Decisión Nº 9367 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia02-2017
Fecha31 Enero 2017
Número de expediente9367
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9367

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana MALDONADO LIRIA LIGIA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.666.062, asistida por la abogada Yelitse C. Chire B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.262, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Por distribución efectuada el 27 de junio de 2013, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 1 de julio de 2013. Mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, se admitió la presente querella. En fecha 4 de febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 31 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva, sin que se dictara el dispositivo y en fecha 12 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si la Administración incurrió en una vía de hecho al desincorporarla de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pesar de tener fuero sindical.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Que se desempeñaba como funcionaria administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Unidad Educativa Luís Razetti, en la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital;
 Que el Director General de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 15 de febrero de 2013, mediante una vía de hecho procedió a desincorporarla “en forma violenta e inconstitucional, de la nómina de ese Ministerio (…) a pesar de tener fuero sindical”, ya que formaba parte de los miembros del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación y Deportes (SINAEPMECD) para el período 2011 al 2013.
 Indicó, con relación a su condición de miembro del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación y Deportes (SINAEPMECD), que la Sala Electoral ordenó “(…) a la actual Junta Directiva del Sindicato, permanecer en sus cargos de manera transitoria; hasta que sea juramentada y tome posesión las nuevas autoridades que sean electas (…)”.

 Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial y ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación su reincorporación definitiva al cargo nominal que en esa institución desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la reincorporación, así como los demás beneficios de Ley y contractuales.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Alegó como primer punto previo la inadmisibilidad por caducidad por considerar que: “…1-) El 10 de febrero de 2013, fecha que indica la misma ciudadana LIGIA ELIZABETH MALDONADO LIRA ut supra identificada, en la cual tenía pleno conocimiento que había sido desincorporada de nomina y 2-) 26 de junio de 2013, fecha en que se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Fechas que me obligan a señalar con precisión, que desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 26 de junio de 2013, habían transcurrido cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, con lo cual se demuestra irrefutablemente, que fue superado con creces el lapso de tres (03) meses…”

 Alegó la prejudicialidad por considerar que: “…debo concluir que es innegable que existan dos (02) procesos (con identidad de partes y de objeto) que se ventilan por dos órganos jurisdiccionales distintos (Asunto el N° AP42-R-2013-001046 que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Expediente N° 9367 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), siendo que la decisión que se adopte previamente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo va incidir de manera directa en la que deba tomarse en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de estar íntimamente ligadas…”

 Expresó que: “…en fecha 19 de julio de 2013, apeló única y exclusivamente del segundo punto de la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, alegando en resumida que se reabría el lapso de caducidad…”

 Alegó que: “…en fecha 13 de agosto de 2013 se consignó en el asunto N° AP42-R-2013-001046, Escrito de Fundamentación de la Apelación constante de cinco (05) folios útiles y hasta la presente fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ha decidido el citado Recurso…”

 Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la relación de los hechos narrados en su forma y fondo por la querellante, así como en el derecho que pretende alegar para fundamentar sus pretensiones.

 Señala que se procedió a realizar “(…) su inactivación en el sistema de nómina, entendiéndose por inactivación, la suspensión de pago o cambio de la modalidad del mismo, y nunca como egreso de la nómina (…)”. Esto se llevó a cabo con el propósito de evitar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurra en el delito de pagar indebidamente un salario no laborado.

 Indicó que la parte actora en ningún momento prueba sus dichos, además menciona que el ciudadano Asdrúbal Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.943, en su carácter de afiliado y postulado por la plancha Nº 7 al cargo de Presidente de Sindicato, procedió en fecha 14 de enero de 2011, a impugnar el proceso electoral desarrollado en fecha 26 de enero de 2011, lo que a su decir demuestra, que el carácter que alega tener la actora, de Secretaria de Reclamos de la Seccional Caracas, se encuentra cuestionado.

 Alegó que todo funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación que pretenda cumplir funciones en el citado Sindicato o en cualquier otro, “(…) debe solicitar una Licencia Sindical y tramitarla por ante la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del mencionado Ministerio, con la finalidad de que este Ministerio, tenga conocimiento, donde se encuentra ubicado su funcionario y a su vez, el funcionario pueda dejar de cumplir con las funciones que venía desempeñando, lo que no ha ocurrido con la citada ciudadana, por lo que motivó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a su suspensión o cambio de la modalidad en sus pagos (…)”.

 Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOPREVIO

Alegó la parte querellada como punto previo al fondo, la inadmisibilidad por caducidad de la acción, aduciendo que: “…1-) El 10 de febrero de 2013, fecha que indica la misma ciudadana LIGIA ELIZABETH MALDONADO LIRA ut supra identificada, en la cual tenía pleno conocimiento que había sido desincorporada de nómina y , 2-) 26 de junio de 2013, fecha en que se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Fechas que me obligan a señalar con precisión, que desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 26 de junio de 2013, habían transcurrido cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, con lo cual se demuestra irrefutablemente, que fue superado con creces el lapso de tres (03) meses…”
.
Asimismo alegó la accionante la prejudicialidad, sosteniendo que: “…debo concluir que es innegable que existan dos (02) procesos (con identidad de partes y de objeto) que se ventilan por dos órganos jurisdiccionales distintos (Asunto el N° AP42-R-2013-001046 que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Expediente N° 9367 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que la decisión que se adopte previamente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo va incidir de manera directa en la que deba tomarse en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de estar íntimamente ligadas…”,

De igual modo adujo en cuanto a la prejudicialidad que: “…en fecha 13 de agosto de 2013 se consignó en el asunto N° AP42-R-2013-001046, Escrito de Fundamentación de la Apelación constante de cinco (05) folios útiles y hasta la presente fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ha decidido el citado Recurso…”,

I.- Ahora bien, en relación con la caducidad alegada por la querellada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, se entiende la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal, que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En el presente caso, como fundamento de la caducidad invocada por la querellada, se observa que junto al escrito de contestación consignó marcado “B”, sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fechada 14 de mayo de 2013, la cual se pronunció declarando la inepta acumulación de pretensiones y la reapertura del lapso para interponer la acción, de la forma siguiente:

“… PRIMERO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Fidelina Soto Velasco, …actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadana LIGIA ELIZABETH MALDONADO LIRA y LUZ MARÍA BLANCO DE SANCHEZ, … respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se reabre el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, el cual será de tres (3) meses, de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. …”

Asimismo, en virtud de lo alegado por la accionada, se procedió a la revisión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y se verificó en el enlace http://jca.tsj.gov.ve/ DECISIONES/ 2013/ OCTUBRE/1478-22-AP42-R-2013-001046-2013-2122.html que la citada decisión tuvo apelación y le correspondió el conocimiento de la misma, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 22 de octubre de 2013 dictó sentencia declarando lo siguiente:

“… En virtud de lo antes señalado, esta Corte estima que el Iudex a quo al decidir el establecer un lapso de caducidad para que la parte recurrente pueda intentar nuevamente la interposición de las acciones que considere pertinentes actuó en concordancia con el principio pro actione establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando el acceso a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, por lo que dicha decisión es válida y se encuentra ajustada a derecho, siendo que forzosamente debe declara sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia se declara se confirma la decisión dictada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. …” (Sic) (Caso: Ligia Maldonado y Luz Blanco Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, Exp. AP42-R-2013-001046, de fecha 22 de octubre de 2013, Ponente: Alejandro Soto Villasmil). (Resaltado de este tribunal).

De manera que, se evidencia que desde el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual el citado Juzgado superior Noveno profirió su decisión expresando que se reabría el lapso para interponer las acciones que se consideraran pertinentes en contra del acto recurrido, el cual sería de tres (3) meses; hasta el 26 de junio de 2013, fecha en la cual se interpuso la presente querella funcionarial, no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, inexorablemente debe desestimarse por improcedente el alegato de caducidad planteado por la parte querellada. Así se decide.

II.- Asimismo, con respecto a la prejudicialidad aducida por la parte querellada se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de mayo de 2000 (Caso: ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EXP. 14.648) señaló los elementos que deben configurarse para la procedencia de la prejudicialidad, dejando expresado lo siguiente:

“(…) La requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…).”

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ligia Elizabeth Maldonado Lira en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La parte demandada, en la oportunidad de contestar la querella, mediante el escrito respectivo, opuso la defensa de prejudicialidad, afirmando que: “…debo concluir que es innegable que existan dos (02) procesos (con identidad de partes y de objeto) que se ventilan por dos órganos jurisdiccionales distintos (Asunto el N° AP42-R-2013-001046 que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Expediente Nº 9367 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que la decisión que se adopte previamente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo va incidir de manera directa en la que deba tomarse en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de estar íntimamente ligadas…” (Sic).

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión el día 22 de octubre de 2013, como antes se explanó, confirmando el fallo recurrido, y en este sentido se evidencia de autos que la querella fue interpuesta 26 de junio de 2013 y fue admitida el 03 de julio de 2013 y citada la querellada el 12 de agosto de 2013, (F. 83), produciéndose la contestación de la demanda el 28 de octubre de 2013 mediante escrito que presentó la parte querellada, por lo que para esa data ya la referida Corte Segunda había dictado decisión, de manera que indudablemente la suerte del procedimiento aquí ventilado no se encuentra pendiendo de la decisión de la Corte, como lo aduce la accionada y resulta improcedente la prejudicialidad alegada.

DEL FONDO

Decididas como han sido las defensas alegadas por la querellada, corresponde a este Juzgado a decidir sobre el fondo del asunto controvertido y a tales efectos se observa:

Aduce la querellante que se desempeñaba como funcionaria administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Unidad Educativa Luís Razetti, en la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, y que el Director General de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 15 de febrero de 2013, mediante una vía de hecho procedió a desincorporarla “en forma violenta e inconstitucional, de la nómina de ese Ministerio (…) a pesar de tener fuero sindical”, ya que formaba parte de los miembros del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación y Deportes (SINAEPMECD) para el período 2011 al 2013.

Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno destacar lo que es considerado por la doctrina y jurisprudencia como concepto de vía de hecho, el cual fue desarrollado por el Derecho administrativo francés, distinguiéndose dos modalidades, dependiendo de la actuación de la Administración, es decir, cuando haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

El referido concepto de vía de hecho engloba todas aquellas situaciones en las que la Administración Pública pasa a la acción, sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

De manera que, conforme a la anterior definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos, a saber:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En relación con el primer supuesto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, regulando tal situación de la manera siguiente:

“… ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

De ahí que, este principio general puede resultar quebrantado, en dos formas: 1º) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y 2º) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Consecuentemente, en forma genérica es posible afirmar la existencia de una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Circunscribiendo las precedentes consideraciones, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente, para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados.

Ahora bien, en el presente caso la actuación presuntamente lesiva de proviene de la actuación de la parte querellada, en la persona del Director General de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien en fecha 15 de febrero de 2013, procedió a desincorporar a la querellante de la nómina del Ministerio y en consecuencia, no se le cancelaron los pagos que se le venian efectuando.

En relación a ello, alegó la parte querellada que se procedió fue a realizar una “inactivación” en el sistema de nómina, entendiéndose ésta como la suspensión de pago o cambio de la modalidad del mismo, y nunca como egreso de la nómina. Esto se llevó a cabo con el propósito de evitar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurra en el delito de pagar indebidamente un salario no laborado, en virtud de que no conocían la ubicación de la parte querellante.

Igualmente alegó que todo funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación que pretendiera cumplir funciones en el citado Sindicato o en cualquier otro, debía solicitar una Licencia Sindical y tramitarla por ante la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del mencionado Ministerio, con la finalidad de que éste tenga conocimiento donde se encuentra ubicado el funcionario, y a su vez, éste pueda dejar de cumplir con las funciones que venía desempeñando, trámite que no había efectuado la demandante, por lo que motivó a la querellada a “…su suspensión o cambio de la modalidad en sus pagos…”.

Ahora bien, expuestos los alegatos de ambas partes, este Órgano Jurisdiccional debe proceder a la revisión exhaustiva del presente expediente a los efectos de constatar si se encuentra alguna actuación de la querellada, en relación con los planteamientos tanto de la actora como de la querellada, y así se observan las siguientes documentales:

Con el escrito libelar se consignó la querellante lo siguiente:

1- Copia simple de la libreta de ahorros Nº 000128 del banco bicentenario, con la cual pretende probar hasta que fecha que le fue cancelado su remuneración salarial, (Fls 12 y 13);
2- Impresión fotostática del resumen de pago correspondiente a la quincena 02 del año 2013, mediante el cual pretende probar cuanto era su remuneración salarial, (F. 14);
3- Copia simple de la providencia administrativa de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Viceministro de Desarrollo Educativo, mediante la cual se le concede licencia sindical remunerada a la parte actora, F. 15);
4- Copia simple del acta de totalización, proclamación y adjudicación seccional distrito capital, con la que pretende probar el cargo que ocupaba dentro de la organización sindical (F. 16)
5- Legajo de copias simples alusivas al gozo de fuero sindical por pertenecer al Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SINAEP-ME), el cual fue a elecciones en enero de 2011, para elegir la nueva junta directiva nacional y en el caso especifico de la seccional Caracas del mismo sindicato, dicho proceso eleccionario de enero de 2011 fue impugnado por la directiva del mismo ante el CNE, (Fls. 17-69)

De las anteriores documentales se observa que efectivamente no consta acto administrativo expresó dirigido a la actora de la decisión que tomó la Administración de suspenderle el pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos que pudieran derivarse de tal relación de empleo existente entre ambas partes.

De igual modo se observa que, contrario a lo que aduce la parte querellada, de la documental cursante al folio 15 del expediente judicial, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la copia simple de la providencia administrativa de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Viceministro de Desarrollo Educativo, mediante la cual se le concede licencia sindical remunerada a la parte actora, la querellada sí obtuvo una licencia sindical remunerada en esa data, por lo que resulta desacertado el alegato de la accionada a este respecto.

La querellada con relación a la vía de hecho alegada por la accionante, aduce que se procedió fue a realizar una “inactivación” en el sistema de nómina, entendiéndose ésta como la suspensión de pago o cambio de la modalidad del mismo, y nunca como egreso de la nómina Al respecto se observa al folio 119 del expediente judicial, el representante de la parte querellada consigno Oficios Nros. 0225-14 de fecha 23 de enero de 2014, conjuntamente con memorándum Nº 0178-14 y 0282-14, donde se evidencia que se están realizando trámites administrativos, a los fines de enmendar las irregularidades administrativas de la que fue objeto la hoy querellante.

En este sentido, se verificó que al folio 121 del expediente judicial consignó la parte querellada las documentales consistentes en copia del memorándum Nº 0282-14, mediante el cual la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital, solicita a la Coordinación de Personal Obrero lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar la reubicación mediante Credencial, al Plantel de Origen a favor de las ciudadanas: LIGIA MALDONADO y LUZ MARINA BLANCO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.666.062 y 5.885.945, quienes fungen como personal administrativo.
En virtud de ello, se le sugiere la reactivación acerca de la reversión de su remuneración salarial.”

Asimismo, se observa al folio 122 del expediente judicial, copia de la Credencial Provisional, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica:

“…la División de Personal ha designado al ciudadano: MALDONADO DE P LIGIA E, titular de la cedula de identidad N° 3.666.062, para ejercer funciones como: BACHILLER I, en condición de ADMINISTRATIVO en el plantel CEIN-MARIPEREZ por NECESIDAD DE SERVICIO.

Asimismo riela al folio 120 copia del Memorándum Nº 0178-14 de fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual la División de Asesoría Jurídica informa la situación laboral de la hoy querellante a la División de Personal y le informa que:

“…Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2014, se levantó acta de declaración (anexo copia), donde las trabajadoras identificadas anteriormente expusieron y se pudo constatar mediante recibo de pago que la última quincena que percibieron fue la del mes de enero de 2013 y hasta la fecha no han recibido pago alguno. Es importante resaltar, que la suspensión del salario de las trabajadoras fue gestionado por nivel central, ente pagador no siendo imputable a esta Zona Educativa. cabe destacar que dicho caso se ventila por Tribunal Contencioso Administrativo…”.”

Igualmente, se observa al folio 119 del expediente judicial, copia de la comunicación Nº 0225-14 de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, informa la situación laboral de la hoy querellante a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, señalándole lo siguiente:

“…hago de su conocimiento que en fecha 21 de enero de 2014, se levantó acta de declaración, (…) donde las trabajadores identificadas anteriormente expusieron y se pudo constatar mediante recibo de pago que la última quincena que percibieron fue la del mes de enero de 2013 y hasta la fecha no han recibido pago alguno. Es importante resaltar, que la suspensión (sic) del salario de las trabajadoras fue gestionado por nivel central, ente pagador no siendo imputable a esta Zona Educativa. Cabe destacar que dicho caso se ventila por Tribunal Contencioso (sic) Administrativo.
Aunado a esto, la división de Asesoría Jurídica solicitó a la división de personal mediante memorándum Nº 0282-14 de fecha 23 de enero de 2014, (…) dependiente de [esa] Zona Educativa, una véz (sic) atendido (sic) la instrucción girada vía telefónica por la Dra. ESTHER FERNANDEZ, coordinadora de D.A.L.C.A la cual solicitó que se emitiera las respectivas credenciales a las precitadas trabajadoras, a los fines de que sean reubicadas en un Plantel Escolar, así como gestionar la reversión de su remuneración salarial.”

De las referidas documentales las cuales fueron consignadas por la querellada y no impugnadas por su contraparte, manteniendo eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”, por cuanto se acepta que no le fueron pagados los salarios a la parte querellada, al no hallarse registrada en la nómina del ente demandada, en razón de ello, la administración incurre en los supuestos antes mencionados, es decir, la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. De manera que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente y demandada, y visto asimismo, que según las comunicaciones transcritas la querellante percibió su último pago en enero de 2013, lo procedente en derecho es que este el Tribunal ordene la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana Ligia Elizabeth Maldonado Lira, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-3.666.062, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde febrero de 2013 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la parte actora, mediante el cual solicita el pago de “…los demás beneficios de Ley y contractuales…”, sin especificar de dónde provienen esas supuestos beneficios de ley y contractuales, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe negarse por indeterminado. Así se decide.

Finalmente, conforme a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora deberá declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIGIA ELIZABETH MALDONADO LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 3.666.062, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y deberá ordenarse su reincorporación y asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el mes de febrero de 2013, data en que se dejó de pagar el salario hasta la fecha que sea efectivamente reincorporada, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la entidad hoy querellada. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LIGIA ELIZABETH MALDONADO LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.666.062, asistida por la abogada Yelitse C. Chire B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.262, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por vía de hecho.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana Ligia Elizabeth Maldonado Lira, identificada con la Cédula de Identidad Nº 3.666.062, y asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el mes de febrero de 2013, data en que se dejó de pagar el salario hasta la fecha que sea efectivamente reincorporada, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la entidad hoy querellada.

TERCERO: SE NIEGA el pago de los demás beneficios de Ley y contractuales, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

Exp. 9367
AMV/jec/jelr-.

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