Decisión Nº 9635 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-11-2017

Número de expediente9635
Número de sentencia92-2017
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9635

I

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo en Funciones de Distribución, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Héctor Rubén Oviedo Ávila, Adalberto Ely Rivas Omaña, Guillermo José Valero Carrasquel y Jesús Antonio Peña Molina, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.898.900, V-9.238.115, V-10.110.168 y V-6.527.765, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 30 de enero de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 73, asignándosele el No. 9635.

Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2015, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.

A través de diligencia consignada el 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015.



En fecha 04 de marzo de 2015, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso apelado, revoca la decisión emanada de este Juzgado y ordenando pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

En relación con la perención de la instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, indica que la misma opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, que Ad Pedem Literae establece:


“ART 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Establecido lo anterior constata esta sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente que la causa estuvo sin impulso procesal de la parte actora desde el día siguiente al 03 de noviembre de 2016, fecha ésta en la que se admitió el recurso y se libraron las citaciones y notificaciones respectivas

De ahí que, hasta la fecha de emisión del presente fallo -15 de noviembre de 2017-, sin que medie ningún acto de impulso procesal de la parte accionante para que se practicaran las citaciones y notificaciones de Ley, discurrió más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto asimismo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Héctor Rubén Oviedo Ávila, Adalberto Ely Rivas Omaña, Guillermo José Valero Carrasquel y Jesús Antonio Peña Molina, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.898.900, V-9.238.115, V-10.110.168 y V-6.527.765, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N°
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
EXP. Nº 9635
AVM/Lsb/vcsc.-

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