Decisión Nº 9368 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-03-2017

Número de sentencia10-2017
Número de expediente9368
Fecha13 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9368
I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2013, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor de causas, el abogado Víctor Ramos Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARÌA PAREJO SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.154.017, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASUCRE), por ajuste u homologación de la pensión de jubilación.

Por distribución efectuada el 04 de julio de 2013, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2013. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, se admitió la presente querella. En fecha 31 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva; en fecha 18 de febrero de 2015 se dicta Auto para Mejor Proveer y en consecuencia se ordena oficiar al Director(a) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda se sirva informar a este Juzgado el sueldo actual asignado al cargo de Gerente de Administración y servicio, en fecha 20 de abril de 2015, la parte querellada informa este tribunal el sueldo actual asignado al cargo de Gerente de Administración y Servicios Adscrito a la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE) y en fecha 27 de abril de 2015, en virtud del auto para Mejor Proveer dictado por este tribunal, informa el Presidente de FUNDASUCRE sobre las funciones y remuneración mensual de la Directora de Administración de esa fundación.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe al ajuste u homologación de la pensión de jubilación en contra de la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en los cargos de alto nivel y de confianza.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Que la querella tiene por objeto que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le homologue la pensión de jubilación con el salario que tiene actualmente asignado el cargo de Administradora de la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), adscrito a la referida Alcaldía, siendo ese el último cargo desempeñado por la actora;

 Que mediante Resolución Nº 222A, fechada 28 de diciembre de 1994, suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 434-12/94 del 28 de diciembre de 1994, le fue otorgado el beneficio de jubilación;

 Que dicho beneficio fue suspendido y reactivado el 01 de enero de 1996, conforme a la Resolución Nº 38-95 del 28 de noviembre de 1995, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 275-12/95 fechada 05 de diciembre de 1995, notificada por Oficio Nº 1781 del 13 de diciembre de 1995;

 Que actualmente su jubilación ascendía a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.696,76);

 Que en la actualidad el salario que tiene asignado el cargo de Administrador de la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), era la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 12.889,00), por lo que existía una diferencia de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.192, 24) (sic);

 Que fundamentaba la querella en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, así como en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios e igualmente en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III, suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación de los Trabajadores del Sector Público;

 Que a pesar de que fue jubilada el 16 de diciembre de 1994, con el cargo de Administradora, y que además ha hecho múltiples gestiones ante la Administración para que se le homologue su pensión de jubilación con el salario actual del referido cargo, la querellada se ha negado a ello;

 Finalmente peticiona que ¡) se le homologue su pensión al salario que actualmente tiene el cargo de Administrador, el cual es la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.889,00), mensuales, a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la querella, y que se ordene el pago de la diferencia de aguinaldos resultante de la reactivación; 2) que se ordene el pago de intereses moratorios, lo cual deberá ser calculado por experto que designaren las partes o el tribunal; 3) diferencia de aguinaldos causados o que se pudiesen causar; cuarto) las costas del juicio..

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció el abogado Luís E. Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de mandatario de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante.

 Expresó que la querellante solicita que se homologue su pensión de jubilación desde los tres meses anteriores a la interposición de la querella, a la cantidad de DOCE MIL OCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.889,00), que a decir de la accionante es el salario que se percibe en el cargo de Administrador en el ente querellado, y que fundamenta su pretensión en la Ley Nacional y en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Administradores del Sector Público;

 Que al respecto era pertinente indicar que la accionada no suscribió ni participó en la discusión de la aludida convención colectiva, por lo que mal podía la querellante pretender la aplicación de las cláusulas contenidas en ese convenio;

 Que conforme al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la intención del Legislador fue la de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones, tanto de la administración nacional como de las demás personas público-territoriales, tales como los Estados y los Municipios, por tanto reservó al Poder Público Nacional, la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social, correspondiéndole a la Asamblea Nacional regular dicha materia y en tal virtud, dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios;

 Que en tal sentido solo la Asamblea Nacional tenía potestad exclusiva para legislar en materia de jubilaciones y pensiones, por lo que dictó la referida ley;

 Que de allí resultaba contrario a la ley y a la Constitución, cualquier regulación en esa materia, incluyendo las regulaciones pactadas en acuerdos o contratos colectivos suscritos entre los diversos niveles político territoriales y sus empleados;

 Que el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones, excluía cualquier posibilidad de modificación de la regulación sobre esta materia a través de acuerdos bilaterales entre entes públicos y sus empleados;

 Que a los fines de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones, la Contraloría General de la República, en fecha 28 de septiembre de 2004, exhortó a los Municipios a derogar o desaplicar la Resolución o Contrato Colectivo en materia de seguridad social que estuviese vigente, y a no dictar normas en esa materia;

 Señaló pronunciamientos al respecto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 359 del 11 de mayo de 2000, caso; Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y la decisión Nº 450 fechada 23 de mayo de 2000, caso Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, reiteradas en el fallo Nº 165 del 02 de marzo, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz;

 Que de igual modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-1836, fechada 15 de octubre de 2008, caso: Luz Marina Ariza contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, resolvió sobre la desaplicación de la convención colectiva entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por invadir la reserva legal, reiterado en sentencia del 16 de noviembre de 2011, expediente Nº AP42-R-2011-000958, caso Inés María Véliz contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda;

 Adujo que mal podría la accionada ajustar la pensión de jubilación de la querellante conforme a una convención colectiva en la que no es parte, aunado a que la misma viola la reserva legal en la materia, por lo que así solicitaba que se declarara;

 Afirma respecto a la solicitud de homologación, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ha venido ajustando la pensión de jubilación a la actora en el transcurso del tiempo, como lo demostraría en la etapa procesal probatoria;

 Que era propicio indicar que los ajustes en la pensión de jubilación de la querellante no podían ser superiores a los límites fijados en la Carta Magna y en la ley, es decir, no podía superar el 80% de la remuneración que correspondiera al cargo, y en ningún caso inferior al salario mínimo nacional;

 Que el último ajuste a la pensión de la actora se había realizado en el mes de mayo de 2013 por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.697.,76), como lo demostraría en la oportunidad legal;

 Que en cuanto a las diferencias en el pago de los aguinaldos, el ente accionado había venido ajustando la pensión de jubilación, lo cual demostraría en la etapa procesal correspondiente;

 Que, asimismo, en cuanto a los intereses de mora causados o que se pudiesen causar, los cuales pide la querellante sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, ha sido acogido por la jurisprudencia que las pensiones de jubilación y sus posibles ajustes no constituyen deudas de valor, sino el resultado del derecho a la seguridad social, razón por la que no están sujetos a generar intereses de mora, y que de igual modo, no estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en materia de jubilaciones, por lo que solicitaba esa declaratoria en la definitiva;

 Que en cuanto a las costas del juicio, conforme al criterio sentado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01995 del 06 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado en el fallo Nº 03364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., extendió los privilegios de la República a los Municipios en materia de eximente de costas procesales, por lo que solicitaba la no condenatoria en costas de la querellada.

 Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta por la actora en su contra;

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la jubilación y el reajuste de la misma.

A.- En este sentido, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el artículo 80 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” Subrayado de este Tribunal.

De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.

Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.

De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid. caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación….”

De ahí que, conforme a la Ley y a la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.

B.- Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión de la querellante, se observa que consiste en que se homologue la pensión de jubilación con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de Administrador de la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), para lo cual peticiona se le homologue su pensión al salario actual asignado al referido cargo, el cual es la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.889,00), mensuales, a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la querella, y que se ordene el pago de la diferencia de aguinaldos resultante de la reactivación; 2) que se ordene el pago de intereses moratorios, lo cual deberá ser calculado por experto que designaren las partes o el tribunal; 3) diferencia de aguinaldos causados o que se pudiesen causar; cuarto) las costas del juicio.

Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada con relación a la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Administradores del Sector Público, expresa que la accionada no suscribió ni participó en la discusión de la aludida convención colectiva, por lo que mal podía la querellante pretender la aplicación de las cláusulas contenidas en ese convenio.

Aduce que en materia de pensiones y jubilaciones, solo la Asamblea Nacional tenía potestad exclusiva para legislar en esa materia, por lo que mal podría la accionada ajustar la pensión de jubilación de la querellante conforme a una convención colectiva en la que no es parte, aunado a que la misma viola la reserva legal en la materia, por lo que así solicitaba que se declarara.

Alega que en cuanto a la solicitud de homologación, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda había venido ajustando la pensión de jubilación a la actora en el transcurso del tiempo, que en tal sentido era propicio indicar que los ajustes en la pensión de jubilación de la querellante no podían ser superiores a los límites fijados en la Carta Magna y en la Ley, es decir, no podía superar el 80% de la remuneración que correspondiera al cargo, y en ningún caso inferior al salario mínimo nacional y que el último ajuste a la pensión de la actora se había realizado en el mes de mayo de 2013 por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.697,76).

Afirma que en relación con las diferencias en el pago de los aguinaldos, el ente accionado había venido ajustando la pensión de jubilación, que, asimismo, en cuanto a los intereses de mora causados o que se pudiesen causar, los cuales pide la querellante sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, ha sido acogido por la jurisprudencia que las pensiones de jubilación y sus posibles ajustes no constituyen deudas de valor, sino el resultado del derecho a la seguridad social, razón por la que no están sujetos a generar intereses de mora, y que de igual modo, no estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en materia de jubilaciones, por lo que solicitaba esa declaratoria en la definitiva;

Manifiesta que en relación a las costas del juicio, conforme al criterio sentado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01995 del 06 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado en el fallo Nº 03364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., extendió los privilegios de la República a los Municipios en materia de eximente de costas procesales, por lo que solicitaba la no condenatoria en costas de la querellada.

Precisado lo anterior debemos ingresar a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación de la hoy querellante, y a tales efectos se examinará el acervo probatorio consignado por ambas partes:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Copia simple marcada “B”, de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre extraordinaria Nº 434-12/94, de fecha 28/12/1994, que establece que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante Resolución Nº 222A, le otorga el beneficio de jubilación, a todo el personal que se ha hecho acreedor a la misma, en base al porcentaje correspondiente, efectivo a partir del 16-12-94, a 365 funcionarios mencionados en ella, dentro de los cuales se encuentra la hoy querellante, y que el porcentaje de jubilación es del 100% (Fls. 8 al 9 del expediente judicial);

 Original marcada “D”, de notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con fecha 16 de diciembre de 1994, mediante la cual se le participa que ha recibido el beneficio de jubilación por parte de esa entidad, (F. 10 del presente expediente).

 Copia simple marcada “E”, de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre extraordinaria Nº 275-12/95, fechada 05/012/1995, dirigida a la actora por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Thais Jaime Granado, a través de la cual resuelve reactivar la jubilación de la ciudadana Parejo S. Gladis, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 154.900,00), equivalente al 100% de su sueldo, modificando la Resolución Nº 222-12/94 de fecha 16-12-94, en relación al monto de su jubilación, con efectividad a partir del 01-01-1996, (Fls.11 -12 del expediente judicial);

 Original de la correspondencia Nº 1781, de fecha 13/12/1995, dirigida a la ciudadana Parejo S. Gladys, mediante la cual se le participa de la reactivación de su jubilación, (Fls.13 del expediente judicial) ;

 Original de la constancia de jubilación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre, de fecha 19/06/2013, dando fe de que la ciudadana Parejo Santana Gladis, es personal jubilado de esa entidad desde el 16 de diciembre de 1994, con el cargo de Gerente de Administración y Servicios, devengando una asignación mensual de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.697,76), y Bono Alimentario por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (250,00), (Fls. 14 del expediente judicial);

 Copia simple del recibo de pago Nº 0011696, emanado de FUNDASUCRE., de fecha 22/05/2013, de la ciudadana Tovar Delia Villamizar, en el cargo de Administrador, con un sueldo de 5.048,30 Bolívares, (fls. 15 del expediente judicial);

 Original de la misiva de fecha 15/01/2008, dejando constancia que la ciudadana Parejo Santana Gladis, trabajó en FUNDASUCRE, como Administradora desde abril de 1990 hasta enero de 1996, (fls.16 del expediente judicial);

En el lapso probatorio la parte querellada consignó lo siguiente;

 Legajo de copias certificadas de Histórico de Nómina de la ciudadana GLADYS MARIA PAREJO SANTANA, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Sucre del Estado Miranda desde 1999 al 2013, en el cual se expone que cobra la cantidad de 3.511,60 Bolívares exactos, desde el mes de junio del 2011 al mes de diciembre de 2012 en los folios 63 al 71. En el mes de enero del año 2013, se evidencia aumento de la jubilación de 3.511,60 a 3.696,60 Bolívares (Fls. 55-62 del expediente judicial).

 Por diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada, dando cumplimiento al auto para mejor proveer de fecha 18 de febrero de 2015, consignó comunicación Nº 0203 emanada del Presidente de FUNDASUCRE en la cual informa sobre la remuneración mensual de la Directora de esa fundación, en la cual textualmente se expresa lo siguiente: “…Devengado una remuneración mensual de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con 90/100. (Bs. 16.377,90)…”. El mismo tiene como fecha 26 de marzo de 2015.

De las anteriores documentales las cuales no fueron impugnadas tanto por la parte querellada como por la actora y tienen eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:

En primer lugar, de la constancia de jubilación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre, de fecha 19 de junio de 2013, cursante al folio 14 del expediente judicial, de las copias certificadas del Histórico de Nómina de la ciudadana GLADYS MARIA PAREJO SANTANA, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Sucre del Estado Miranda consignado por la parte querellada, valorado antes, se desprende que en la actualidad se le paga a la actora por concepto de jubilación, un monto que asciende a la cantidad aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.697,76) y Bono Alimentario por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250,00), como asignación mensual, lo cual no fue un punto controvertido en la contestación de la demanda, y permite concluir que dicho alegato no se encuentra debatido en la presente causa. Así se establece.

En segundo lugar, se desprende de la comunicación Nº 0203 emanada del Presidente de FUNDASUCRE, mediante la cual informa a este juzgado, sobre la remuneración mensual de la Directora de esa fundación, en la cual se expresa que devenga una remuneración mensual de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con 90/100. (Bs. 16.377,90), al 26 de marzo de 2015, por lo que se deriva del mismo que ese es el sueldo para ese cargo en esa data. Así se establece.

En tercer lugar: de los documentos aportados junto con la querella, constan Gaceta Municipal del Municipio Sucre extraordinaria Nº 434-12/94, de fecha 28/12/1994, que establece que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante Resolución Nº 222A, otorga el beneficio de jubilación, entre otros a la actora, en base al porcentaje correspondiente, efectivo a partir del 16-12-94, y que el porcentaje de jubilación es del 100% (Fls. 8 al 9 del expediente judicial); así como el Original marcada “D”, de notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con fecha 16 de diciembre de 1994, mediante la cual se le participa que ha recibido el beneficio de jubilación por parte de esa entidad, (F. 10 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia, copia simple marcada “E”, de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre extraordinaria Nº 275-12/95, fechada 05/012/1995, dirigida a la actora por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Thais Jaime Granado, a través de la cual resuelve reactivar la jubilación de la ciudadana Parejo S. Gladis, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 154.900,00), equivalente al 100% de su sueldo, modificando la Resolución Nº 222-12/94 de fecha 16-12-94, en relación al monto de su jubilación, con efectividad a partir del 01 de enero de 1996, (Fls.11 -12 del expediente judicial), asimismo, original de la correspondencia Nº 1781, de fecha 13/12/1995, dirigida a la ciudadana Parejo S. Gladys, mediante la cual se le participa de la reactivación de su jubilación, (Fls.13 del expediente judicial).

Ahora bien, examinadas las anteriores documentales, y siendo que el asunto controvertido gira sobre la necesidad de que este Juzgado determine si a la actora le asiste o no el derecho al reajuste de la jubilación, conforme al salario asignado al cargo de Administrador de FUNDASUCRE, y visto el alegato de la representación judicial de la parte querellada referido a que con las resoluciones emanadas de su representada, se infringen las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, y que el porcentaje otorgado de 100%, no le era aplicable a la homologación peticionada por la actora, resulta importante señalar, que ciertamente, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la derogada Constitución de 1961, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal. Así, en el artículo 156 de nuestra actual Carta Magna, se dispuso lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(omissis)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (…)”.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1°, ejusdem, establece:

“ …Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (…)” (subrayado nuestro).

Se deriva de las citadas disposiciones, que el constituyente de 1.999 reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios.

De manera que, la competencia exclusiva de los Municipios es lo concerniente a las materias de la vida local, ya que de conformidad con el artículo 178 de nuestra Carta Magna, las materias que se atribuyen a los Municipios, no son para nada de la competencia exclusiva de los mismos, por cuanto en la mayoría de ellas existe una concurrencia entre la República, los Estados y los Municipios, o entre la República y los Municipios, por lo que se puede concluir que no se atribuye competencia a los Municipios para regular lo concerniente a la seguridad social, siendo entonces esta última asunto de reserva legal.

De los anteriores asertos, se desprende entonces que en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante Resolución Nº 222A, de fecha 16 de diciembre de 1994, en la cual otorga el beneficio de jubilación a la hoy recurrente, invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al establecer un porcentaje del 100% para el pago del monto de pensión de jubilación, cuando lo correcto era que estableciera el 80% previsto en el artículo 9 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, la cual en el referido artículo dispone:

“…Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de
2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base …”.

Así, el artículo transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, la ciudadana Gladys María Parejo Santana, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la jubilación a la recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que el tope máximo previsto en la norma es por el ochenta por ciento (80%), no ajustándose lo otorgado por la Administración a la hoy actora, por cuanto contraviene lo contemplado en el artículo supra referido, incurriendo así el órgano querellado en una usurpación de funciones.

Así, la legislación que viene a regular esta materia, como antes se explanó, es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinaria, de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la accionante y no las Resoluciones empleadas, ello por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

Sin embargo, tomando en cuenta que el derecho constitucional a la jubilación concedido a favor de la querellante Gladys María Parejo Santana generó derechos subjetivos, personales y directos a su favor, considera quien decide que pretender en esta oportunidad desconocer por ilegitimo, el derecho creado por la errónea actuación de la Administración, como aspira la parte querellada, implicaría desconocer un beneficio social establecido en la Carta Magna, y conllevaría a la obligación de que, en caso de que el funcionario jubilado no cumpliera con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deba reincorporarse como personal activo, así como la de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión y asimismo, en la obligación de la Administración Municipal, de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por el funcionario, desde el momento en el que fue jubilado y pensionado, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes, no siendo el otorgamiento de la jubilación un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto el caso subexamine se circunscribe a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, y no el de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó dicho beneficio estaba o no ajustado a derecho.

En este último sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1.723 del 17 de diciembre de 2012, (caso: Luís Cecilia Andrea), dejando sentado lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
(…omissis…)
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión (…)” (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).


De manera que, conforme al anterior criterio de la Sala Constitucional, al cual se adhiere esta juzgadora, se deriva que lo ajustado a derecho en el presente caso es resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste solicitado, y limitarlo según lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, vigente para la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, el 80% del sueldo base, debiendo confrontarse el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa, y en tal sentido, se deriva de las documentales valoradas supra, que el monto de la pensión de jubilación, percibido por la querellante es de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.697,76), y que el sueldo asignado al cargo de Directora de Administración de FUNDASUCRE, según comunicación Nº 0203 emanada del Presidente de esa institución, es de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100. (Bs. 16.377,90), al 26 de marzo de 2015, por lo que evidentemente no se ajustó el salario de la querellante al haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado por ésta, debiendo ajustarse la pensión de la ciudadana Gladys María Parejo Santana, al salario mensual percibido por el personal activo en ese cargo, conforme al 80% que establece el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así mismo, deberán pagarse la diferencias de aguinaldos causadas. De manera que establecido lo anterior, corresponderá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

Dicha pensión, en el referido porcentaje debe ser ajustado periódicamente conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

De manera que, procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considera esta jurisdicente que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 02 de julio de 2013, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 02 de abril 2013, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha. Así se decide.

En relación al segundo petitorio de la parte querellante, referida al pago de intereses moratorios causados o que se pudieren causar, se niega dicho pedimento en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. Así se decide

De igual modo, en cuanto a la solicitud de imposición de costas en contra del ente querellado, es importante destacar el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, el cual establece que:

“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

De manera que, deben cumplirse dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas de los Municipios: i) que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen. ii) que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial. En tal sentido, es importante destacar que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, por ajuste de la pensión de jubilación de una funcionaria, (vid., sentencia Nº 2013-774, del 2 de mayo de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: José Buitrago Márquez Vs. Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure).

De ahí que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia al caso de autos donde se discuten relaciones de empleo público, es decir, el presente es un recurso funcionarial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega dicho pedimento. Así se decide.

Por las razones expuestas, la querella interpuesta por la ciudadana Gladys Parejo Santana, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, deberá declararse parcialmente con lugar y consecuentemente, deberá ordenarse a la querellada la homologación o ajuste de las pensiones de jubilación de la misma. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Maria Parejo Santana, en contra del la Fundación para el desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE).
SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que proceda a reajustar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
CUARTO: SE NIEGAN los intereses moratorios y la condenatoria en costas solicitadas por la querellante, conforme a la motivación expresada en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

Exp. 9368
AMV/jec/jelr-.



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