Decisión Nº 9620 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-04-2018

Número de expediente9620
Número de sentencia12-2018
Fecha25 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Expediente Nº 9620
I

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, los abogados Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Pérez Arteaga, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 20.299 y 17.589, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁLVARO PINEDA RODRÍGUEZ Y SONEDY PINEDA ROJAS, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.223.005 y E-82.265.637, ejercieron Demanda de Nulidad, ante el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en función de Distribuidor de causas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanado de la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Por distribución efectuada el 18 de diciembre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer del caso, el cual fue asentado en el libro de causas de este Juzgado en fecha 07 de enero de 2015. Mediante auto del 13 de enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la Demanda de Nulidad, ordenándose las citaciones y notificaciones respectivas. Una vez verificadas las mismas, tuvo lugar la Audiencia de Juicio el 30 de marzo de 2015, en la cual se dejó constancia que comparecieron tanto el apoderado judicial de los recurrentes, como los mandatarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital. Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015, la representación judicial de los demandantes consignó escrito de oposición de pruebas conjuntamente con escrito de informes, consecutivamente el 07 de abril de 2015, la mandataria del ente querellado consignó escrito de oposición de pruebas, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2015, la representación fiscal presentó Opinión, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

Evidenciado lo anterior, en esta oportunidad procede quien decide a publicar la decisión definitiva in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte actora se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

 Afirma que en fecha 14 de junio de 2013, se aperturó un procedimiento administrativo por parte del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se ordenó que se formara el expediente correspondiente al caso y que se consignaran las inspecciones y documentales pertinentes;

 Señaló que la inspección fue realizada en fecha 14 de junio de 2013, “… sin la presencia de los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, propietarios del inmueble …”;

 Expresó que al no estar presentes en el momento de la inspección fueron quebrantados sus derechos constitucionales ya que no pudieron ejercer una objeción sobre la inspección practicada, en virtud de ello, no “… pudieron hacerse asistir- durante la práctica de la inspección por un profesional de su libre elección y confianza, asunto que viola el principio de alteridad de la prueba y del debido proceso...”;

 Señalaron que en las actas que contienen la inspección,”… no se acredita que los funcionarios que la practicaron sean profesionales competentes…”, debiendo considerarse ineficaz dicha inspección ya que no se evidenció ni la profesión ni el número de registro de colegiatura y nunca se les entregó copia de la misma “… al profesional residente de la obra o a los propietarios, quienes deben firmar el original como constancia de haberla recibido; resultando que solo aparece en el encabezado de la inspección la firma de los funcionarios, sin que al pie haya firma alguna que acredite el contenido del Acta de la inspección…”;

 Que las notificaciones que supuestamente la administración práctico los días “… 14/6/2013 y 25/6/2014 no fueron recibidas ni suscritas por nuestros representados. Tómese en cuenta, que en ellas se indican personas a quienes se atribuye su recepción pero, no se establece con que cualidad lo hicieron, si son propietarios, ocupantes, trabajadores o visitantes, máxime cuando esas boletas de Citación están dirigidas –específicamente- al propietario u ocupante…”;

 Destacó que se debieron considerar las cualidades de los administrados, ya que era fundamental determinar si los mismos evidentemente recibieron la citación, ya que es obligación de la Administración garantizarles su efectiva entrega para que así surtiera efectos el procedimiento administrativo

 Señaló que “… en la primera de las citaciones, que dice la administración haber practicado, aparece la firma de un ciudadano, señalándose su Cédula de Identidad; en la segunda aparece el mismo ciudadano con Cédula de Identidad diferente y, en la tercera (folio 9), no aparece nombre ni firma alguna. Evidentemente que, a los actos de comparecencia no pudieron asistir los administrados puesto que no tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento iniciado, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa …”;

 Indicó que las boletas fueron emitidas para poner en conocimiento a los propietarios del inmueble del procedimiento iniciado, por cuanto la administración debió haber citado a los dos, ya que “… la administración para la ocasión en la que fue emitida la Resolución conocía que son dos (2) los propietarios del inmueble. De manera que existe un litisconsorcio pasivo necesario…” siendo evidente que la citación no fue realizada conforme a lo establece en la ley , teniendo como resultando una flagrante violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso;

 Refirió que en cuanto a la paralización de la obra solo se evidenciaron tres firmas de los funcionarios, en los cuales no se indicaron nombres ni apellidos, “… tampoco aparece que se hubiese hecho efectiva la notificación a persona alguna; no aparecen los datos correspondientes a la fecha, número de cédula y nombre del notificado o de la persona quien presenció ese hecho. Esos elementos están totalmente en blanco, lo que indica que esa Orden de Paralización no fue recibida por nuestros representados…”;

 Arguyó que si los propietarios hubiesen recibido la notificación, habrían acudido a la Dirección de Control Urbano a darse por notificado y verificar el motivo o la causal que motivo a la administración a proceder con la paralización de la obra, destacando así, que es responsabilidad de la administración verificar de que se cumpla las ordenes con la inmediatez que de requiere, asimismo era “… indispensable constatar el estado de la obra una vez emitida la Orden de Paralización de la misma y no dejar transcurrir el tiempo, en espera de la resolución sancionatoria …”

 Afirmó que los informes levantados por la Dirección de Control Urbano no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines, por cuanto la administración no verificó que se haya practicado la notificación a los propietarios y la ejecución de la paralización de la obra, el cual fue emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que es violatorio al precepto Constitucional;

 Finalmente solicito la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ya que se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines por haberlo sancionado 2 veces “… por una misma presunta infracción a los administrados, al imponérseles una multa exagerada y ordenase la demolición de la obra…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, momento en el cual se traba la litis en las demandas de nulidad, compareció la abogada Josmarí Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.693 actuando en su carácter de mandataria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, exponiendo lo siguiente:

 En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la actora, manifestó lo siguiente: “…la Administración incurrió en un vicio del acto administrativo según la parte recurrente ya que se basó en hechos inciertos y no fueron tomados en cuenta los supuesto que deben servir de sustento al acto y que deriva de una indebida apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo que dio origen a la decisión…”;

 Que niega rechaza y contradice lo aducido por la recurrente en su escrito libelar, por cuanto la Administración realizó el procedimiento bajo los parámetros legales pertinentes, ya que la parte actora no solicitó a la administración los requisitos necesarios para tramitar la solicitud de remodelación o reestructuración de su vivienda, transgrediendo así la normativa legalmente establecida;

 Asimismo expreso que la recurrente “… mal puede enmarcar un supuesto de hecho sobre la acción de mi representada que se ampara en la normativa…” específicamente al artículo 1 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones Generales, es decir, que la parte actora mal puede alegar algún falso supuesto de hecho;

 Alegó que su representada actuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que rezaba lo siguiente:, “… que cuando el propietario decida iniciar una construcción de una edificación debe notificar por escrito al respectivo municipio, acompañados de los demás recaudos exigidos para tal fin, una vez consignada la notificación del Órgano Municipal competente acusará recibo de la misma y devolverá al interesado. Por lo que el recurrente en vez de dirigirse a la solicitud legal incurre arbitrariamente a las modificaciones sin dichas autorizaciones…”;

 Señaló que los funcionarios se encontraban plenamente identificados en cada acto del procedimiento, es decir, “…desde el momento del levantamiento de la inspección hasta la sanción debidamente establecida…”;

 Destacó que los recurrentes incurrieron en las causales de sanción establecida en la Ordenanzas Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General, ya que carecieron de la permisología pertinente para realizar cualquier modificación a la propiedad;

 Indicó que “… el procedimiento fue iniciado por vía de denuncias vecinales acompañadas de memorias fotostáticas y fotográficas que reposan en el expediente y evidencian el abuso indiscriminado de los recurrentes tanto con el municipio como con los habitantes de la zona”…;

 Enfatizó que mal puede la parte actora inculpar a la administración de la violación del derecho, “… cuando es está quien esta incumpliendo con las leyes que rigen la materia urbanística y mal puede pretender una gratificación o exoneración de su responsabilidad y deber cuando carecen moral y legalmente de los instrumentos en pro a la estabilidad habitacional y de zonificación de los espacios municipales, Estadales y de la Nación…”

 Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes.



III
DE LA OPINION FISCAL

 Que en cuanto al derecho a la defensa y debido proceso alegados por los recurrentes, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, debió poner a los mismos en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, para que pudiesen presentar alegatos y pruebas, pues la institución comprobó quienes eran los propietarios del inmueble;

 Que del expediente se desprende que se libró citación el 14 de junio de 2013, dirigida al propietario u ocupante, siendo recibida por un ciudadano identificado como Nelson Urueta, C.I. 21.014.586, librándose a una segunda citación el 21 de junio de 2013, recibida por un ciudadano de apellido Huerta, con C.I. N° 22.028.868, y una tercera citación en la que se indica que se fijó cartel, sin que se evidencie que se haya citado a los propietarios del inmueble, configurándose una violación al derecho a la defensa y debido proceso que deriva en la nulidad absoluta del acto administrativo;

 Que “… Por los motivos anteriormente expuestos, esta Vindicta Pública concluye que la presente Demanda de Nulidad, debe ser declarada Con Lugar, por ser el acto administrativo recurrido, violatorio del derecho a la defensa y debido proceso …”.


IV
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fecha 06 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la profesional del derecho Gloria Patricia Galeano Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 20.299, actuando en su condición de apoderada judicial de los recurrentes Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas consignó escritos de informes relacionados con la presente causa, mediante la cual ratificó en su totalidad los argumentos y razones expuestas en la audiencia oral de juicio celebrada en este juzgado, y asimismo, la parte demandante ratificó lo manifestado en el escrito de contestación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado debe ingresar al conocimiento del fondo de lo debatido en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual sancionó a los demandantes con multa de Veinticuatro Millones Quinientos Sesenta Y Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 24.565.626,50), y además, con la demolición de los pisos 2, 3 y 4 del inmueble, alegando la parte actora la existencia de vicios en la citación y el procedimiento y por ende la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos a la nulidad solicitada, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, objeto de impugnación, establece en su parte motiva lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO
Visto (Sic) y analizada cada una de las partes que conforman el Expediente Administrativo identificado con el N° CI-19-761-CIO-0384/14, circunstancias y elementos que evidencian la transgresión a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general, ….esta Dirección de Control Urbano;

PRIMERO: Sancionar a los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, titulares de la cédulas de identidad Números E-82.223.005 y E-82.265. 637, en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la Calle La Providencia, Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-002-021, Local S/N, El Cementerio, Parroquia, Santa Rosalía del Municipio Libertador, por haber infringido normas técnicas de arquitectura, ingeniería y urbanismo , generando una infracción a las normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, con Multa por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS(Sic) BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.565.626,50), equivalente a un área total a sancionar de Mil Doscientos Un Metro Cuadrado con Cuarenta Centímetros Cuadrados (1.201.40 m2), el cual deberá cancelar ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.), por aplicación de los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción En General.

SEGUNDO: Se le Ordena a los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, titulares de la cédulas de identidad Números E-82.223.005 y E-82.265. 637, en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la Calle La Providencia, Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-002-021, Local S/N, El Cementerio, Parroquia, Santa Rosalía del Municipio Libertador, DEMOLER los pisos 2, 3 y 4, en un área comprendida de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMETROS CUADRADOS, (720,84 M2), por aplicación de los artículos 231, 233, 41 y 42 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción En General. Los gastos ocasionados por la demolición correrán por cuenta del infractor.

TERCERO: Se le Ordena a los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, titulares de la cédulas de identidad Números E-82.223.005 y E-82.265. 637, en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la Calle La Providencia, Cédula Catastral 01-01-19-U01-007-002-021, Local S/N, El Cementerio, Parroquia, Santa Rosalía del Municipio Libertador, RESTITUIR el uso correspondiente y adaptarlo a las variables urbanas fundamentales para el inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción En General.(…)”.

De manera que, en el acto objeto del recurso de nulidad se llegó a la conclusión de que los hoy recurrentes habían infringido normas técnicas de arquitectura, ingeniería y urbanismo, los mismos incurrieron en una infracción a las normas contenidas en el ordenamiento pertinente, ordenando la administración una doble sanción consistente en multa y demolición del inmueble.

En tal sentido denuncian los demandantes que nunca se les notificó del procedimiento para sancionarlos, y que por ello el acto impugnado adolece de vicios tales como el de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, en virtud del planteamiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, se procede a examinar y analizar el caso, en la forma siguiente:


De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso


La parte recurrente aduce que las citaciones que supuestamente la administración práctico los días “… 14/6/2013 y 25/6/2014 no fueron recibidas ni suscritas por nuestros representados. Tómese en cuenta, que en ellas se indican personas a quienes se atribuye su recepción pero, no se establece con que cualidad lo hicieron, si son propietarios, ocupantes, trabajadores o visitantes, máxime cuando esas boletas de Citación están dirigidas –específicamente- al propietario u ocupante…”; Que se debió considerar las cualidades de los administrados pues existía un litis consorcio pasivo necesario, y en tal sentido era fundamental determinar si los mismos recibieron la citación, ya que es obligación de la accionada garantizar la efectiva entrega de la misma, para que así surtiera efecto el procedimiento administrativo. Que por todo ello, jamás asistieron a los actos, ya que nunca tuvieron conocimiento del procedimiento iniciado, lo cual constituye violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Que asimismo, al no estar presentes en el momento de la inspección fueron quebrantados sus derechos constitucionales ya que no pudieron ejercer una objeción sobre el reconocimiento practicado, y en virtud de ello no “… pudieron hacerse asistir- durante la práctica de la inspección por un profesional de su libre elección y confianza, asunto que viola el principio de alteridad de la prueba e del debido proceso...”. Que asimismo, la fiscalización practicada era ineficaz ya que nunca recibieron copia de la misma, careciendo ésta del número de registro y de la profesión de los prácticos.

Por otra parte, el ente querellado enfatizó que mal puede la parte actora inculpar a la administración de la violación del derecho, “… cuando es está quien esta incumpliendo con las leyes que rigen la materia urbanística y mal puede pretender una gratificación o exoneración de su responsabilidad y deber cuando carecen moral y legalmente de los instrumentos en pro a la estabilidad habitacional y de zonificación de los espacios municipales, Estadales y de la Nación…”

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar los mencionados alegatos con sustento en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia patria y en tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De manera que, en cuanto al alegato esgrimido por los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, sobre la violación al debido proceso y derecho a la defensa, es pertinente citar la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1808-3 de fecha 25 de noviembre de 1998, aprobada por el Congreso de la República de Venezuela, en la cual se publica la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en la cual se establece en sus Disposiciones Generales, lo siguiente:


DISPOSICIONES GENERALES

“(…) ARTÍCULO 1: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones o parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, Leyes, Reglamentos, acuerdos y resoluciones particulares sobre la materia (…)”.

DEL PROCEDIMIENTO PARA INICIAR LA CONTRUCCIÓN DE UNA EDIFICACIÓN.

“(…) ARTÍCULO 10: todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra “(…).

DE LAS CONSTRUCCIONES QUE HAN DE DEMOLERSE O MODIFICARSE.

“(…) ARTÍCULO 41: Corresponde a los funcionarios de la Dirección de Control Urbano y en general a cualquier persona, denunciar ante la Dirección de Control Urbano:
a) Las edificaciones que hayan sido hechas sin cumplir con las variables urbanas fundamentales, que contravengan las disposiciones contenidas en las Ordenanzas, que estén situadas en lugar prohibido, que impliquen daños al ambiente o a los recursos naturales renovables, o que ofrezcan peligro para sus ocupantes o para la colectividad (…)”.

“(…) ARTICULO 42: Corresponde a la Dirección de Control Urbano, ordenar la demolición parcial o total de las obras o de construcciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, en los siguientes casos:
a) Cuando se violen las variables urbanas Fundamentales (…)”.


Ahora bien, en caso bajo examen, a los fines de verificar las denuncias formuladas por los recurrentes de que hubo vicios en la citación y notificación del procedimiento por el cual se les dictó un acto administrativo sancionatorio, mediante el cual se les impuso multa y se ordenó demoler el inmueble de su propiedad, resulta oportuno destacar lo regulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado siguiendo el procedimiento contenido en el al artículo 75 eiusdem, de la forma siguiente:

“…Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba….”

De modo que, conforme a la anterior normativa la administración en todo proceso debe en primer lugar agotar la notificación personal del afectado, haciéndose constar en el acta respectiva que la misma fue practicada. De ser infructuosa, se procederá como lo establece el citado artículo 75, en el domicilio o residencia de la persona, o de su mandatario, dejándose constancia de la data en la que se realizó el acto, del contenido de la notificación, e igualmente del nombre y número de cédula de identidad de la persona que recibió la notificación.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional pasa a analizar la situación, con las actas que cursan en el expediente administrativo, todo ello a los fines de verificar lo atinente a los vicios planteados por los recurrentes. En tal sentido se observa lo siguiente:

 Copia certificada del Acta de Inspección de fecha 14 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se expresa que “…Funcionarios Jorge Torres… Oscar Mendoza…Obra no permisada…Nombre de propietario Álvaro Pineda...”. En esta documental no se observa firma del propietario, ni fecha de recepción de la misma por parte del administrado, (F. 03 del expediente administrativo);

 Copia certificada de “CITACIÓN” Nº 016386, de fecha 14 de junio de 2013, dirigida al “propietario u ocupante” del inmueble, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A los fines de que el propietario u ocupante del edificio comparezca y ejerza su defensa. Entregado por el Ing. Jorge Torres. Aparece recibido por un ciudadano “Nelson Urueta”, con Cédula de Identidad N° 21.014.586, al cual el recurrente dice desconocer, (F.4 del expediente administrativo);

 Copia certificada del “Acta de No Comparecencia”, de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la “No Comparecencia del ciudadano Propietario”, para declarar sobre documentación del inmueble y ser notificado del procedimiento administrativo. No se observa el nombre y número de cédula de los recurrentes propietarios del inmueble de marras, (F. 5 del expediente administrativo);

 Copia certificada del oficio Nº 002121 de fecha 20 de junio de 2013, el mismo fue emanada del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual “(…) ordena la inmediata paralización de la obra, hasta tanto cumpla con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística(…)”. De esta documental se evidencia que al pie del oficio se expresa “…fijado por cartel 21/06/2013…”. No consta en el expediente que se haya publicado en ningún periódico. (F. 06 del expediente administrativo);

 Copia certificada de “CITACIÓN” Nº 016512, de fecha 21 de junio de 2013 dirigida al “propietario u ocupante” del inmueble, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A los fines de que el propietario u ocupante del edificio comparezca y ejerza su defensa. Entregado por el Ing. Jorge Torres. En el espacio “Recibido”, aparece un nombre ilegible con un número de cédula 22.028.868. (F. 07 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Acta de No Comparecencia de fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos Propietarios, mediante la cual se dejó constancia de la “No Comparecencia del ciudadano Propietario”, para declarar sobre documentación del inmueble y ser notificado del procedimiento administrativo. No se observa el nombre y número de cédula de los recurrentes propietarios del inmueble de marras, (F 8 del expediente administrativo);

 Copia certificada de “CITACIÓN” Nº 016366, de fecha 28 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el fin de informarles a los propietarios u ocupantes sobre la presunta construcción ilegal, A los fines de que el propietario u ocupante del edificio comparezca y ejerza su defensa. En el ítem entregado dice “ Ing. Jorge Torres”. Al pie del esta documental aparece “…Fijado por cartel 28/06/2013..Sup Jefe …ilegible…”n No se observa de las actas procesales que se haya publicado cartel en la prensa, (F. 09 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Acta de No Comparecencia de fecha 02 de julio de 2013, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos Propietarios, mediante la cual se dejó constancia de la “No Comparecencia del ciudadano Propietario”, para declarar sobre documentación del inmueble y ser notificado del procedimiento administrativo. No se observa el nombre y número de cédula de los recurrentes propietarios del inmueble objeto del recurso, (F 10 del expediente administrativo);

 Copia certificada de misiva de fecha 18 de septiembre de 2013, dirigida al Director de la Oficina de Control Urbano, de parte de Sr. Manuel Rodríguez, quien expone en la misma ser dirigente político de la Asamblea Nacional, siendo recibida por esta misma oficina en fecha 02 de octubre de 2013, en la misma se solicita “... la inspección de una obra de cinco pisos del altura ubicada en la 3era transversal de la calle la providencia, demarcada con el Nº 90 en la Urbanización “ El Cementerio” Parroquia Santa Rosalía …”. Con una serie de firmas al pie. Se observa de esta documental que tiene posterior a las restantes documentales del presunto procedimiento. (Fls. 11 al 16 del expediente administrativo);

 Copia certificada del oficio N° 000418, fecha 24 de febrero de 2014 ( y 24-02-2014), dirigida al Director de Documentales e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, de parte del Director de Control Urbano, mediante la cual solicita “… que a la brevedad posible nos sea remitida la identificación del propietario del inmueble, datos jurídicos, área de terreno y construcción…ubicado en la (Sic) El Cementerio, calle la Providencia, local S/N, Código Catastral 19-07-02-21 Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, ya que se desconoce la existencia de un dueño o propietario y el área del terreno, por tal motivo es de (Sic) carácter de urgencia… ”, (F 17 del expediente administrativo), de este medio probatorio se desprenda que para esa fecha 07 de febrero de 2014, se desconocía el nombre de los propietarios a los que se les inició procedimiento y se les inspeccionó;

 Copia certificada del oficio N° 001734, de fecha 17 de marzo de 2014,dirigido al Director de Control Urbano de parte del Director de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, mediante el cual le da respuesta al oficio N° 000418 de fecha 24 de febrero de 2014, expresando que, “… se pudo constatar que el referido terreno es de propiedad de ALVARO PINEDA RODRÍGUEZ Y OTRA, según se (Sic) videncia en documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 15-07-2008, anotado bajo los N° 32, Tomo 07, Protocolo Primero, con un área de terreno 240,28 Mtrs2 y construcción 348,52 Mtrs2…”. De esta documental se desprende que para esa fecha 07 de febrero de 2014, se desconocía el nombre de los propietarios a los que se les inició procedimiento y se les inspeccionó. (F. 18 del expediente Administrativo);

 Copia certificada del Informe realizado por la Dirección de Control Urbano, sin fecha de emisión, con número CIO-0384/14, según el formato por presunta “Denuncia De Construcción Ilegal”, firmado por los funcionarios jefe de la Coordinación de Inspección y Control Comunal, la Coordinadora de Inspección y el Fiscal Urbano (Fls. 26 al 36 del expediente administrativo). Del mismo no se evidencia que se haya notificado en forma alguna a los propietarios u ocupantes del inmueble del cual se informa;

 Copia certificada del acto administrativo Nº 000285 de fecha 20 de agosto de 2014, suscrito por el Director de Control Urbano, siendo recibida por la ciudadana Sonedy Pineda, en fecha 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se sanciono con MULTA y DEMOLICIÓN, (Fls. 37 al 40 del expediente administrativo);

 Copia certificada del recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos Roberto Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, ambos dueños de la propiedad, en el mismo. En este medio se denuncia la falta de citación, notificación, afirmando la violación al derecho a la defensa y debido proceso. (Fls. 41 al 57 del expediente administrativo).

Ahora bien, se evidencia de las documentales examinadas en el expediente judicial, que los accionantes no fueron debidamente citados ni notificados del procedimiento sancionatorio, ya que nos consta en ninguna de las notificaciones la firma, número de cédula ni hora de recibido por algunos de los recurrentes o trabajadores que laboraba para entonces en dicha obra.

Así pues, efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo no se deriva en forma alguna que a los accionantes se les citara y notificara sobre el procedimiento instruido sobre su propiedad, por haber, presuntamente, realizado una reestructuración o modificación del inmueble sin la debida permisología, no evidenciándose de las actas procesales antes analizadas que se efectuara el procedimiento de citación y notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75, Ejusdem.

Ello así, siendo que el procedimiento administrativo de citación y notificación de los actos constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, pues sin éste es difícil hablar de que las partes pudieron ejercer sus defensas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quebrantó las formas sustanciales del procedimiento, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículos 73 y siguientes en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado, configurándose de esta manera la violación al derecho a la defensa y debido proceso alegadas por la parte accionante. Así se decide.


Siendo esto así, deberá declararse la nulidad del acto administrativo contenido Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014 emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual se decidió sancionar con multa y demolición el inmueble de los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas. Así se establece.


En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, deberá este juzgado declarar Con Lugar la petición de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sancionó a los ciudadanos Álvaro Pineda Rodríguez y Sonedy Pineda Rojas, con multa y demolición del inmueble perteneciente a éstos. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por los ciudadanos ÁLVARO PINEDA RODRÍGUEZ Y SONEDY PINEDA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.223.005 y E-82.265.637, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000285, de fecha 20 de agosto de 2014, emanado de la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual resulta NULO, de conformidad con las motivaciones expresadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ.

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9620
AMV/lsb/knhs-

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