Decisión Nº 9526 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-03-2017

Número de sentencia09-2017
Fecha06 Marzo 2017
Número de expediente9526
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 9526

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana NANCY MARINA VEGAS DE PALOCZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.511.870, debidamente asistida por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.080, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y otros beneficios generados por la prestación de servicio, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada el día 20 de mayo del 2.014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2.014. Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de Ley. Cumplidos los trámites de sustanciación, el 29 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2015, se celebró la audiencia definitiva.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe determinar si resulta ajustado a derecho el cobro de prestaciones sociales, así como de las vacaciones no disfrutadas y “…otros beneficios laborales…” , a su decir, no percibidos por la ciudadana NANCY VEGAS, en contra del CONCEJO MUNICPIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, la parte querellante como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

 Que en fecha 02 de febrero del 2.008, comenzó a prestar sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal, con el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO, bajo el Código No. 03-07-003, hasta el día 24 de febrero del 2.014, fecha en la cual se le notificó de su remoción, la cual fue aprobada en sesión celebrada en fecha 14 de febrero del 2.014;

 Alegó, que el cargo que desempeñó en el Concejo Municipal no fue un cargo de confianza y considera que su remoción no fue ajustada a derecho, ya que con el cambio de administración y entrada de nuevos concejales al Concejo Municipal de Sucre a raíz de las elecciones efectuadas el día 08 de diciembre del 2.013, en dicha decisión hubo razones políticas, sin embargo hace énfasis en que su interés es el pago de sus prestaciones Sociales;

 Así mismo alegó que el último salario devengado para el momento de su remoción fue de Bs.6.519,96; con una antigüedad de 6 años y 22 días;

 Manifestó que fueron muchas las gestiones que hizo para que le pagaran sus prestaciones siendo estas infructuosas; sostiene que no recibió respuesta del personal de recursos humanos y administración, y que sólo pudo dirigirse al jefe de esta unidad por medio de escrito de fecha 19 de mayo de 2.014, ya que este no la atendió personalmente;

 Que el objeto de su pretensión es el pago de la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 311.801,66), por concepto de prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios durante seis (6) años y veintidós (22) días en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable con el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO, la cual no se le ha cancelado, así como lo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas y demás beneficios laborales;

 Por último, solicitó la corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo y que se tome en cuenta al momento de realizar dicha experticia, la Contratación Colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente la Cláusula No. 18 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD y Cláusula Nº 15 VACACIONES;

 En virtud de lo anterior, solicitó que se habilitara el tiempo necesario a los fines que sea admitida la demanda y sea declarada con lugar en la definitiva por cumplir con los lapsos establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.203, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos;

 Alegó que en fecha 28 de agosto de 2.014, la ciudadana NANCY VEGAS plenamente identificada en autos, recibió el pago por la liquidación de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 136.133,93) a la cual se le realizaron las deducciones correspondientes;

 Que el cuadro de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales anexado por la parte querellante al momento de introducir su escrito libelar, no se encuentra suscrito por un experto contable, sino que ha sido realizado a modo personal por ella o su representante judicial, lo cual hace cuestionable los cálculos y los montos arrojados, conforme a la Sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de octubre de 2.010;

 Igualmente alegó que los documentos presentados como fundamento por la querellante, carecen de validez y solicitó que “…así sea declarado en la definitiva.”;

 Expresó que aun cuando la querellante presentó un cuadro donde establece los montos que supuestamente se le adeudan, ha sido reiterado en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que la administración no está obligada a ceñirse a los cálculos presentados por los administrados, a menos que se demuestre que se aplicó una fórmula de cálculo en contravención a la ley, situación que a su juicio no ocurre en el presente caso, por lo cual hizo referencia al criterio adoptado en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de mayo de 2.013;

 Señaló que los montos demandados por la parte querellante con respecto a los beneficios laborales, no fueron especificados de manera detallada y precisa en el escrito de la querella interpuesta, observándose que en el cuadro al cual se hace referencia, se solicita de manera única y exclusiva el pago de las prestaciones sociales y de las vacaciones no disfrutadas, pero que no se incluyen conceptos como el de intereses sobre prestaciones sociales, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bono vacacional y utilidades fraccionadas, por lo cual sostiene que, cuando se reclama el pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo y detalle desde el punto de vista matemático para poder verificar con exactitud de donde provienen las cantidades exigidas. Por lo tanto alega que la querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó las cantidades que reclama por los conceptos anteriormente señalados, situación que a su juicio genera un estado de indefensión a su representado, por no ser posible rebatir con claridad dichos cálculos al no establecer con certeza los montos reclamados, y en conclusión solicitó que así sea declarado en la definitiva;

 Sostiene que, las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, le fueron canceladas a la querellante en la oportunidad establecida para ello, así como lo correspondiente a bono vacacional vencido, bonificación de fin de año fraccionado y los quince días adicionales por los años de servicio prestados;

 De igual forma sostiene que ya la Jurisprudencia se ha pronunciado sobre casos parecidos a este, sobre la ilegalidad de la aplicación de la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva de trabajo aplicada a los Funcionarios del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que solicitó la desestimación de la petición efectuada por la parte querellante, con respecto al pago de la indemnización prevista en dicha Convención Colectiva por ser esta ilegal;

 Así mismo refirió que su representada le canceló a la ciudadana NANCY VEGAS sus prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia nada se le adeuda por este concepto;

 Concluyó solicitando, que sea declarara sin lugar la presente querella funcionarial, en vista de las razones de hecho y de derecho antes expuestas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

La pretensión de la parte querellante gira en torno al pago de la cantidad de Trescientos Once Mil Ochocientos Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 311.801,66), por concepto de prestaciones sociales, en virtud haber prestado sus servicios durante seis (6) años y veintidós (22) días en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como lo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas y demás beneficios laborales, además la corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo y que se tome en cuenta al momento de realizar dicha experticia, la Contratación Colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente la Cláusula No. 18 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD y Cláusula No. 15 VACACIONES.

Asimismo solicitó la corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo y que se tome en cuenta al momento de realizar dicha experticia, la Contratación Colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente la Cláusula No. 18 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD y Cláusula No. 15 VACACIONES.

Por otro lado, sostiene la querellada que en fecha 28 de agosto de 2.014, la actora recibió el pago por la liquidación de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 136.133,93) a la cual se le realizaron las deducciones correspondientes.

Expresó que aun cuando la querellante presentó un cuadro donde establece los montos que supuestamente se le adeudan, ha sido reiterado en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que la administración no está obligada a ceñirse a los cálculos presentados por los administrados.

De igual modo, afirma que los montos demandados por la parte querellante con respecto a los beneficios laborales, no fueron especificados de manera detallada y precisa por cuanto solicitó de manera única y exclusiva el pago de las prestaciones sociales y de las vacaciones no disfrutadas, sin incluir conceptos como el de intereses sobre prestaciones sociales, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bono vacacional y utilidades fraccionadas, por lo cual sostiene que, cuando se reclama el pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo y detalles desde el punto de vista matemático para poder verificar con exactitud de donde provienen las cantidades exigidas. Por lo tanto alega que la querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó las cantidades que reclama por los conceptos anteriormente señalados, situación que a su juicio genera un estado de indefensión a su representado, por no ser posible rebatir con claridad dichos cálculos al no establecer con certeza los montos reclamados.

Sostiene que, las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, le fueron canceladas a la querellante en la oportunidad establecida para ello, así como lo correspondiente a bono vacacional vencido, bonificación de fin de año fraccionado y los quince días adicionales por los años de servicio prestados.

Evidenciado lo anterior se observa:

I.- En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642, fechada 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

II.- Ahora bien, visto el criterio que anteceden, al cual se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, de modo que, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe esta jurisdicente verificar del acervo probatorio consignado por ambas partes, la viabilidad de lo peticionado por la actora, en tal sentido se evidencia que cursan en autos las siguientes documentales:

 Marcado “F”, copia simple de cálculos de prestaciones efectuados sin ninguna identificación, emanados de la propia parte actora (F.04 exp. jud.);

 Copia simple de los Antecedentes de Servicios de la ciudadana Nancy Vegas, hoy querellante, expedida por el ciudadano Luís Guerra Director General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre, en la que se expresa que prestó sus servicios en la Comisión de Ecología y Ambiente y Desarrollo Sustentable, desde el 02 de enero de 2008, hasta el 28 de febrero de 2014 (fl. 7 del exp. jud.);

 Original de la Constancia de trabajo de fecha 17 de Agosto de 2011 (F. 8 del exp. jud), expedida por la ciudadana Delcy Mariela Seijas, Jefa de la Unidad de RRHH Dirección General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre, en la que se hace constar que la querellante ingresó el 02/01/2008.

 Copia certificada de la planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Nancy Vegas (F. 56 del expediente judicial).

 Copia Certificada de la planilla de la matriz de variaciones de sueldos y salarios (F. 57 del expediente judicial).

 Planillas de depósito de intereses sobre prestaciones sociales (Fls. 58 al 62 del expediente judicial).

 Copia certificada de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES año 2014, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTMOS (Bs. 59.000,76) de la ciudadana Nancy Vegas, firmada y recibida por esta última, expresando “NO CONFORME”, en fecha 20 de agosto de 2014, así como marcado “B”, Finiquito con fecha de preparación del 29 de mayo de 2014, por un monto total de CIENTO TREINTA MIL CIENTO Y TREINTA TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.133,93), correspondientes a los siguientes conceptos:
ASIGNACIONES
DÍAS MONTOS BS.

ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN 74.760,27
VACACIONES VENCIDAS 6 (08-09 AL 13-14) 180,00 39.119,76
VACACIONES FRACCIONADAS 2,50 543,33
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 7,50 1.838,27
BONO VACACIONES VENCIDAS 9.779,94
BONO VACACIONES FRACCIONADAS 3,83 832,38
DÍAS ADICIONALES 15,00 3.259,98
----------------------------------------------------------
TOTAL 130.133,93



DEDUCCIONES
SALARIO COBRADO DE MAS 6,00 1.303,99
PRESTACIONES DEP. EN BANCO 69.829,18
------------------------------------------------------------
TOTAL 71.133,17

TOTAL PAGO 59.000,76

SUMA ESTA QUE FUE RECIBIDA POR LA ACTORA EN FECHA 22 DE AGOSTO DE 2014, como antes se explanó. (F. 56 y 57 del expediente judicial).

 Planillas de DEPÓSITOS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES en copias certificadas, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejos Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS REGIMEN (Bs.74.760,27), monto que figura en la liquidación que antecede, (Fls. 58 al 60 del expediente judicial);

 CERTIFICACIÓN DE VACACIONES de la ciudadana Nancy Vegas, donde se expresa que no aparecen documentos probatorios de que haya disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos: VACACIONES VENCIDAS “…6,0 08-09 al 13-14…”, sin embargo, aparecen pagados dichos periodos en la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, antes valorada. (F. 61 del expediente judicial);

 Copia simple de recibo del banco Banesco, Banco Universal N° T1269592732, de fecha 25 de marzo de 2014, por concepto de Fidecomiso de la ciudadana Nancy Vegas (F. 62 del expediente judicial);

 Asimismo, cursan en el expediente administrativo los siguientes medios probatorios de los adelantos de prestaciones sociales otorgados a la querellante:

 Copia certificada de factura Azulejos Nacionales, S.A. a nombre de la ciudadana Nancy Vegas, de fecha 01 de julio de 2010, identificada con el N° 000015931. (F. 36 del expediente administrativo);

 Copia Certificada de la comunicación de fecha 30 de junio de 2010, dirigida al ciudadano Orlando Duarte Director de la Administración de las Comisiones de la Cámara Municipal, donde la ciudadana Nancy Vegas solicita lo que le queda del 75% de sus prestaciones sociales, recibido éste en fecha 01 de julio de 2010 (F. 37 del expediente administrativo);

 Copia certificada de recibo del banco de Banesco Banco Universal N° T221784634, de fecha 06 de julio de 2010, Fidecomiso (Fl. 62 del presente expediente);

 Copia certificada de la solicitud de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejos Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de la ciudadana Nancy Vegas en la cual firma conforme en fecha 06 de julio de 2010. (Fl. 39 del presente administrativo);

 Copia certificada de factura Azulejos Nacionales, S.A. a nombre de la ciudadana Nancy Vegas, de fecha 18 de julio de 2010, identificada con el N° 000018875. (F. 40 del expediente administrativo);

 Copia Certificada de la comunicación de fecha 18 de julio de 2012, dirigida al ciudadano Orlando Duarte Director de la Administración de las Comisiones de la Cámara Municipal, donde la ciudadana Nancy Vegas solicita un adelanto de sus prestaciones sociales, recibido este en fecha 18 de julio de 2012 (Fl. 41 del expediente administrativo);

 Copia certificada de recibo del banco de Banesco Banco Universal N° T656378505, de fecha 18 de julio de 2012, Fidecomiso (Fl. 42 del presente expediente);

 Copia certificada de la solicitud de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejos Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de la ciudadana Nancy Vegas en la cual firma conforme en fecha 18 de julio de 2012. (Fl. 43 del presente administrativo);

 Copia certificada de factura Azulejos Nacionales, S.A. a nombre de la ciudadana Nancy Vegas, de fecha 12 de marzo de 2013, identificada con el N° 000020044. (Fl. 44 del expediente administrativo);

 Copia Certificada de la comunicación de fecha 13 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano Orlando Duarte Director de la Administración de las Comisiones de la Cámara Municipal, donde la ciudadana Nancy Vegas solicita un adelanto de 75% de sus prestaciones sociales, recibido este en fecha 13 de marzo de 2010 (Fl. 46 del expediente administrativo);

 Copia certificada de recibo del banco de Banesco Banco Universal N° T855145795, de fecha 14 de marzo de 2013, Fidecomiso (Fl. 47 del presente expediente);

 Copia certificada de la solicitud de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejos Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de la ciudadana Nancy Vegas en la cual firma conforme en fecha 14 de marzo de 2013. (Fl. 48 del presente administrativo);

 Copia certificada de factura Azulejos Nacionales, S.A. a nombre de la ciudadana Nancy Vegas, de fecha 15 de julio de 2013, identificada con el N° 000020973. (Fl. 49 del expediente administrativo);

 Copia Certificada de la comunicación de fecha 15 de julio de 2013, dirigida al ciudadano Orlando Duarte Director de la Administración de las Comisiones de la Cámara Municipal, donde la ciudadana Nancy Vegas solicita un adelanto de 75% de sus prestaciones sociales, recibido este en fecha 15 de julio de 2013 (F. 50 del expediente administrativo);

 Copia certificada de recibo del banco de Banesco Banco Universal N° T972196088, de fecha 15 de julio de 2013, Fidecomiso (Fl. 51 del presente expediente);

 Copia certificada de la solicitud de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejos Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de la ciudadana Nancy Vegas en la cual firma conforme en fecha 15 de julio de 2013. (Fl. 48 del presente administrativo);

 Copia certificada de planilla de afiliación al Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, SUEPM- RIF: J-29860878-1, de la ciudadana Nancy Vegas (Fl. 53 del expediente administrativo);

 Copia certificada de factura Azulejos Nacionales, S.A. a nombre de la ciudadana Nancy Vegas, de fecha 24 de octubre de 2013, identificada con el N° 000021599. (F. 54 del expediente administrativo);

 Copia Certificada de la comunicación de fecha 28 de octubre de 2012, dirigida al ciudadano Orlando Duarte Director de la Administración de las Comisiones de la Cámara Municipal, donde la ciudadana Nancy Vegas solicita un adelanto de sus prestaciones sociales, recibido este en fecha 28 de octubre de 2013 (F. 50 del expediente administrativo);

 Copia certificada de recibo del banco de Banesco Banco Universal N° T1085644326, de fecha 28 de octubre de 2013, Fidecomiso (F. 56 del presente expediente);

Las referidas documentales, en copia certificada se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales solicitadas por la querellante por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 311.801,66), este Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud la accionante solo señaló que era por haber prestado sus servicios durante seis (6) años y veintidós (22) días en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como lo correspondiente a “… las vacaciones no disfrutadas y demás beneficios laborales…”, sin señalar en forma específica cuáles conceptos conformaban la cantidad arriba indicada, ni en base a qué elementos se generó la suma solicitada, y en qué discrepaba del monto pagado por la querellada, consignando simplemente, a los fines de demostrar el monto invocado, la documental marcada “F” (F.4 del exp. Jud.), en copia simple, del cual se evidencia que no posee la identificación o firma autógrafa de quien los realizó, ni se encuentran avalado por un experto contable y menos aún fue ratificada en juicio través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento, y en tal sentido se desecha.

Dentro de este contexto, es necesario precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la accionada es contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las prestaciones sociales arriba indicada, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente, resultando el mencionado petitorio por demás impreciso, genérico e indeterminado, en consecuencia debe negarse tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

De los pagos efectuados por la accionada y de la solicitud de pago de vacaciones no disfrutadas:

Alega la representación judicial de la parte accionada, que ya le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante, en tal sentido, se desprende de las documental cursante a los folios 56 y 57 del expediente judicial, la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del año 2014, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTMOS (Bs. 59.000,76) de la ciudadana Nancy Vegas, firmada y recibida por esta última, expresando “NO CONFORME”, en fecha 20 de agosto de 2014, así como marcado “B”, el Finiquito con fecha de preparación del 29 de mayo de 2014, por un monto total de CIENTO TREINTA MIL CIENTO Y TREINTA TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.133,93), el cual al serle deducido el monto de SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.71.133,17), correspondientes a adelantos de prestaciones sociales y salarios cobrados demás, quedó en la cantidad recibida por la actora de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTMOS (Bs. 59.000,76).

De igual modo, se evidencia del Finiquito antes aludido y valorado supra, que le fueron canceladas a la querellante las vacaciones vencidas correspondientes a los periodos “… 08-09 al 13-14…”, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional acordarle pago alguno por este concepto a la querellante, máxime cuando fue planteado de forma indeterminada, sin especificar a qué períodos vacacionales se refería y la discrepancia de los mismos con lo pagado por el ente querellado, solicitando que se tomara en cuenta además la “…CLÁUSULA Nº 15 VACACIONES…”, sin detallar el por qué de la aplicación de dicha cláusula, si era por las vacaciones o por el bono vacacional, o por ambos y de qué manera disentía de lo erogado por la Administración a su favor, por lo que no corresponde pago alguno por dicho concepto y debe negarse. Así se establece.

De los intereses moratorios:

En el caso sub examine, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).


Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con relación a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”.

En ese sentido, es pertinente destacar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

En el presente caso, se observa de los Antecedentes de Servicios de la ciudadana Nancy Vegas, hoy querellante, expedida por el ciudadano Luís Guerra Director General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre, en la que se expresa que prestó sus servicios en la Comisión de Ecología y Ambiente y Desarrollo Sustentable, desde el 02 de enero de 2008, hasta el 28 de febrero de 2014, y asimismo se evidencia que le fueron pagadas las prestaciones sociales en fecha 20 de agosto de 2014, de ahí que, resulta incuestionable para esta juzgadora que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, siendo que en autos no consta que dichos intereses moratorios hayan sido erogados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nació a favor de la actora el derecho a percibir los intereses a los que se contrae la norma en referencia ut supra citada, motivo por el cual corresponde el pago de los intereses moratorios a favor de la ciudadana Nancy Vegas, desde el día el 28 de febrero de 2014, fecha en la efectivamente egresó la querellante del ente accionado, hasta el 20 de agosto de 2014 data en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que en fecha 20 de agosto del 2014, le fue cancelado el antes referido monto por tal concepto, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 28 de febrero de 2014 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 20 de agosto de 2014 (fecha de pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

Por otra parte, sobre los intereses moratorios, la parte recurrente invocó la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva que rige la relación de empleo de los funcionarios públicos que prestan servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual establece lo siguiente:

“Cláusula Nº 18. Indemnización por Antigüedad:
El Municipio conviene en pagarlas [sic] prestaciones sociales a los funcionarios administrativos en un plazo no mayor a 60 días de producirse su egreso. Si por razones imputables al Municipio, este no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al funcionario administrativo un (01) día de sueldo


básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas”.

En relación a esta solicitud, se observa que si bien es cierto que la Cláusula Nº 18 de la prenombrada Convención Colectiva es clara en establecer el pago de un (1) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, luego del plazo de sesenta (60) días de haberse producido su egreso, no es menos cierto que este Órgano Jurisdiccional acordó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas a la querellante desde el día 28 de febrero de 2014, fecha en la cual se hizo efectiva la remoción del cargo ostentado por la actora.

De ahí que, acordar el pago establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva antes citada, implicaría un pago doble en cuanto al retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración. Por lo tanto, resulta improcedente el pago del concepto bajo análisis (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2012-2427 de fecha 11 de julio de 2012, caso: Magda Rosa Muñoz vs Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia). Así se decide.

Del la indexación:

Solicita asimismo la parte querellante la indexación de la cantidad adeudada por prestaciones sociales, la cual fue negada por este Órgano Jurisdiccional, resultando solo procedente el concepto por intereses moratorios por parte del órgano querellado.

Ahora bien, en relación con la indexación o corrección de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, estableció en tal sentido lo siguiente:

“ … omissis… existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”. (Resaltado añadido).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que existe una gran diferencia entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el patrono a favor del trabajador al no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales, es decir, los primeros son considerados una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente las prestaciones sociales, mientras que la indexación, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por el transcurso el tiempo que dure el juicio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, debe señalarse que dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, y como antes se constató, dicho monto fue pagado el 20 de agosto del 2014, razón por la cual le fueron acordados a la actora intereses moratorios, y al haberse negado el monto solicitado por prestaciones sociales, mal puede esta jurisdicente fijar indexación sobre los intereses moratorios establecidos, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital atinente a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar intereses moratorios, por lo que dicha solicitud resulta improcedente. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MARINA VEGAS DE PALOCZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.511.870, por prestaciones sociales, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en tal virtud, deberá ordenarse el pago de los intereses moratorios desde el 28 de febrero de 2014 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 20 de agosto de 2014 (fecha de pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.





II
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana NANCY MARINA VEGAS DE PALOCZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.511.870, debidamente asistida por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.080, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y otros beneficios generados por la prestación de servicio, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Segundo: Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el 28 de febrero de 2014 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 20 de agosto de 2014 (fecha de pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo;
Tercero: Se NIEGA el pago de la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 311.801,66), de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión;
Cuarto: IMPROCEDENTE la indexación de las sumas que resulten de los intereses de mora de las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo;
Quinto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO





EXP. Nº 9526
AVM/jec/vcsc.-

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