Decisión Nº 9370 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-05-2017

Número de expediente9370
Número de sentencia41-2017
Fecha02 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE 9370



I
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2013, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES REALTORS XXI, C.A.” inscrita el 13 de marzo de 2000 en el Registro Mercantil del Quinto Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en Nº 13, Tomo 399-A, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.


II
Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2016, tanto la parte actora como la demandada decidieron dar por terminado el juicio, efectuando el referido acto de auto composición procesal ante el funcionario secretario de este Juzgado. En dicha transacción las partes establecieron, entre otros, lo siguiente:

“… CUARTO: El ciudadano David Smolansky Urosa, en nombre de su representada solicita a la demandante que, por vía de gracia, extienda hasta el 30-06-2017 el plazo que se tiene para desocupar el inmueble, y, en contraprestación, se obliga a pagar a la demandante, a título de justa indemnización, una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar el método establecido en el artículo 32.1 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual también se obliga, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, a efectuar y pagar un avalúo a dicho inmueble, que deberá ser realizado por un miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, aceptado por la demandante. Una vez obtenido el valor del inmueble, me comprometo, dentro de los tres (3) días siguientes, a establecer el monto de la indemnización según el método antes indicado, y, una vez aceptado éste por la demandante mediante comunicación escrita, mi representada se obliga a pagarla para el lapso comprendido entre el 1-1-2016 y el 30-6-2017. Acepto expresamente que la extensión de la ocupación de dicho inmueble por parte de mi representada, que constituye un plazo de gracia, pueda considerarse que el contrato de arrendamiento hubiera sido prorrogado u operado tácita reconducción, ni implique el nacimiento de un nuevo contrato, verbal o escrito, ni se pueda generar prórroga legal alguna durante los dieciochos (18) meses de plazo de gracia que mi poderdante aquí solicita a la arrendadora, que va del 1-1-2016 al 30-6-2017. Durante ese período de gracia, permanecerán en toda su fuerza y vigor todas las demás disposiciones de contrato de arrendamiento objeto de este juicio, según lo alegado por la actora en su libelo, que aquí doy por reproducido. Es pacto expreso, igualmente, que la falta de cumplimiento oportuno por parte de mi poderdante de una cualquiera de las obligaciones que por este documento asume, dará derecho a la parte demandante a pedir la inmediata ejecución de esta transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, a pedir sin más plazo, su ejecución y el inmediato desalojo de dicho inmueble.--------------------------------------------------
QUINTO: El ciudadano Antonio Callaos Farra, plenamente facultado declara que visto el ofrecimiento que en los términos que anteceden hizo la parte demandada, con el objeto de dar por terminado el juicio, en nombre de mi representada, acepto su oferta en las condiciones y términos que el propio demandado establece arriba, con la advertencia de que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que corresponden al demandado según este documento, dará derecho a mi mandante a pedir sin más plazo la inmediata ejecución de esta transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, el inmediato desalojo de dicho inmueble.----------------------…”


En fecha 25 de abril de 2017, comparecen los abogados Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo, y Antonio Callaos Farra, apoderado judicial de la parte actora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.170 y 46.935, consignando escrito de “Adenda a Transacción Judicial”, en el que se estipula lo siguiente:

“… declaro: Que mi representado ha dado cumplimiento parcial a la transacción presentada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capita., Así mismo, mi representado acepta pagar a la demandante, a título de justa indemnización, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales por cada uno de los meses del año 2016, y la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por cada uno de los seis meses que van de enero a junio de 2017. Así mismo, mi representado solicita a la demandante que, por vía de gracia, le extienda hasta el 31-12-2018 el plazo que tiene para desocupar el inmueble, y, en contraprestación, mi representado, a título de justa indemnización, se obliga a realizar las respectivas previsiones presupuestarías en el segundo semestre de 2017 y en el año 2018 a los fines de contar con la disponibilidad oportuna de los recursos, sin que lo aquí convenido pueda entenderse como la adquisición de compromisos sin la debida asignación presupuestaría, ni la ordenación de pagos respecto a obligaciones efectivamente causadas, para pagar a la demandante las siguientes cantidades: a) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00) por cada uno de lo seis meses que van de julio a diciembre de 2017; b) Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) por cada uno de los seis meses que van de enero a junio de 2018; c) Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por cada uno de los seis meses que van de julio a diciembre de 2018. Mi representado acepta expresamente que la extensión constituye un plazo de gracia, pueda considerarse que el contrato de arrendamiento hubiera sido prorrogado u operado tácita reconducción, ni implique el nacimiento de un nuevo contrato, verbal o escrito, ni se pueda generar prórroga legal alguna durante los dieciochos (18) meses de plazo de gracia adicionales que mi poderdante aquí solicita a la demandante, que va del 1-7-2017 al 31-12-2018. Igualmente, se deja constancia que lo aquí convenido no obsta para que mi representado realice la entrega material del inmueble antes de la fecha prevista, a saber 31-12-2018, cancelando los pagos correspondientes al tiempo efectivo de ocupación, y sin que ello genere obligaciones de cancelar indemnizaciones adicionales. Durante ese período de gracia, permanecerán en toda su fuerza y vigor todas las demás dispocisiones de contrato de arrendamiento objeto de este juicio, según lo alegado por la actora en su libelo, que aquí doy por reproducido. Es pacto expreso, igualmente, que la falta de cumplimiento oportuno por parte de mi poderdante de una cualquiera de las obligaciones que por este documento asume, dará derecho a la parte demandante a pedir la inmediata ejecución de esta transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, a pedir sin más plazo, su ejecución y el inmediato desalojo de dicho inmueble. Y yo, Antonio Callaos Farra, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, con cédula de identidad N° 4.237.169, actuando en mi carácter apoderado de la actora, Inversiones Realtors XXI, C.A. que tengo suficientemente acreditado en autos, declaro: Que visto el ofrecimiento que en los términos que anteceden hizo la parte demandada, con el objeto de dar por terminado el juicio, en nombre de mi representada, acepto su oferta en las condiciones y términos que el propio demandado establece arriba, con la advertencia de que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que corresponden al demandado según este documento, dará derecho a mi mandante a pedir sin más plazo la inmediata ejecución de esta transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, el inmediato desalojo de dicho inmueble. (...)
Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de esta adenda a la transacción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y que expida dos copias certificadas del presente escrito con sus resultas, y del auto que la provea. (…)”


Efectuado el estudio pormenorizado del referido escrito de “Adenda a Transacción Judicial”, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la referida extensión del plazo para el cumplimiento de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal, el 25 de abril de 2017, en este sentido se observa:

Que en la presente demanda de contenido patrimonial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, prevista en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente causa, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

De manera que, conforme a lo solicitado por ambas partes, quien decide debe indicar que siendo la transacción un medio alternativo de resolución de conflictos, en virtud de que se establecen concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refieren a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En cuanto a la capacidad y poder de disposición, esta Juzgadora observa en primer lugar que las partes, abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, inscrita por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, sindico procurador de la Alcaldía Del Municipio El Hatillo Del Estado Miranda, representada por el Alcalde, ciudadano David Smolanky Urosa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.274, manifiestan su interés de que se homologue este acto consistente en una extensión del plazo de cumplimiento de la ejecución del referido acto de auto composición procesal, según se evidencia del escrito denominado “Adenda a Transacción Judicial” suscrita por ambas partes en fecha el 25 de abril de 2017, (folios 232 al 234 del expediente).

De igual modo, se evidencia a los folios 236 del expediente, el mandato que le confirió el ciudadano David Smolanky Urosa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.274, en su carácter de Alcalde Del Municipio El Hatillo Del Estado Miranda, a la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, inscrita por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, con facultades especiales para transigir, asimismo, se evidencia instrumento poder que cursa en el folio 7 al 8 del abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, donde se evidencia la facultad de transigir, quedando suficientemente acreditado que los referidos abogados, quienes actuaron como apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, tenían capacidad y se encontraban facultados para celebrar la transacción celebrada en fecha 25 de abril de 2017 (folios 232 al 234 del expediente, de la pieza principal) cumpliendo así con el primer requisito para la homologación de esta extensión del plazo para el cumplimiento de la ejecución a la transacción denominada “Adenda a Transacción Judicial”.

De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el referido acto de auto composición procesal verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y que este no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha “Adenda a Transacción Judicial” vulnere o sea contraria al orden público; que asimismo, la materia sobre la cual recae tal actuación es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado Homologa el referido acto de auto composición procesal realizado en la sede de este Tribunal en fecha 25 de abril de 2017, por la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante su apoderada judicial, la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, inscrita por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, y el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REALTORS XXI, C.A. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la extensión del plazo para el cumplimiento de la ejecución a la transacción denominada “Adenda A Transacción Judicial”, de fecha 25 de abril de 2017, en la presente demanda de contenido patrimonial, por la parte demandada, Alcaldía Del Municipio El Hatillo Del Estado Miranda, mediante su apoderado judicial, la abogada Samantha del Carmen Álvarez zanotty, inscrita por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, y el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Realtors XXI, C.A., ello con fundamento en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO





Exp. Nº 9370
AVM/jec/vcsc.-

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