., por cuanto la misma ha cumplido con el pago íntegro del monto adeudado por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios en virtud del crédito otorgado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud formulada el abogado Edinson Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS, quien desistió de la demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de secuestro en contra del acto administrativo de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, de fecha 01 de marzo de 2009, a la sociedad mercantil FERRER CONSTRUCIONES SANTA FE, C.A., por lo que al efecto se observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.



De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para desistir en cualquier estado y grado de la causa, es decir, durante el desarrollo del proceso el mismo puede manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.


Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo, siendo que la capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deriva en la legitimación, que es aquel reconocimiento efectuado por el ordenamiento jurídico a favor de una persona de aquella posibilidad que tiene la misma de realizar con eficacia un acto jurídico, resultando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.


En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que, siendo el desistimiento el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite de carácter procesal, por parte del legitimado, el mismo constituye una forma de auto composición procesal que permite al recurrente, por una parte, abandonar la instancia, bien por una pérdida en el interés, o por haber cesado la violación de las normas legales o constitucionales que fundamentaron inicialmente su pretensión, o bien porque la parte demandada logro satisfacer lo pretendido por el actor, y por otra parte, permite evitar que el juicio se desarrolle con un evidente desinterés procesal, por parte del legitimado.


Asimismo se observa que, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la formulación del desistimiento debe efectuarse antes del acto de la litis contestatio, ya que, de efectuarse con posterioridad, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En el presente caso, se evidencia el mandato que le confirió el ciudadano Ysmel Romer Serrano Florez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.148.780, en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, al abogado Edison José Barros Linares, inscrito por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.638, con facultades para “(…) convenir, transigir, desistir (…)”.

De modo que, que es el representante judicial de la parte demandante, abogado Edinson Barrios, quien actúa como patrocinante de la parte actora, manifestó su interés de poner fin a la presente causa, por cuanto la parte demandada, FERRE CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., había cumplido con el pago integro del monto adeudado por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, en virtud del crédito otorgado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal.


De manera que, al verificarse que es la parte actora a través de su apoderado, quien desiste, debe considerase que se encuentran satisfechos dos de los elementos de procedencia de este acto de autocomposición procesal, esto es la capacidad para disponer del objeto y que no haya ocurrido la contestación de la demanda.


Por otro lado, en cuanto a que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público o que afecten las buenas costumbres, observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto es disponible entre las partes y que el acto realizado no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que el desistimiento cumple con todos los requisitos para su homologación.


En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento, se procederá en la parte dispositiva a declarar la homologación de este acto de autocomposición procesal, solicitado mediante diligencia consignada en fecha 16 de enero de 2017, por el mandatario judicial de la parte demandante, el abogado Edinson Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.638, quien desiste del presente recurso interpuesto en contra de la sociedad mercantil Ferre Construcciones Santa Fe, C.A., por cuanto la misma ha cumplido con el pago íntegro del monto adeudado por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios en virtud del crédito otorgado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal. Consecuentemente se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide



DECISIÓN



Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la presente demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de secuestro interpuesto por el abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institutos del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en contra del acto administrativo de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, de fecha 01 de marzo de 2009, a la sociedad mercantil FERRER CONSTRUCIONES SANTA FE, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29657516-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de agosto de 2008, bajo el N° 74, Tomo 47-A.


SEGUNDO: El cierre y archivo del presente expediente, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.


Publíquese, regístrese y archívese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,



ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,



JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO,



JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9003
AMV/jec/vcsc.-

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