Decisión Nº 9327 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-10-2017

Número de expediente9327
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentencia57-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9327

I

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2013, la ciudadana MIGDALIA FRANCISCA REVETE MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.063.293, debidamente asistida por los abogados Carmen Cristina Rocha Maldonado e Yván Gregorio Sojo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.991 y 60.052, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº ORHH-AL-021 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), mediante el cual se le retiro del cargo de líder de Área.

Por distribución efectuada el 9 de abril de 2013, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2013. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, se admitió la presente querella. Por medio de escrito consignado el 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 24 de septiembre de 2013. Fenecido el lapso probatorio, se celebró la Audiencia Definitiva el 6 de noviembre de 2013, siendo publicado el dispositivo del fallo el 14 de noviembre de 2013, declarando sin lugar la demanda. Posteriormente en fecha 3 de marzo de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, y en fecha 31 de mayo de 2016 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó los oficios de notificación del abocamiento.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio Nº ORHH-AL-021 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), mediante el cual se le retiro del cargo de líder de Área.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresa la querellante que ingresó a la administración pública en fecha 01 de mayo de 1988 en la Dirección Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), ocupando el cargo de “Asistente de Ingeniería I, desempeñándose en diversos cargos de carrera y que a partir del 01 de enero de 2003 fue transferida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre - INTT), ocupando el cargo de "Directora (encargada) de Transporte Terrestre";

 Alegó que: “(…) por motivos de índole personal, puesto que me encontraba en discapacidad temporal como consecuencia de un reposo pre y post natal y una vez reintegrada al servicio de mutuo convenimiento entre el empleador y mi persona, me designan y acepto el cargo de "Jefe de División” en la referida Gerencia de Transporte Terrestre, asumiendo la jefatura de la "División de Revisión Técnica y Homologación del Transporte" y que con posterioridad dicho cargo pasa a denominarse "Líder de Área" (…)”;

 Asimismo arguye que: “(…) el 15 de Noviembre (sic) del 2012 tal y como consta a pie de página de dicho instrumento, fui notificada según oficio No ORRHH-AL (sin número ni fecha) suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del contenido de la Providencia Administrativa No 01.00.00241 de fecha 01 de Octubre de 2012 (…)”;

 Expresó que: “(…) por ser funcionaria de carrera me corresponden las gestiones reubicatorias por un período igual a un (01) mes, dentro del cual se tomaran las medidas necesarias para reubicarme en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba bajo el estatus de funcionaría pública de carrera, de conformidad al contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Que: “…en Oficio No ORHH-AL-021 de fecha ocho (8) de enero de 2013, suscrito o por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del cual consignó copia simple marcado con la letra "D", se me notifica de la decisión del "Retiro Definitivo" del cargo de Líder de Área; fundamentándose dicha notificación en la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas según Oficio No DVPSI-DGCS-0278, de fecha 17 de Diciembre de 2012 (se consigna copia simple marcada con la letra "E"), mediante el cual informan que los tramites de reubicación resultaron infructuosos(…)”;

 Arguye que: “(…) El acto administrativo contenido en el Oficio No ORHH-AL-021 de fecha ocho (8) de enero de 2013, …, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se procede a mi retiro definitivo del cargo, en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas signada con el No DVPSI-DGCS-0278, de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2012, donde informan que los trámites para mi reubicación habían resultado infructuosas, adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el funcionario o funcionaría de carrera nombrado para ocupar un cargo de alto nivel (como lo ha considerado el INTT) tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse del mismo, si el cargo estuviera vacante (…)”

 Invoca que: “(…) Especial atención merece que mi retiro definitivo según Oficio N° ORHH-AL-021 de fecha ocho (8) de enero de 2013 y que me fue notificado el día 14 de enero de 2013, se basa exclusivamente en el contenido del Oficio emitido por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas signado con el N° DVPSI-DGCS-0278, de fecha 17 de diciembre de 2012 y que a su vez adolece de motivación (sic) en las gestiones reubicatorias, limitándose a identificar solo tres (3) oficios signados con los números 0275, 0276 y 0277, todos de fecha 06 de diciembre de 2012, sin especificar los organismos o entes de la administración pública donde fue requerido mi reubicación o la consignación de sus resultas o de los cargos solicitados, así mismo se evidencia que el INTT se escudó en tal Oficio emanado por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para no realizar en la Oficina de Talento Humano de dicho Instituto la debida gestión interna de reubicación como lo contempla el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, aun cuando se ha demostrado la existencia de cargos vacantes y en virtud de ser la Oficina de Talento Humano la facultada para establecer los cargos vacantes existentes en el organismo, los respectivos llamados a concurso, reingresos y disponibilidad de los funcionarios públicos en el registro de elegibles internos (…)”

 Finalmente solicita la querellante que: “(…) 4.- Solicito se garantice el cumplimiento del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta a mi reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que ostenté antes de mi primera designación a un cargo de libre nombramiento y remoción, en concordancia con los artículos 84 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrea Administrativa vigente. 5.- Declare con lugar la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efecto particular, ordene la anulación del acto administrativo signado bajo el Oficio N° ORHH-AL-021, de fecha ocho (8) de enero de 2013 y que me fue notificado el día 14 de enero de enero de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y consecuencialmente me sea reparado el daño y perjuicio causado por la autoridad administrativa (sic) (…)”


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación el presente recurso, compareció el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, y adujo lo siguiente:

 Expresó que: “(…) por tratarse de una funcionaria de carrera, la querellante gozó de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, tal como se señala en el segundo considerando del acto administrativo de remoción N° 01.00.00241 de fecha 1 de octubre de 2012 y el cual fue recibido por la querellante el 15 de noviembre de 2012 (folio 17 del expediente judicial). Dentro de ese mes, se señala concretamente en el acto administrativo de remoción, se tomaran las medidas necesarias para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba (…)”

 Adujo que: “(…) tal como consta debidamente en el expediente (folio 18 del expediente judicial), mediante el acto administrativo N° ORHH-AL-C21 de fecha 8 de enero de 2013, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y dirigido a la querellante MIGDALIA FRANCISCA REVETE MORILLO, se le notifica que se ha procedido a retirarla definitivamente del cargo de Líder de Área de Revisión Técnica y Homologación del Transporte de la Gerencia de Transporte Terrestre, y que tal acto procede en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas contenida en el oficio N° DVPSI-DGCS-0278 de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual se le informa a este Instituto que los tramites de reubicación de la funcionaria querellante resultaron infructuosos (…)”

 Arguye que: “(…) Dicho oficio aparece debidamente suscrito por la funcionaria querellante en señal de recibo el día 14 de enero de 2013 a las 10,04 a.m. 4.- Consta debidamente al folio diecinueve del expediente judicial el oficio -DGCS Nro. 0278 de fecha 17 de diciembre de 2012 por medio del cual la ciudadana Nancy López Quevedo, en su carácter de Viceministra de Planificación e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, informa a la Gerente de la Oficina de Talento Humano del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE el resultado de la gestión reubicatoria realizada por esa dependencia con motivo del requerimiento presentado a favor de la querellante. Al respecto le comunica que mediante oficios 0275, 0276 y 0277 de fecha 6 de diciembre de 2012 se solicitó realizar los trámites de reubicación correspondientes, los cuales resultaron infructuosos (…)”

 Asimismo expresa que: “(…) De acuerdo con lo expuesto, y tal como aparece en el acto administrativo contentivo del retiro, las gestiones reubicatorias fueron debidamente realizadas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, habiendo resultado las mismas infructuosas (…)”

 Invoca que: “(…) Los anteriores documentos constituyen documentos públicos administrativos y, por lo tanto, gozan de presunción legal de veracidad y legalidad. En consecuencia, los mismos no pueden ser enervados por anuncios de automatización de oficinas o por declaraciones contentivas de voluntad de crear nuevas oficinas dentro del Instituto, ya que las mismas constituyen anuncios realizados por tas autoridades del Instituto, sin que dichas declaraciones signifiquen que las oficinas hayan sido efectivamente creadas. Por lo expuesto, rechazo, a todos sus efectos, que los documentos acompañados por la querellante tengan alguna vinculación con el retiro de la misma, o que tales documentos, como antes se señaló, puedan enervar al forma alguna el acto administrativo de retiro (…)”

 Finalmente solicitó que: “(…) la querella sea declarada sin lugar en todas sus partes, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte querellante (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de N° ORRHH-AL-021, de fecha 8 de enero de 2013, dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se procedió a retirar definitivamente a la ciudadana Migdalia Francisca Revete Morillo, parte querellante.

En tal sentido, denuncia la recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende la querellante la reincorporación a un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que ostentó antes de su primera designación al cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida.


A. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alega la querellante que en el acto administrativo se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que expresa en su libelo que no se cumplieron debidamente las gestiones reubicatorias, por lo que la administración incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar cumplidas las mismas, y que éstas fueron infructuosas.

Por otro lado, aduce la representación judicial de la accionada que tal y como se derivaba del acto administrativo contentivo del retiro, las gestiones reubicatorias fueron debidamente realizadas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, y que las mismas resultaron infructuosas.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión.

De manera que, en el caso bajo examen, en virtud de lo esgrimido por la recurrente, es necesario examinar las actas procesales y se tiene que del mismo derivan las siguientes actuaciones:

La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

1- Copia simple a color del certificado que la acredita como funcionaria de carrera otorgado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, (F. 6, Anexo “A” del expediente judicial);

2- Copias simples de la hoja de servicios y constancias de trabajo otorgados por el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (Fls. 7 – 16, Anexo “B” del expediente judicial);

3- Copia simple del oficio N° ORRHH-AL-, sin número ni fecha, contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa N° 01.00.00241 de fecha 01 de octubre de 2012, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual le participan a la querellante que fue removida del cargo de Líder de Área. Recibido el 15/11/2012 (F. 17, Anexo “C” del expediente judicial);

4- Copia simple del oficio N° ORRHH-AL-021, de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual le notifican a la querellante que fue retirada definitivamente del cargo de Líder de Área, con fecha de recibido el 14/01/2013 (F. 18, Anexo “D” del expediente judicial);

5- Copia simple del oficio N° DVPSI-DGCS-Nro. 0278, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado de la Viceministra de Planificación Social e Institucional, mediante el cual notifican que resultaron infructuosos los tramites de reubicación de la hoy querellante, (F. 19, Anexo “E”, del expediente judicial).

6- Impresiones fotostáticas de reportes de prensas, en los cuales se informa que la institución querellada tiene previsto automatizar las oficinas, así como la creación de algunas oficinas, (Fls. 20 - 25, Anexo “F”, del expediente judicial)

7- Copia simple de la circular N° 30483, de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual informan a la Oficina de Talento Humano, que se daría inicio al proceso de Ascensos por Sistema de Meritos para funcionarios con cargos de carrera en esa institución a nivel nacional, (Fls. 26 - 27, Anexo “G”, del expediente judicial);

8- Copia simple de documental emitida el 28/11/2012 en la que se especifican los lineamientos para los ascensos de los funcionarios de la institución querellada (F. 27, del expediente judicial);

9- Copia simple de la circular N° 32329, de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual informan a la Oficina de Talento Humano, los candidatos elegibles para concursar en el proceso de ascensos por Sistema de Meritos año 2012, (F. 28, Anexo “H”, del expediente judicial).


Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que la querellante acompañó el escrito libelar Copia simple del oficio N° DVPSI-DGCS-Nro. 0278, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado de la Viceministra de Planificación Social e Institucional, mediante el cual notifican, lo siguiente: “… CONSIDERANDO… Que el cargo como Líder de Área de Revisión Técnica y Homologación del Transporte en la Gerencia de Transporte Terrestre, que le ha sido asignado por este Instituto, es de alto grado de confidencialidad, en tal sentido, siendo un cargo de confianza es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…CONSIDERANDO… Que en su expediente personal consta que ha desempeñado cargo de carrera en la Administración Pública, en tal sentido le corresponde las gestiones reubicatorias por el período de un (1) mes, dentro del cual se tomarán las medidas necesarias para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupa… Se concede a la ciudadana Migdalia Francisca Revete Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-9063.293, un (1) mes para las gestiones reubicatorias dentro del cual se tomarán las medidas necesarias para reubicarla en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, en caso de no ser posible, se procederá a RETIRARLA….”.

De la anterior documental se deriva que en el acto contentivo de la decisión de remover a la hoy recurrente del cargo que ostentaba en ese Ministerio, se le reconoció su condición de funcionario de carrera y se le concedió el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

“… Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.” (Resaltado nuestro).

De la norma citada se deriva que para proceder al retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se requiere la realización de las gestiones reubicatorias y que éstas resulten infructuosas, gestiones que además deberán hacerse dentro del mes de disponibilidad, estando, la Administración Pública en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. Asimismo, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pasa al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.

De manera que, conforme a los señalamientos efectuado en líneas precedentes, se puede apreciar de las documentales consignadas por la recurrente, cursante al folio 19, Oficio DVPSI-DGCS-N° 0278 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado de la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se le hace saber a la Gerente de la Oficina de Talento Humano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo siguiente:

“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle el resultado de la gestión reubicatoria realizada por esta dependencia, con motivo del requerimiento presentado mediante comunicación 30506, de fecha 05/12/2012 a favor de la ciudadana MIGDALIA FRANCISCA REVETE MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.063.293.
Al respecto, le comunico que mediante oficios Nros 0275, 0276 y 0277, de fecha 06 de diciembre de 2012, se solicitó realizar los trámites de reubicación correspondientes, los cuales resultaron infructuosos….”


Siendo esto así, considera quien aquí sentencia que como consecuencia de haberse verificado que la ciudadana MIGDALIA FRANCISCA REVETE MORILLO, ciertamente era una funcionaria de carrera, en el ejercicio de un cargo de los descritos en la norma contenida en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalados ut supra, como de libre nombramiento y remoción y visto que el Organismo querellado reconoció tal condición y cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que le fue comunicado que la reubicación resultó infructuosa, la administración, haciendo uso de su potestad de remover y retirar a la funcionaria, procedió a hacerlo.

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, al alegar que no se cumplieron con las gestiones reubicatorias y quedo demostrando por la propia parte actora que dichas gestiones sí fueron realizadas, se debe concluir que el acto de remoción y retiro no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a que la Administración apreció de forma correcta los hechos y subsumió los mismos en las normas aplicables al caso, es decir, que se cumplieron las gestiones para reubicar a la querellante, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio Nº ORHH-AL-021, de fecha 08 de enero de 2013, notificado el 14 de enero de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante el cual retiró a la ciudadana Migdalia Francisca Revete Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.293, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGDALIA FRANCISCA REVETE MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.063.293, debidamente asistida de abogados, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESUS ENRIQUE BECERRA.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,

JESUS ENRIQUE BECERRA.
Exp. 9327
AMV/jeb/jelr-.



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