Decisión Nº 9436 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-08-2017

Número de sentencia47-2017
Fecha08 Agosto 2017
Número de expediente9436
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9436

I

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2013, los abogados Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez y Fanny el Carmen Cabarcas Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.406 y 85.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA CIARROCCHI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.609, interpusieron por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 28 de noviembre de 2013, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana supra mencionada considerando que había operado la caducidad de la acción, quien apeló de dicha decisión en fecha 29 de noviembre de 2013, en virtud de ello se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación ejercida por la parte querellante, revocando la decisión dictada por este Juzgado, y ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. En virtud de ello, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Juzgado admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley el 05 de marzo de 2014. Cumplidos los trámites de sustanciación, el 06 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de Ascenso como Docente Coordinador Rural y subsiguiente homologación de la Pensión de Jubilación al 100%, de acuerdo al ascenso solicitado en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma la querellante que interpone recurso por “abstención o negativa”, de la ciudadana Lic. Mercedes de la Rosa, Coordinadora General de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Miranda, a otorgarle el ascenso como Docente Coordinador Rural y homologarle la pensión al 100%, conforme al referido ascenso;

 Que fue jubilada en base a su último cargo como Docente de aula, en fecha 31 de diciembre de 2011;

 Que mediante comunicación de fecha 27 de junio de 2012, dirigida al Gobernador del Estado Miranda, solicitó la solución a su caso laboral, que se encontraba en la Procuraduría del Estado Miranda desde el año 2006; señalando que habían pasado seis (06) años sin resolverle su problema laboral;

 Que tiene 29 años en el ejercicio de la docencia en la Gobernación Bolivariana de Miranda, más los años de servicio rural;

 Manifestó que no le han pagado el beneficio de cesta ticket, supuestamente por que fue jubilada, pero que de ser así debieron pagarle el mismo hasta que se resuelva su situación, y que tampoco le han reconocido los años de servicios, viáticos y tiempo completo en el sector rural, lo cual le fue planteados al Gobernador del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 1012, recibido el 03 de febrero de 2009, en el cual señaló en cuanto al ascenso, que dicha solicitud data del año 2003, y la respuesta de la querellada fue incongruente y violatoria de sus derechos, justificándose en que lo solicitado era un ilícito administrativo si se le concedía el ascenso;

 Aduce que existe un decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial del 1° de mayo de 2005, donde jubilados e incapacitados tienen el beneficio del cesta ticket;

 Que según oficio Nº DD. 108-98, de fecha 12 de febrero de 1998, fue nombrada para que coordinara acciones de apoyo y ejecución en todo lo concerniente al Sector Rural del estado, conjuntamente con otro profesor, quien cobraba sus beneficios en el sector rural;

 Asimismo afirmó que, consta en acta de fecha 04 de octubre de 2007, su situación laboral, destacó que el contenido de dicha acta no guarda relación con el tema planteado en la reunión, que fue el reconocimiento como Coordinadora y Docente a tiempo completo, para así proceder a otorgar el beneficio de jubilación con el cargo solicitado por ascenso y con un porcentaje del cien por ciento (100%), pero que no le dieron respuesta;

 Afirmó que fue jubilada sin tomar en cuenta lo del ascenso y sin ser entrevistada, ni le solicitaron la documentación requerida, por lo que no entregó ni firmó ningún documento para proceder a su jubilación; por lo cual, a su juicio, dicha jubilación es ilegal e ilegitima por menoscabar sus derechos legítimos, personales y directos;

 Indicó que en fecha 25 de marzo de 2013, presentó a la jefe de pensionados y jubilados de la dirección general de recursos humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, su fe de vida pero que la funcionaria encargada se negó a recibirla, amenazándola con suspenderle “…dicho sueldo en la segunda quincena del mes de abril de 2013…”, representando esto, a su decir, una violación de derechos y abuso de poder por suspender el sueldo, como en efecto lo demostró en su libreta bancaria y en las comunicaciones enviadas y recibidas por la dirección general de recursos humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda;

 Que es objeto de una acción penal, cuya causa se encuentra signada con el N° 3M-22.10, como lo demostraba la citación efectuada por el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por solicitar el ascenso;

 Que en las situaciones que describe ha ocasionado violencia doméstica y familiar, afectándola psicológica, emocional y económicamente, lo que se traduce, según sus dichos, en abuso de poder;

 Que quiere evitar nuevamente la suspensión de sueldo por abuso de poder y violación doméstica familiar;

 Que es la persona afectada en la esfera jurídico subjetiva, debido a las omisiones cometidas por los funcionarios públicos, siendo el recurso jurisdiccional contra las abstenciones el mecanismo procesal dirigido contra esas conductas omisivas;

 Que la naturaleza del recurso de abstención es la de permitir el control de la legalidad y restablecer los intereses legítimos violados

 Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso, se le otorgue el ascenso solicitado, se le homologue su pensión de jubilación con base al cien por ciento (100%) del ascenso, además reclamó los pagos con carácter retroactivo e intereses devengados de sus beneficios económicos adquiridos, los cuales le fueron negados por la abstención o negativa de la funcionaria del órgano querellado, antes nombrada.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, adujo lo siguiente:

 Como punto previo alegó la falta de legitimación procesal de los apoderados judiciales de la querellante, por cuanto carecen de facultad para ejercer el recurso, en virtud de que el poder otorgado no abarca dichos mecanismos judiciales, ya que el mandato por el cual actuaron dichos apoderados indica en su parte final “(...) todas las facultades aquí conferidas son taxativas, no enunciativas (…)” lo que permitía afirmar que solo podían ejercer demandas en los términos de ese poder;

 Señaló que debe manifestarse la inadmisibilidad de una parte de las pretensiones de la querellante, esto es, el requerimiento de recibir el beneficio de jubilación con un cargo distinto con el que fue jubilada, a partir de 1º de enero de 2012, por cuanto, al ser un acto administrativo de efectos particulares, su impugnación contaba con tres (3) meses de caducidad de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que no era admisible que luego de 3 años, la recurrente pretendiera desconocer e indirectamente impugnar la decisión administrativa que otorgó la jubilación para el último cargo de carrera docente que la actora había desempeñado, la cual pretendía no solo la modificación de la pensión, sino además, un ascenso del cual se habría requerido un concurso y/o procedimiento administrativo para su obtención, de cualquier modo resultaba necesario para la querellante impugnar en vía jurisdiccional su jubilación de fecha 1º de enero de 2012, la cual destaca ha sido cobrada mediante fe de vida por ella misma o por su conyugue, cosa que no ocurrió, por lo tanto resulta a todas luces inadmisible por haber transcurrido mas de tres (3) meses desde su verificación por el destinatario del acto;

 Afirma que resultaría contrario al marco jurídico aplicable conceder un ascenso sin que medie previamente el curso de los procedimientos administrativos correspondientes, en virtud de que el ascenso debe ser el resultado de un iter procedimental que procure transparencia, participación y valoración de los meritos de los participantes, en consecuencia lo pretendido por la querellante resulta totalmente contrario al régimen legal y sublegal que regula la actividad docente;

 Que en cuanto al ascenso solicitado por la parte actora manifestó que el mismo en la carrera administrativa docente debe llevarse mediante procedimientos técnicos y objetivos; esto en referencia a que el concurso para el otorgamiento al referido cargo jamás se llevo a cabo, esto, fue reconocido por la querellante en su escrito libelar al acotar la falta o la inexistente realización de un procedimiento de ascenso. Aduce de esta forma que se trata de un hecho expresamente admitido y por tanto fuera de controversia;

 Que el acto administrativo de jubilación no fue impugnado en el lapso legalmente establecido (3 meses), ya que como bien señala la querellante, dicha jubilación se verificó el 31 de diciembre de 2011, motivo por el cual sostiene que la jubilación con el cargo de Docente de Aula se encuentra definitivamente firme y por tanto este acto no puede ser anulado o revocado por los órganos de administración de justicia;

 Manifestó que la jubilación de la querellante, no solo constituye la consecuencia jurídica derivada de los años de edad y años de servicio, sino además el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que ostentan todos los entes y órganos del poder publico frente a los años de edad y servicio de los funcionarios públicos; aduce entonces que se trata de una potestad reglada por tratarse de una jubilación regular (no especial ni anticipada), que no admite discreción del organismo empleador, en este orden de ideas señaló entonces que resulta absurdo considerar que su otorgamiento y materialización conlleva a la violación del derecho al trabajo o al salario de la querellante, como tampoco constituye un desconocimiento de su derecho al beneficio de cesta ticket, puesto que el mismo corresponde solo a aquellos trabajadores o empleados públicos que presten de forma efectiva sus servicios (salvo las excepciones del artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras), situación que evidentemente no se verifica en el caso de jubilados, debido a que ellos no prestan servicios para el empleador público;

 Que este Juzgado no ostenta jurisdicción con respecto a las menciones realizadas por la querellante sobre supuestos hechos de violencia familiar y doméstica, por lo que dichas situaciones de hecho alegadas, deberán ser canalizadas ante los órganos competentes, por lo cual estima necesario que dichos alegatos sean desechados por resultar contrarios a la naturaleza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al recurso contencioso administrativo funcionarial;

 Finalmente solicitó que se declare: 1) firme el acto administrativo que acordó la jubilación de la querellante; 2) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; 3) firme el acto administrativo impugnado que negó el ascenso pretendido por la parte actora; y 4) que los alegatos referidos a violencia familiar y doméstica sean desechados por resultar contrarios a la naturaleza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, señala la parte querellante en su escrito libelar que intenta el recurso por “abstención o negativa” de la administración en darle respuesta a su solicitud, sin embargo, se constata que realmente existe una respuesta del ente querellado, tal y como se constata de la documental signada con el Nº 226-13, de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda, la cual fue consignada por la misma actora marcada “B”, junto al escrito libelar.

No obstante, siendo garantistas, tal y como ha quedado planteada la litis, se observa que el fin perseguido por la querellante es su ascenso como Coordinadora Docente, y la respectiva homologación de la pensión de jubilación al cien por ciento (100%) sobre ese cargo, y en este sentido esta Juzgadora observa:

De la solicitud de ascenso:

Afirma la querellante que interpone recurso por “abstención o negativa”, de la ciudadana Lic. Mercedes de la Rosa, Coordinadora General de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Miranda, a otorgarle el ascenso como Docente Coordinador Rural y homologarle la pensión al 100%, conforme al referido ascenso, de fecha 09 de marzo de 2013.

Aduce que fue jubilada en base a su último cargo como Docente de aula, en fecha 31 de diciembre de 2011, sin tomar en cuenta lo del ascenso y sin ser entrevistada, ni le solicitaron la documentación requerida, por lo que no entregó ni firmó ningún documento para proceder a su jubilación; por lo cual, a su juicio, dicha jubilación es ilegal e ilegitima por menoscabar sus derechos legítimos, personales y directos.

Manifestó, asimismo, que no se le han reconocido los años de servicio, viáticos y el tiempo completo de horas de trabajo en el sector rural y retroactividad de las primas y años de servicio a tiempo completo y que conforme al oficio Nº DD. 108-98, de fecha 12 de febrero de 1998, fue nombrada para que coordinara acciones de apoyo y ejecución en todo lo concerniente al Sector Rural del estado, conjuntamente con el profesor Tirso Quiaro, quien sí cobraba sus beneficios en el sector rural.

Por su parte, la representación judicial de la accionada explanó que resultaría contrario al marco jurídico aplicable conceder un ascenso sin que medie previamente el concurso correspondiente, en virtud de que el ascenso debe ser el resultado de un iter procedimental que procure transparencia, participación y valoración de los méritos de los participantes, en consecuencia lo pretendido por la querellante resulta totalmente contrario al régimen legal y sublegal que regula la actividad docente; que, asimismo, el concurso para poder otorgarse el ascenso solicitado por la parte actora jamás se llevo a cabo, lo cual fue reconocido por la actora en su escrito libelar al acotar la falta o la inexistente realización de un procedimiento de ascenso, razón por la que concluye que lo solicitado no se encuentra ajustado a derecho.

En ese estado y circunscribiéndonos a los alegatos de la actora sobre la vulneración de derechos mediante el acto recurrido, se aprecia de la comunicación Nº 226-13, de fecha 09 de mayo de 2013 [f. 13 y 14 del expediente judicial], que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Dirección de Educación, le dio respuesta a la solicitud de ascenso y homologación de la jubilación de la querellante, indicándole lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de acuerdo con su antecedente laboral como personal docente al servicio de este Ejecutivo Regional, se observa que ha sido jubilada al 31/12/2011, por haber cumplido más de 25 años de servicio y sobre la base de su último cargo ocupado por nombramiento y registrado nominalmente, emitido por la autoridad educativa competente, como es de Docente de Aula, con su correspondiente clasificación en el escalafón de Categoría Docente VI, como profesional de la docencia, de conformidad con sus credenciales académicas y tiempo de servicio.

Por otra parte, en cuanto al ascenso como Docente Coordinador y/o Supervisor, requerido por usted antes de producirse su jubilación, esta Coordinación General de Recursos Humanos, le reitera que de conformidad con lo establecido en la legislación educativa para ocupar cargo de Docente Coordinador o de Docente Supervisor, según sea el caso, deben cumplirse una serie de condiciones reglamentarias, tales como la realización de los respectivos concursos de ascenso dentro de la carrera docente, y obtener el correspondiente puntaje meritorio, para que la autoridad competente, emita el correspondiente acto administrativo (nombramiento), que así lo certifique, pero en su caso no existe tal circunstancia, dado que el solo hecho que usted mencione haber recibido un oficio signado bajo el Nº DD. 108-98, de fecha 12/02/1998, suscrito por la Lic. Gisela Alzurú, Directora de Docencia, en aquella oportunidad, donde le asignó “…acciones de apoyo y ejecución en todo lo conserniente (sic) al Sector Rural del Estado conjuntamente con el Prof. Tirso Quiero”; no significa que se le otorgara un cargo de docente Coordinador ni menos aún de Docente Supervisor (…)”.


Ahora bien, en relación con el caso planteado, considera oportuno esta juzgadora analizar la normativa pertinente a los ascensos que debe otorgar la administración a sus funcionarios, con el objeto de conocer si la Administración con su respuesta, incurrió en un vicio que afecte la legalidad del mismo. En tal sentido, encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 45, lo siguiente:

“(…) El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos. (…)”.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 146, que:

“(…) Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad (…)”.

Consecuentemente, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone en su artículo 8, lo siguiente:

“(…) A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en el artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República, se les garantiza el derecho a: Participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ingresar como docente ordinario; ser promovido o ascender en jerarquía y categoría, de acuerdo con las normas del presente Reglamento y las que al efecto se dicten (…)”.

De acuerdo con las normas retro transcritas, se desprende de forma fehaciente, que para ascender a un cargo de mayor jerarquía dentro de la profesión docente, el optante debe participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ingresar como docente ordinario, ser promovido o ascender en jerarquía y categoría, aprobando el concurso de oposición respectivo, requisito éste impretermitible para poder solicitar legalmente la categoría siguiente.

Ahora bien, la parte actora a los fines de fundamentar su solicitud de otorgamiento de ascenso, consignó las siguientes documentales:

 Original del Oficio Nº 226-13 de fecha 09 de mayo de 2013, declarando improcedente la solicitud de reclamo referido al ascenso a los cargos de Docente Coordinador Rural y/o Docente Supervisor (Fls. 13 y 14 del expediente judicial);

 Original de comunicación de fecha 24 de octubre de 2003, dirigida al Gobernador del Estado Miranda (para ese momento), ratificando comunicaciones anteriores de solicitud de ascenso, expresando que dicho ascenso había sido concedido, recibida por el despacho del gobernador en fecha 27 de octubre de 2003 (Fls. 16 al 19 del expediente judicial);

 Original de comunicación de fecha 27 de julio de 2005, dirigida al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ratificando su solicitud al anterior Gobernador, recibida en fecha 04 de agosto de 2005 (Fls. 20 al 25 del expediente judicial);

 Original de comunicación dirigida a la Directora General de Educación del Estado Miranda y en Atención al Director de Recursos Humanos de fecha 16 de enero de 2006, haciendo mención a su reclasificación y a su solicitud de ascenso, manifestando que el ascenso fue concedido, recibida en fecha 16 de enero de 2006 sin sellar, (Fls. 26 y 27 del expediente judicial)

 Original de comunicación de fecha 07 de febrero de 2006, dirigida al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, solicitándole una entrevista personal para plantear su situación, recibida en fecha 08 de febrero de 2006, (F. 28 del expediente judicial);

 Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2006, dirigida a la Procuradora General de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando respuesta a su situación, y a su vez solicitando su incapacidad laboral con un porcentaje del cien por ciento (100%), la cual fue recibida en fecha 14 de septiembre de 2006 (Fls. 29 y 30 del expediente judicial);

 Comunicación de fecha 12 de junio de 2007, dirigida a la Procuradora General de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, planteando lo del ascenso ya concedido al cargo como supervisora, la reclasificación a la categoría VI por nivel académico y años de servicio, el pago de los cesta tickets, el reconocimiento de los años de servicio y la incapacidad laboral con un porcentaje del cien por ciento (100%), según la cláusula quinta 5º de la contratación colectiva, recibida en fecha 12 de junio de 2007 (Fls. 31 y 32 del expediente judicial);

 Comunicación de fecha 02 de febrero de 2009, dirigida al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo referencia a su situación y solicitando sea solventada la misma, recibida en fecha 03 de febrero de 2009; asimismo indicó que no pudo acceder a entrevista personal con el Gobernador, debido a que solo atendieron a 50 personas siendo ella la Nº 61 en la lista de espera. (f. 33 del expediente judicial);

 Comunicación de fecha 05 de febrero de 2009, dirigida al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando nuevamente entrevista personal para plantear su situación, recibida en fecha 11 de febrero de 2009. (f. 34 del expediente judicial);

 Comunicación de fecha 27 de junio de 2012, dirigida al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando entrevista personal y planteando su situación en la misma, recibida en fecha 27 de junio de 2012. (Fls 35 al 37 del expediente judicial);

 Comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012, dirigida al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, planteando su situación laboral y denunciando que los funcionarios adscritos al despacho de gobierno no le permitían el acceso para la entrevista con el Gobernador, recibida en fecha 15 de noviembre de 2012. (Fls. 38 y 39 del expediente judicial);

 Comunicación de fecha 03 de abril de 2013, dirigida a la Gobernadora (provisional) del Estado Bolivariano de Miranda, pidiendo colaboración en cuanto a sus situación laboral y a su vez, denunciando amenazas de suspensión de sueldo por parte del departamento de jubilación y pensiones de esa gobernación, recibida en fecha 05 de abril de 2013. (Fls. 40 y 41 del expediente judicial);

 Comunicación de fecha 03 de abril de 2013, dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, consignando requisitos solicitados, afirmando que el personal que trabajaba en la oficina de jubilados y pensionados se negaba a recibir los mismos, recibido en fecha 05 de abril de 2013. (F. 42 del expediente judicial);

 Comunicación de fecha 15 de julio de 2013, dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de hacer entrega nuevamente de requisitos concernientes al pago de la pensión, recibida en fecha 16 de julio de 2013 (sin sello húmedo). (F. 43 del expediente judicial).

Se desprende de las anteriores documentales que la actora efectuó solicitudes para obtener el reconocimiento del ascenso al cargo de Docente Coordinadora Rural o de Docente Supervisor, argumentando haber sido promovida al cargo solicitado mediante comunicación Nº DD.106-98, de fecha 12 de febrero de 1998.

Ahora bien, se observa de la referida documental Nº DD.106-98, de fecha 12 de febrero de 1998 [F. 56 del expediente judicial], que la Directora de Docencia de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le informa a la actora que:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha Ud, coordinará acciones de apoyo y ejecución en todo lo concerniente al Sector Rural del Estado conjuntamente con el Prof. Tirso Qiaro. (…)”.

De manera que, de la documental antes transcrita no se observa un pronunciamiento que comporte un ascenso de la ciudadana Gabriela Ciarrocchi de Zambrano, como lo aduce la actora, sino más bien la participación en otras labores inherentes al desempeño sus actividades como docente, ya que en el precitado medio probatorio Nº DD.106-98, de fecha 12 de febrero de 1998, antes reseñado, lo que se expresa es que la funcionaria “coordinará acciones de apoyo y ejecución …”, junto con otro docente en el área rural, no derivándose que sea el nombramiento de un cargo por ascenso con el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a una posición de mayor jerarquía y remuneración dentro de la profesión docente, como sería el participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ser promovido o ascender en rango y categoría, aprobando el concurso de oposición respectivo, requisito imprescindible, como antes se expresó, para poder solicitar legalmente la categoría siguiente.

De modo que, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en los que se plantea la denuncia, se verificó en el caso en concreto, con base a los elementos probatorios aportados, que la actora no logró demostrar haber ocupado un cargo de Coordinadora o Supervisora, ya sea de forma temporal o definitiva, por lo que tenía pleno conocimiento que su cargo era de Docente de Aula, con una categoría de Docente VI. Asimismo, tampoco demostró haber obtenido el cargo de Docente Coordinadora o Supervisora mediante concurso de oposición, por cuanto como ha quedado evidenciado en autos, tanto la parte actora como la parte querellada expusieron que los concursos de oposición no se habían realizado. De manera que, este Juzgado considera que la administración adecuó su decisión a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes, por lo que ésta Juzgadora desestima el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.

Del vicio de abuso de poder.

Alega la querellante que en fecha 25 de marzo de 2013, presentó a la jefe de pensionados y jubilados de la dirección general de recursos humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, su fe de vida pero que la funcionaria encargada se negó a recibirla, amenazándola con suspenderle “…dicho sueldo en la segunda quincena del mes de abril de 2013…”, representando esto, a su decir, una violación de derechos y abuso de poder por suspenderle el sueldo.

Con relación al vicio de abuso de poder, debe indicarse que el mencionado vicio se configura cuando el funcionario titular de la facultad haga un uso desmedido de la misma, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, debiendo la parte denunciante probar el vicio alegado, lo cual requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente la parte actora en modo alguno materializa los fundamentos fácticos y jurídicos que estima son los factores configurativos de dicho vicio, lo cual, hace improcedente dicho alegato. De manera que, no basta la simple manifestación efectuada por la parte actora, y visto que en el presente caso dicho alegato carece de los elementos necesarios para su comprobación, debe desestimarse la denuncia formulada referida al abuso de poder. Así se decide.

De la violación al principio de legalidad en el otorgamiento del beneficio de jubilación:

Arguye la parte actora que el otorgamiento del beneficio de jubilación, es ilegal y contrario a derecho, porque no le fue considerado el ascenso solicitado y por no haber firmado ningún documento en el cual conste haber aceptado dicha jubilación. De igual forma señaló que no acepta la jubilación, porque se realizó y se ejecutó arbitrariamente, sin tomar en cuenta que no había sido resuelta la situación laboral en la que se encontraba desde el año 2003.

En la oportunidad procesal, el mandatario judicial de la Gobernación querellada indicó que el acto administrativo de jubilación no fue impugnado en el lapso legalmente establecido (3 meses), ya que como bien señala la querellante, dicha jubilación se verificó el 31 de diciembre de 2011, motivo por el cual sostiene que la jubilación con el cargo de Docente de Aula se encuentra definitivamente firme y por tanto este acto no puede ser anulado o revocado por los órganos de administración de justicia.

En lo atinente al principio de legalidad o tipicidad administrativa, es pertinente destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 13 de febrero de 2008 (Vid. Exp. Nº 2005-0046. Caso: JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL), en la que se dejó sentado lo siguiente:

“(...) En lo que concierne al principio de tipicidad, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad, por cuanto, mientras el primero de los mencionados (principio de tipicidad) postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

Al respecto, la Sala observa que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el mandato de tipificación legal como manifestación directa del principio de legalidad, al prever que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes”. (…omissis….)”. (…)”.

En virtud de la precitada decisión, se entiende que la Administración Pública, se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin que el acto administrativo adquiera validez.

Como se observa, en el caso que nos ocupa, el mencionado motivo atiende a que el acto por medio del cual la Administración le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, a su decir, es ilegal, en primer lugar por cuanto aduce no haber firmado dicho acto (a pesar que indica que el mismo fue conferido el 31 de diciembre de 2011), y en segundo lugar por no haberle tomado en consideración el ascenso que ella le solicitó a la Gobernación querellada, es decir, razones que en nada se corresponden con la presunta violación de los principios de tipicidad y legalidad, lo que denota, que no estamos en presencia del vicio o la violación denunciada, por cuanto dicho alegato va dirigido a cuestionar el acto en sí.

Aunado a ello, la parte actora aduce que dicho beneficio le fue concedido el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, no atacó el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación hasta la fecha de interposición de la querella el 04 de noviembre de 2013, expresando que el acto jubilatorio es ilegal por cuanto no lo firmó y porque no le fue considerado el ascenso como antes se explanó, y no habiendo cuestionado la actora el hecho hasta dos años después, se entiende que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, aunado a que la misma accionante reconoce estar cobrando la pensión a lo largo de su exposición libelar, pero considerándola “sueldo”. De ahí que, la Administración al estar, entonces, en la obligación de fundamentarse en las pruebas contenidas en el expediente de la actora, como lo era el tiempo de servicio y la edad para jubilarla, sujetó su decisión a las normas correspondientes, y por ende observó en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige.

De manera que, conforme al anterior criterio de la Sala Político Administrativa, el cual comparte quien aquí decide, se debe desestimar por improcedente el alegato de la actora dirigido a impugnar la decisión que le otorgó la jubilación el 31 de diciembre de 2011, por la supuesta violación de los principios de tipicidad y legalidad, toda vez que tal objeción no corresponde hacerla a estas alturas de este proceso, no existiendo vulneración del alegado principio En consecuencia, en atención al examen del acervo probatorio, se verifica la no existencia de la violación al principio de legalidad, dado que la Administración, sujetó su actuación a las prescripciones legales establecidas en las normas existentes. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto en relación a la infracción al principio de legalidad o tipicidad aducido. Así se decide.

De la violencia domestica y familiar:

La parte actora alegó que al no habérsele incluido el ascenso para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esta situación le ha causado presión y grave daño, que a su decir, le hacen a sus hijos, estudiantes, menores de edad, junto con la enfermedad de su esposo, ocasionando así violencia doméstica y familiar, afectando psicológica, emocional y económicamente, lo que se traduce, según sus dichos, en abuso de poder.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte querellada indicó que, este Juzgado no ostenta jurisdicción con respecto a las menciones realizadas por la querellante sobre supuestos hechos de violencia familiar y doméstica, por lo que dichas situaciones de hecho alegadas, deberán ser canalizadas ante los órganos competentes, por lo cual estima necesario que dichos alegatos sean desechados por resultar contrarios a la naturaleza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con respecto a los alegatos sobre violencia doméstica y familiar, se observa que los mismos son tipificados como hechos punibles, es decir, delitos, su tramitación es conforme al Código Penal, y su conocimiento lo tienen atribuido los juzgados en materia penal, por lo cual dichas figuras jurídicas escapan de la querella funcionarial, la cual está destinada a la verificación y restablecimiento de situaciones que devienen de una relación de empleo público, motivo por el cual, debe indefectiblemente quien decide, desestimarlos por ser contrarios a la naturaleza jurídica del caso que nos ocupa. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, concluye este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GABRIELA CIARROCCHI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.609, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, deberá declararse sin lugar, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez y Fanny el Carmen Cabarcas Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.406 y 85.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA CIARROCCHI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.609, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

Exp. Nº 9436
AVM/jec/jg.-

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