Decisión Nº 9532 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-01-2018

Número de sentencia01-2018
Número de expediente9532
Fecha10 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9532

I

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014, las abogadas C.F.A. e Isolia Torres Saavedra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595 y 32.409, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas C.M.M. y E.C.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-15.872.018 y V-13.119.478, interpusieron Demanda de Nulidad en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00729, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Por distribución efectuada el 03 de junio de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2014.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, se admitió la presente demanda de nulidad.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la representación del Ministerio Público emite opinión en la cual considera que el presente recurso debe declararse desistido, en virtud de que la parte recurrente no cumplió con la obligación de consignar el cartel ordenado por el Tribunal dentro de los lapsos establecidos para ello.


En fecha 24 de noviembre de 2014, este Juzgado declara Desistido el Procedimiento en la presente demanda, posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2014, por medio de diligencia la parte actora apela de la decisión anterior.


El día 27 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y repone la causa al estado de practicar la notificación del ciudadano J.M.R..


En fecha 1° de agosto de 2016 se recibió en este Juzgado el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 22 de junio de 2017, compareciendo a la misma sólo la parte demandante y la representación judicial del tercero interesado.
Vencida la tramitación del presente caso, en fecha 20 de julio de 2017 la causa entró en etapa de sentencia.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00729, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Expresó que ambas demandantes son legítimas y únicas inquilinas del inmueble, siendo que, aunque el contrato esté titulado solo por la ciudadana C.M.M. en dicho inmueble residen las dos;

 Indicó que se pactó como canon de arrendamiento el monto de Bs.
2.700,00, y que el arrendador no podía incrementarlo, y que de hacerlo estaría sujeto a sanciones y obligado a reintegrar a las inquilinas lo cobrado en exceso en dicho monto;

 Señaló que según la Resolución N° 0000976 de fecha 8 de mayo de 2014, SUNAVI, previa solicitud de la ciudadana C.M.M., reguló el monto del canon máximo de arrendamiento del inmueble en Bs.
2.540,34, por lo que reclama un reintegro de sobre alquileres;

 Alegó que la deuda existente por concepto de cánones de arrendamiento debe compensarse con las posibles deudas por el mismo concepto;

 Denunció el vicio de falso supuesto en virtud de que si la administración hubiese tomado en cuenta la diferencia excedente en el canon de arrendamiento, no hubiera declarado insolvente a las demandantes;

 Adujo
“(…) el monto del alquiler mensual que el accionante obligaba a pagarle, siempre fue por una suma superior a la pactada convencionalmente exigiendo –además- que fuera efectuada en dinero efectivo y sin recibo de ninguna especie (…)”

 Refirió que las inquilinas llevan más de seis (6) años ininterrumpidos en el inmueble cumpliendo con sus obligaciones legales y convencionales, sin pretensión alguna de desocuparlo, pues no poseen otro lugar donde residir;

 Arguye que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que la solicitud del procedimiento ante la institución SUNAVI, fue admitida antes del vencimiento del contrato; que se irrespetó el derecho de preferencia de las arrendatarias a continuar con tal condición en el inmueble; que la defensa pública no cumplió a cabalidad con la obligación de defenderlas al no comunicarse con ellas ni interponer recurso alguno contra el acto que hoy se recurre, dejándola en estado de indefensión obligándolas a acudir a otra asistencia jurídica de manera urgente; que la defensa pública aceptó en la audiencia conciliatoria que el accionante ratificara la supuesta falta de pago, dándose por cierto estos alegatos sin que las afectadas estuvieran presente; que la defensa pública jamás contactó a las hoy demandantes, y que de haberlo hecho alguna de las dos hubiera comparecido a los actos del procedimiento administrativo con las alegaciones y alegaciones que las asisten como inquilinas; que la defensa pública no expresó los argumentos en descargo de la parte arrendataria en el procedimiento;

 Denunció que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido;

 Manifestó que
“(…) no se cumplieron los lapsos previstos en la ley, existiendo un desorden total procesal que se traduce en inseguridad jurídica a las partes, impidiéndoles a cabalidad tener certeza de los actos, y acceder oportunamente al expediente y defensas (…)”;

 Alegó que no consta quién notificó a las arrendatarias para la audiencia conciliatoria, por lo que dicha notificación no cumple con las formalidades establecidas en la ley;

 Denunció
“(…) ese acto administrativo silenció todo, no hay decisión motivada, no se conoce si considera procedente o no el desalojo del inmueble, o si por el contrario, estima que no es procedente (…)”;

 Aduce que se incurre en el vicio de incompetencia, toda vez que quien debió dictar la decisión fue la Superintendente Nacional y no el funcionario Instructor como consta en las actas;

 Indicó que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
“(…) Por el hecho de haber admitido la solicitud, la Administración dio por cierto que el contrato ya había vencido, obviando la normativa vigente que prevé que el lapso de duración del contrato podrá ser renovado por preferencia del arrendatario y no por la voluntad del arrendador; lo cual se traduce que el arrendatario puede manifestar antes de la culminación del lapso su voluntad de no continuar y ello no sucedió (…);

 Manifestó que a las arrendatarias no se les respetó el derecho de preferencia debido a que al vencerse la prórroga legal, el accionante consideró terminado el contrato estando vigente la obligación por parte del arrendador de garantizarle la posesión en el inmueble por el tiempo pactado en la nueva ley;

 Finalmente solicitó “(…) declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO Y DE TODO EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO (…)”
.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de juicio, no hubo comparecencia de la parte demandada; no obstante siendo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), un Órgano del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.


ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

En la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, momento en el cual se traba la litis en las demandas de nulidad, compareció la abogada M.E.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.697, en su condición de tercero interesado en la presente causa, consignando escrito en el que alegó lo siguiente:

 Indicó que la ciudadana E.C.S. carece de cualidad de arrendataria por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana C.M.M. por lo que el arrendador desconoce su condición de inquilina;

 Arguye que el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le fue otorgado en su carácter de arrendataria del inmueble a la ciudadana C.M.M., no haciendo referencia alguna de la ciudadana E.C.S.M.;


 Señaló
“(…) siendo la legitimación una formalidad esencial para el logro de la justicia, y además por tratarse de un presupuesto de validez del proceso, lo cual nos remite a la admisibilidad de la acción y su carácter de orden público, es forzoso concluir en que debe declararse de manera inmediata, sin ni siquiera esperar el momento procesal de dictar la sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la acción intentada (…)”;

 Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada.


III
PRUEBAS

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

 Copia certificada del expediente administrativo N° S-12055/11-7, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), (Fls.
28 al 101 del expediente judicial);

 Copia simple de la Resolución N° 0000976, de fecha 08 de mayo de 2014, contentiva del acto administrativo recurrido, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (Fls.
102 al 105 del expediente judicial);

 Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 08 de mayo de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se refleja que la ciudadana C.M.M. es la arrendataria del inmueble, (F. 106 del expediente judicial).


En la oportunidad procesal para promover pruebas, hubo solamente actividad por parte del tercero interesado, quien promovió lo siguiente:

 Contrato de arrendamiento celebrado entre el representante legal del ciudadano J.M.R. y la ciudadana C.M.M., debidamente autenticado, (Fls.
260 al 263 del expediente judicial);

 El Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda consignado por la parte actora junto al escrito libelar en el folio 106 del expediente judicial.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, el acto administrativo impugnado establece en su parte motiva lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO.
Que en fecha 17 de abril de 2013, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas… solicitado por el ciudadano J.M.R.,… en contra de la ciudadana C.M.M.,… en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra que se encuentra ubicado en el APARTAMENTO N° 22-E, PISO 2, EDIFICIO E, DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITATIAS AVENIDA J.M. VARGAS, URBANIZACIÓN S.F. NORTE, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, así como, porque presuntamente requiere que la ciudadana C.M.M. ya identificada, ENTREGUE EL INMUEBLE, AL MOMENTO DE FUNDAMENTAR SU SOLICITUD EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 91 ORDINAL 01 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, LA CAUSAL REFERENTE A LA FALTA DE PAGO DE CUATRO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA…

CONSIDERANDO.

Que en fecha 29 de junio de 2013, se notificó a la ciudadana C.M.M. ya identificada, del inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, solicitado por el ciudadano J.M.R. igualmente identificado.
Considerando. Que 18 de Noviembre de 2013, se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria a los fines de solicitar pacíficamente el conflicto presentado por los ciudadanos J.M.R. ya identificado, el cual estuvo asistido durante el acto por los ciudadanos A.D.G.A. abogado (a) en ejercicio e inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.507, y la ciudadana E.M.R., ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.654.572, actuando ambos en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.697 y la ciudadana C.M.M., igualmente identificada, el cual estuvo asistido (SIC) por la ciudadana G.S., venezolano, mayor de edad, abogado titular de la Cédula de Identidad N° V-6.899.656 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.000, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Considerando. Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

RESUELVE.
PRIMERO: Se insta al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.582.697, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.872.018, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 18 de noviembre del 2013, entre el ciudadano J.M.R.,… y… la ciudadana C.M. MIGUEL… fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”.

De manera que, en el procedimiento administrativo de desalojo en el acto administrativo supra señalado se llegó a la conclusión que en la Audiencia Conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo, procediendo la Superintendencia a dictar la decisión de habilitar la Vía Judicial.


En tal sentido denuncia la demandante que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como los vicios falso supuesto de hecho, inmotivación e incompetencia.



PUNTO PREVIO

La apoderada judicial del tercero interesado arguyó que la ciudadana E.C.S.M. no posee la cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana C.M.M. y no con E.C.S.M., por lo que esta última no posee la condición de arrendataria del inmueble.


Igualmente señaló:
“(…) siendo la legitimación una formalidad esencial para el logro de la justicia, y además por tratarse de un presupuesto de validez del proceso, lo cual nos remite a la admisibilidad de la acción y su carácter de orden público, es forzoso concluir en que debe declararse de manera inmediata, (…)”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar expresó que ambas demandantes son legítimas y únicas inquilinas del inmueble, siendo que, aunque el contrato esté suscrito solo por la ciudadana C.M.M., en dicho inmueble residen las dos.


Ahora bien, considera necesario quien decide, antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, entrar analizar la presunta falta de cualidad de la coactora para intentar la presente demanda, alegada por la apoderada judicial del tercero interesado, y al respecto se observa:

La legitimación para actuar en juicio, la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal.
De manera que esa titularidad nos va a permitir identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La realización del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere y suceda de forma depurada, en tal sentido es ineludible que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales sujetos deben tener un interés real, actual y jurídico.

Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).


En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en relación con la legitimación e interés para actuar en juicio, lo siguiente:

“Art. 29: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tenga un interés jurídico actual.” (Destacado del Tribunal).

De lo anterior se evidencia, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exige un interés jurídicamente vigente para actuar en los juicios en esta jurisdicción,

Dentro de este contexto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2014-000871, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, en la cual se estableció:

“… (omissis) Partiendo de lo anterior, y a los fines de determinar la legitimación del aludido recurrente, toda vez que, en ello se circunscribió la inadmisibilidad del recurso principal por parte del iudex a quo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual respecto a la figura de la legitimación prevé lo siguiente:

“Artículo 29.
Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.”

(…Omissis)
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “[…] relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera [...]”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia número 123 de fecha 1 de febrero de 2011 estableció que:

“[…] La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

Sobre lo expuesto conviene aclarar que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito […]”
.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisarse la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.
(…)”.

La sentencia parcialmente transcrita, analiza el tema controvertido con relación a la legitimación activa, remitiendo además, a otros criterios de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desarrolló de forma completa este tema.
Ahora bien, de estos criterios se desprenden los siguientes supuestos fácticos:

 Que la legitimación activa obedece a la cualidad, facultad o legitimidad que debe poseer una persona para poder obrar en juicio, esto es, tendrá legitimación activa, quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio;

 Que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisarse la efectiva titularidad del derecho, ya que es materia de fondo del litigio, sino que simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en virtud de que tal circunstancia es una cuestión de fondo que debe resolverse, justamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.


De modo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la decisión antes transcrita, es preciso determinar si en el presente caso existe falta de cualidad en la ciudadana E.C.S.M., quien solicita junto a la ciudadana C.M.M., la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Resolución Nº 00729, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), por cuanto tal decisión la afecta al encontrarse habitando el inmueble de marras,

En tal sentido, conforme a los anteriores criterios, se deriva que la ciudadana E.C.S.M., siendo la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, y que, conforme a lo antes expuesto, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisarse la efectiva titularidad del derecho, por cuanto es materia de fondo del litigio, sino que simplemente debe evidenciarse si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es aquella persona contra la cual es concedida la acción (legitimación o cualidad pasiva), por cuanto tal circunstancia es una cuestión de fondo, razón por la que es necesario concluir que la codemandante, E.C.S.M., tiene cualidad para actuar en juicio, y que será determinado en el fondo del asunto, si efectivamente es titular de ese derecho.


Decidido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, conforme a las siguientes consideraciones:

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

La parte actora alegó que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que la solicitud del procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fue admitida antes del vencimiento del contrato, que asimismo se irrespetó el derecho de preferencia de las arrendatarias a continuar con tal condición en el inmueble, afirmando además que no se citó a la ciudadana E.C.S.M., quien, a su decir, es arrendataria por cuanto también reside en el inmueble.


De igual modo, adujo la parte actora que la defensa pública no cumplió a cabalidad con la obligación de defenderlas al no comunicarse con ellas ni interponer recurso alguno contra el acto que hoy se recurre, dejándolas en estado de indefensión obligándolas a acudir a otra asistencia jurídica de manera urgente.
Arguyó que la defensa pública aceptó en la audiencia conciliatoria que el accionante ratificara la supuesta falta de pago, dándose por cierto estos alegatos sin que las afectadas estuvieran presentes. Alegó que la defensa pública jamás contactó a las hoy demandantes, y que de haberlo hecho alguna de las dos hubiera comparecido a los actos del procedimiento administrativo con las alegaciones pertinentes que las asisten como inquilinas. Manifestó que la defensa pública no expresó los argumentos en descargo de la parte arrendataria en el procedimiento.

Asimismo, indicó que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.


Ahora bien, en el caso de autos, es preciso señalar que con respecto a la pretensión de la ciudadana E.C.S.M., este Tribunal observa de las actas procesales el contrato de arrendamiento en copias certificadas celebrado entre los ciudadanos J.M.R. (Arrendador) y C.M.M. (Arrendataria) (Fls 261-263 del exp.
Judicial), de manera que quien figura como arrendataria es la ciudadana C.M.M. y que la ciudadana E.C.S.M., a pesar de tener interés jurídico y de alegarse titular del derecho, no posee la cualidad de arrendataria al no formar parte de la relación arrendaticia, ni haber acreditado en autos tal condición avalada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), tal y como se desprende del precitado contrato locativo antes referido, y por tanto debe desecharse su pretensión de nulidad del acto administrativo, manteniendo su cualidad la ciudadana C.M.M.. Así se decide.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar los alegatos de la ciudadana C.M.M., con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.E., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp.
Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”


En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: G.P.P.), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.



De manera que, en cuanto al alegato esgrimido por la ciudadana C.M., sobre la violación al debido proceso y derecho a la defensa, es necesario citar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que el procedimiento previo a las demandas se regirá de la siguiente forma:

Del Inicio.

“(…) Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada,… en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble (…)”.


De la Audiencia de Conciliación.


“(…) Artículo 7: El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no puede ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
… La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto.
(…)”.

De la Culminación del Procedimiento.


“(…) Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas. (…)”.

Del Acceso a la Vía Judicial.


“(…) Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)”


Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente judicial, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 Escrito de Solicitud del inicio del procedimiento administrativo conciliatorio por parte del ciudadano J.M.R. ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 21 de julio de 2011.
(Fls. 87 al 91 del expediente judicial);

 Acto de Inicio del procedimiento, bajo el expediente N° S-12055/11-07, de fecha 17 de abril de 2013, (Fls.
73 y 74 del expediente judicial);

 Auto de fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.679.784, en su carácter de Alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deja constancia que de esa institución se trasladó a la residencia de la ciudadana C.M.M. con el objeto de notificarle sobre el procedimiento administrativo, siendo infructuosa la misma, (F. 65 del expediente judicial);

 Diligencia de fecha 05 de junio de 2013, mediante la cual la apoderada del arrendador solicita al ente administrativo que se libre el cartel de notificación correspondiente al expediente S-12055/11-7, (F. 64 del expediente judicial);

 Diligencia de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual la apoderada del arrendador solicita un ejemplar del cartel para ser publicado, (F. 62 del expediente judicial);

 Diligencia de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual la apoderada del arrendador consigna cartel de notificación publicado en el diario VEA, (Fls.
59 y 60 del expediente judicial);

 Auto de fecha 25 de julio de 2013, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se deja constancia de la consignación del cartel de notificación por parte de la apoderada del arrendador y se fija la fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria para el día 29 de julio de 2013, a las 10 am., (F. del expediente judicial);

 Acta de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el funcionario instructor del procedimiento administrativo, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana C.M.M. asistió a la audiencia conciliatoria sin Defensor, por lo que se suspendió el curso del procedimiento hasta que constara en autos la designación y citación de un Defensor Público, (F. 57 del expediente judicial);

 Oficio N° SUNAVI-MC-1453-08-13 de fecha 1° de agosto de 2013, suscrito por el funcionario instructor del procedimiento administrativo, mediante el cual se le solicita a la Defensoría Pública que se le designe un Defensor Público con Competencia en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria a la ciudadana C.M.M., (F. 55 del expediente judicial);

 Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual la apoderada del arrendador consigna datos para la designación de correo especial, la cual expresa:
“(…) En horas del día de hoy Lunes, 11 de noviembre de 2013, comparece ante esta Coordinación de U.R.D.D., el ciudadano(a) E.M. Rocha… quien en su carácter de parte solicitante ocurre y expone: A los fines de la notificación personal de la parte accionada, solicita se designe correo especial al (a la) ciudadano(a) R.J.S. Rincón… titular de la cédula de identidad Nro. 4.418.523 (…)”;

 Comprobante fechado 11 de noviembre de 2013 de que se agregó al expediente diligencia del ciudadano R.S., en la que expresa que se trasladó a dirección de la ciudadana C.M. a notificarla de la designación de Defensor Público en su caso (Fls.
46-47);

 Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual el Defensor Público designado a la ciudadana C.M.M. alega:
“(…) VISTA LA INCOMPARECENCIA DE MI DEFENDIDA Y EN VISTA DE POSEER PODER ALGUNO DE REPRESENTACIÓN PARA LLEGAR A UN ACUERDO CONCILIATORIO, ESTA DELGACIÓN DEFENSORIL SOLICITA QUE SE LIBRE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA Y QUE EL PRESENTE CONFLICTO SE DIRIMA ANTE LOS TRIBUNALES DE REPÚBLICA. (…)”;

 Acto Administrativo N° 00729 de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se resuelve habilitar la vía Judicial, (Fls.
43 al 45 del expediente judicial).

De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la administración mediante Acta de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el funcionario instructor del procedimiento administrativo, dejó constancia que la ciudadana C.M.M. asistió a la audiencia conciliatoria sin Defensor, por lo que se suspendió el curso del procedimiento hasta que constara en autos la designación y citación de un Defensor Público.
Asimismo, se desprende que fue solicitado y se nombró un Defensor, y que por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la apoderada del arrendador consigna datos de un particular, de nombre R.J.R.S., para que sea designado CORREO ESPECIAL a los fines de notificar del nombramiento de Defensor y de la celebración de la Audiencia de Conciliación. De igual modo se evidencia que el ciudadano R.J.R.S., consigna diligencia de la misma fecha de la solicitud de su designación, en la que expresa que se trasladó a dirección de la ciudadana C.M..

Ahora bien, en primer lugar, es necesario acotar que conforme a la normativa antes citada, específicamente el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la administración debe celebrar la audiencia cuando haya “…notificando debidamente a todos los interesados…”, lo cual debe efectuarse en forma personal, con el funcionario calificado para ello como lo sería el ALGUACIL de la institución hoy demandada, y no mediante la actuación de un particular designado como “CORREO ESPECIAL”, pues ello va en contra de la seguridad jurídica y vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de las partes.
Asi se establece.

En segundo lugar, no se observa de las actas procesales ninguna diligencia efectuada por el Defensor Público designado a la hoy actora, en la que exprese que agotó todas las formas de comunicación con sus defendidas, y que, asimismo se evidencia que en la Audiencia de fecha 18 de noviembre de 2013, el Defensor Público alegó:
“(…) VISTA LA INCOMPARECENCIA DE MI DEFENDIDA Y EN VISTA DE NO POSEER PODER ALGUNO DE REPRESENTACIÓN PARA LLEGAR A UN ACUERDO CONCILIATORIO, ESTA DELEGACIÓN DEFENSORIL SOLICITA QUE SE LIBRE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA Y QUE EL PRESENTE CONFLICTO SE DIRIMA ANTE LOS TRIBUNALES DE REPÚBLICA (…)”, por lo que evidentemente, no ejecutó ningún acto en defensa de su asistida, violentando el derecho a la defensa y debido proceso de la misma. Así se decide.

Así pues, efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo no se deriva en forma alguna que a la actora se le notificara sobre la designación de su Defensor y de la celebración de la Audiencia de Conciliación, en la forma legal establecida en el referido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ello así, siendo que el procedimiento administrativo de notificación de los actos constituye una garantía del derecho al debido procesal y a la defensa, pues sin éste es difícil hablar de que las partes pudieron ejercer su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículos 73 y siguientes, el cual establece que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado, configurándose de esta manera la violación al derecho a la defensa y debido proceso alegadas por la accionante. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto de hecho:

La parte actora denunció el vicio de falso supuesto en virtud de que si la administración hubiese tomado en cuenta la diferencia excedente en el canon de arrendamiento no hubiera declarado insolvente a las demandantes.


Igualmente indicó que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
“(…) Por el hecho de haber admitido la solicitud, la Administración dio por cierto que el contrato ya había vencido, obviando la normativa vigente que prevé que el lapso de duración del contrato podrá ser renovado por preferencia del arrendatario y no por la voluntad del arrendador; lo cual se traduce que el arrendatario puede manifestar antes de la culminación del lapso su voluntad de no continuar y ello no sucedió (…);

Ahora bien, con relación al falso supuesto es preciso indicar que el denunciado vicio se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.


En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro.
00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, así se colige que el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, inciden en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, motivo por el cual debe dilucidarse en el caso de autos, si los hechos tomados en consideración por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.


En el caso bajo examen, el acto administrativo impugnado establece en su parte motiva lo siguiente:

“(…) Que en fecha 17 de abril de 2013, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas… solicitado por el ciudadano J.M.R.,… en contra de la ciudadana C.M.M.,… en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el APARTAMENTO N° 22-E, PISO 2, EDIFICIO E, DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS AVENIDA J.M. VARGAS, URBANIZACIÓN S.F. NORTE, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, así como, porque presuntamente requiere que la ciudadana C.M.M. ya identificada, ENTREGUE EL INMUEBLE, AL MOMENTO DE FUNDAMENTAR SU SOLICITUD EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 91 ORDINAL 01 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, LA CAUSAL REFERENTE A LA FALTA DE PAGO DE CUATRO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA… … que en la audiencia conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Resuelve PRIMERO: Se insta al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.582.697, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.872.018, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 18 de noviembre del 2013, entre el ciudadano J.M.R.,… y… la ciudadana C.M. MIGUEL… fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)” (F. 38).

Ahora bien, evidenciado lo expuesto por la administración en el acto administrativo recurrido, se observa que expresa
“…que en la audiencia conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado …” y que “… En virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 18 de noviembre del 2013, entre el ciudadano J.M.R.,… y… la ciudadana C.M. MIGUEL… fueron infructuosas, …”, se desprende que el órgano demandado incurrió en un falso supuesto al haber fundamentado su decisión en un hecho que no ocurrió por cuanto la ciudadana C.M.M. nunca fue notificada y nunca estuvo presente en la audiencia. De este modo se deriva que la institución accionada fundamentó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que no ocurrió, lo que al mismo tiempo la hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.

Del vicio de Inmotivación:

Denunció la querellante en su escrito libelar que la decisión vulnera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no expresa en forma positiva y concreta expresando que en:
“(…) ese acto administrativo silenció todo, no hay decisión motivada, no se conoce si considera procedente o no el desalojo del inmueble, o si por el contrario, estima que no es procedente …(…)”

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid.
Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que la administración fundamenta su decisión.

No obstante, esta Juzgadora estima, que es necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio denunciado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En este sentido, se observa que la administración en el presente caso expresó, aunque en forma errónea, las razones que consideró pertinentes para habilitar la Vía Judicial en el acto objeto de impugnación, profiriendo lo siguiente:
“(…) se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas… solicitado por el ciudadano J.M.R.,… en contra de la ciudadana C.M.M.,… En virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 18 de noviembre del 2013, entre el ciudadano J.M.R.,… y… la ciudadana C.M. MIGUEL… fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”, en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamentó tal decisión, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido; es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por la querellante en el presente punto. Así se decide.

Del vicio de incompetencia:

El querellante señaló que se incurre en el vicio de incompetencia, toda vez que quien debió dictar la decisión fue la Superintendente Nacional y no el funcionario Instructor como consta en actas.


Ahora bien, para resolver la denuncia en cuestión es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.


Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.


Ahora bien, se observa de las actas procesales que en el acto de inicio del procedimiento de fecha 17 de abril de 2013, la Superintendente A.M.R.M., cedulada bajo el N° V-12.188.936, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, designó al ciudadano J.T.A., con cédula de identidad N° V- 16.411.483, como Funcionario Instructor del expediente.
En este sentido establece el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

“(…) Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante (…)”


Así las cosas, este órgano Jurisdiccional en virtud de la precitada norma y después de una exhaustiva revisión del expediente judicial, se evidencia que el ciudadano J.T.A. fue designado por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, como Instructor del procedimiento previo a la demanda incoada por el ciudadano J.M.R. en contra de la Ciudadana C.M.M., por lo que según la precitada norma sí tenía la facultad para suscribir el acto administrativo recurrido, por tal motivo la denuncia de incompetencia debe ser desestimada.
Así se decide.

Por las razones que anteceden, debe este Tribunal declarar Con Lugar la petición de nulidad incoada por la ciudadana C.M.M. titular de la cédula de identidad Nos.
V-15.872.018, en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00729, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), debiendo declararse la nulidad del acto y la no condición de arrendataria de la ciudadana E.C.S.M., al no haber acreditado tal carácter, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad accionada por la ciudadana C.M.M. titular de la cédula de identidad Nos.
V-15.872.018, en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00729, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), el cual resulta NULO, de conformidad con las motivaciones expresadas en la presente decisión.
SEGUNDO: No tiene el carácter de arrendataria la ciudadana E.C.S.M., al no formar parte de la relación arrendaticia, ni haber acreditado en autos tal condición avalada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

A.V.M.

EL SECRETARIO ACC,

R.A.G..


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .


EL SECRETARIO ACC,

R.A.G..

Exp. Nº 9532
AMV/rag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR