Decisión Nº 9482 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de sentencia80-2017
Número de expediente9482
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9482

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo en Funciones de Distribución, el ciudadano Evelio Chacón Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.295, actuando en su carácter de Director y representante legal de la Empresa BEN-GOLD, PUBLICIDAD, C.A., asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.4721, interpuso demanda de contenido patrimonial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

A través de nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2014, se recibió el expediente.

Mediante el auto de fecha 26 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda expresando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Consecuentemente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cítese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, para que comparezca ante este Juzgado Superior el día de despacho siguiente a la fecha de su citación, a los fines de conocer la fecha y hora en la que tendrá lugar la audiencia preliminar señalada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” y se libraron la citación y notificaciones de ley.

A través de diligencia consignada el 23 de abril de 2014, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitó la aplicación de la prerrogativa establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referida al termino de 45 días continuos para la contestación de la demanda.

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Juez Temporal Daniel Fernández se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante el auto de fecha 12 de mayo de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el décimo día a la 10:00am.

En fecha 15 de mayo de 2014, compareció el abogado Anthony González, apoderado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignando escrito ratificando el contenido de la diligencia de 23/04/2014.

Por medio de providencia de fecha 27/05/2014, este tribunal expresó que el lapso de contestación y el de la audiencia preliminar corrían paralelamente y que no era procedente otorgar dos lapsos a la parte querellante.

En fecha 22 de mayo de 2014, compareció el abogado Daniel Buvat, consignando escrito de Impunagción de Poder.

En fecha 28 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes y no consignaron escrito de promoción de pruebas alguno.

En fecha 02 de junio de 2014, compareció la abogada Adriana Velázquez apelando del auto de fecha 27 de mayo de 2014, por considerar que vulnera el plazo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 09 de junio de 2014, los abogados María Gabriela Cárdenas, Adriana Velázquez Castro, Pedymar García Rodríguez, Carolina Otto Camacaro y Anthony González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.496, 145.809, 134.752, 164.182 y 219.469, respectivamente, apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, dieron contestación a la demanda.

En fecha 09 de junio de 2014, se oye la apelación en un solo efecto, contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 09 de junio de 2014, se declara la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2014, compareció la abogada Carolina Otto Camacaro, apoderada judicial del Municipio Sucre consignado escrito de promoción de pruebas con los correspondientes anexos.

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, se declara inoficiosa, la solicitud planteada del apoderado judicial de la parte actora, referente a la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2014, se dictó auto providenciando las pruebas presentada por la parte demandada.

En fecha 01 de julio de 2014, se dictó auto fijando la audiencia conclusiva para el cuarto día de despacho siguiente a la 10:30 am. Asimismo en fecha 08 de julio de 2014, se celebró la audiencia conclusiva, a la cual comparecieron ambas partes.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, se estableció que se sentenciaría dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Por decisión de fecha 10 de febrero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación, revocando el auto apelado de fecha 27/05/2014 y repuso la causa a la fase de admisión.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado Superior repone la causa al estado de nueva admisión, dejándose sin efecto todos los actos subsiguientes al auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 09 de junio de 2015, se admitió la demanda de contenido patrimonial y se libraron los oficios de notificación y citación.

En fecha 07 de agosto de 2017, compareció el abogado Ricardo Araujo apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitando la perención.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:


En relación con la perención de la instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, indica que la misma opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, que Ad Pedem Literae establece:

“ART 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior constata esta sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente que la causa estuvo sin impulso procesal de la parte actora desde el día siguiente al 09 de junio de 2015, fecha ésta en la que se admitió la demanda y se libraron las citaciones y notificaciones respectivas

De ahí que, hasta la fecha de emisión del presente fallo -10 de octubre de 2017-, sin que medie ningún acto de impulso procesal de la parte accionante para que se practicaran las citaciones y notificaciones de Ley, discurrió más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto asimismo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el ciudadano Evelio Chacón Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.295, actuando en su carácter de Director y representante legal de la Empresa BEN-GOLD, PUBLICIDAD, C.A., asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.4721, interpuso demanda de contenido patrimonial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº.
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA
EXP. Nº 9482
AVM/Jeb/vcsc.-

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