Decisión Nº 9077 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-12-2018

Número de expediente9077
Número de sentencia47-2018
Fecha05 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 9077

I

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2018 de julio de 2018, suscrita por el ciudadano abogado FELIX CARRASQUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.013.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.685, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante, expuso y solicitó lo siguiente:

• “(…) Segundo: Vista la notificación tácita presentada por la apoderada judicial de la parte intimada, quien no presentó pruebas suficientes de su dicho, ni tampoco consta la revocatoria legal de su mandato. Solicito se tome por notificada a la parte intimada con base a esta diligencia de fecha 24 de octubre de 2018. (…).
• Tercero: Visto que el Alguacil dejó constancia (cuaderno separado) de que se trasladó al domicilio procesal de la parte intimada, dando así cumplimiento a lo que reza el artículo 233 del código adjetivo, solicito que la Secretaría deje constancia de la actuación practicada conforme lo dispone esa norma.
• Cuarto: Solicito con base a lo anterior, se ordene la apertura de la articulación probatoria segun (SIC) lo dispuso el Tribunal en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 (…)”.

En fecha 4 de diciembre de 2018, el ciudadano abogado FELIX CARRASQUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.013.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.685, parte intimante, ratificó su solicitud del 31 de octubre de 2018.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la solicitud del intimante versa en que, la actuación realizada por la abogada Janeth Mena Núñez, el 24 de octubre de 2018, por medio de la cual renuncia al mandato conferido por la ciudadana Marbella Rodríguez de Terscari, concerniente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuso por ésta última en contra de la Defensa Pública.

Así las cosas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional indicar que la actuación a la cual hace referencia el actor en este caso, y que quiere hace valer en su demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales (acción accesoria), está relacionada con el recurso contencioso administrativo funcionarial (procedimiento principal) incoado por la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI en contra de la DEFENSA PÚBLICA.

Ahora bien, hecha la anterior observación, para tenerse por intimada a la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, en el procedimiento por intimación de honorarios, debe comparecer la intimada y darse por citada y/o notificada de forma expresa o en su defecto comparecer su apoderada y realizar esa misma actuación en la misma forma y en el indicado juicio.

Con relación a lo antes expuesto, quien decide considera necesario traerá colación la sentencia N° 0018, de fecha 20 de enero de 2006, (caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A.), en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) Si para tener por citado a un apoderado judicial, debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerlo por intimado, la facultad también debe existir (…)”.

Conteste este Tribunal con el criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, del análisis del planteamiento esbozado por el intimante, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente sub examine, se puede constatar del poder apud-acta otorgado en fecha 18 de julio de 2016 [folio 577 de la segunda pieza del expediente N° 9077], por la ciudadana Marbella Rodríguez de Tescari a la abogada Janeth Mena Núñez, que esta última no tiene la facultad expresa para darse por intimada, razón por la que no puede asumirse como citada la parte intimada en el caso que nos ocupa. Así se decide.

Consecuentemente, deberá negarse la solicitud de apertura de la articulación probatoria, al no evidenciarse de autos haberse practicado la intimación y notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano abogado FELIX CARRASQUEL PEREZ, plenamente identificado, en fecha 31 de octubre 2018 y ratificada el 04 de diciembre de 2018, sobre que se tenga “(…) por notificada a la parte intimada con base a esta diligencia de fecha 24 de octubre de 2018 (…)”.

SEGUNDO: SE NIEGA la apertura de la articulación probatoria, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registro la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO.




Exp. Nº 9077
AVM/lsb/jg.-

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