Decisión Nº 9638 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-01-2017

Número de sentencia01-2017
Número de expediente9638
Fecha25 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9638

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2015, interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CELESTINO BRITO MONTBRUN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.508.493, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por falta de otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación.

Por distribución efectuada el 05 de febrero de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa. Mediante auto de fecha 10 de de febrero de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 04 de mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 08 de julio de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para lo cual afirma que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CELESTINO BRITO MONTBRUN, fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

 Que pretende el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de lo acordado en la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual le fuera acordado el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados por su representado, amparada a su vez por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de, como derecho adquirido e irrenunciable, alegando que su mandante ingresó a la institución el 16 de septiembre de 1963, y egresó el 01 de febrero de 1994, además de haber prestado servicio militar por dos años, acumulando un tiempo de servicio de treinta (25) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.

 Alegó que su mandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que requirieron la tramitación del reclamo correspondiente.

 Sostuvo que en varias oportunidades enviaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comunicaciones a través de las cuales solicitaron el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada a su representado, y amparada por la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, señalando que la Administración no les ha contestado las mismas.

 Esgrimió que su representado prestó de manera exclusiva sus servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desempeñando el cargo de Jefe de Departamento.

 Señalaron que la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, fue dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evidenciándose que por unanimidad y previo sometimiento a consideración por parte de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto, quien expuso los argumentos y motivos necesarios, acordó otorgarle la jubilación a los ciudadanos que en ella se mencionan, con lo cual se dictó un acto administrativo de efectos particulares, dirigido a un número determinado de personas, lo que hace de la “(…) resolución un acto administrativo de efectos particulares de carácter colectivo, tomando en consideración que no está dirigido (sic) a una sola persona sino a un número determinado e identificado de personas (…)”.

 Indico que la Administración le otorgó la jubilación a quince (15) de los cuarenta y un (41) ex trabajadores que aparecen en la referida Resolución No. 629, quedando pendiente por otorgarle tal beneficio a veintiséis (26) ex trabajadores, entre los cuales se encuentra su mandante.

 Manifesto que la mencionada Resolución, creó o concedió derechos como “(…) lo es el de la jubilación, dictado por el órgano competente facultado de la legítima actuación de la administración (…)”, por lo que señalan que el mismo es válido, ya que cumple cabalmente con todos los requisitos.

 Alegó que el “(…) acto administrativo que crea derechos no puede ser modificado por la Administración invocando el principio de auto tutela, previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico (…)”, en virtud de lo cual alegó que el órgano querellado “(…) creó un derecho a favor de los ex trabajadores identificados en las mismas, que no podía ser revocado por la misma autoridad que lo dictó (…)”.

 Indicó que han transcurrido más de nueve (09) años desde la emisión de la Resolución No. 629, sin que se hayan cumplido con todos y cada uno de los lineamientos señalados en la misma, violentando los preceptos constitucionales, así como las disposiciones previstas en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de agosto de 1992.

 Solicitó se condenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a cumplir con el beneficio de jubilación de su representado que fuese acordado por Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004.

 Por último, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente querella, y se declarara con lugar en la definitiva.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.081, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

 Opuso como punto previo, la caducidad de la acción, señalando que en este caso para ese momento le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la cual era vigente para la fecha, cuyo artículo 82 estabel un lapso de caducidad de seis (06) meses.

 Sostiene que para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro del funcionario en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación.

 Señaló que la actuación recurrida fue realizada con observancia del marco legal, en una situación de carácter extraordinario.

 Finalmente, solicitó se declarara con lugar la cosa juzgada, y sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ CELESTINO BRITO MONTBRUN, en contra de su representado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano José Celestino Brito Montbrun, mediante Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En tal sentido se procede a verificar la procedencia o improcedencia de dicho pedimento, de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

Ahora bien, para decidir al respecto, considera necesario quien aquí Juzga hacer referencia a lo relacionado con la figura de la caducidad, y al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.


De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (Omissis)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.


DEL FONDO DEL ASUNTO.


En cuanto al derecho de Jubilación, es importante destacar que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.


En relación con el derecho de Jubilación, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que es una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos. En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:

“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”


“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial..”.


En torno a la trascendencia del derecho de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), dejó sentado lo siguiente:


” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Resaltado nuestro).


De modo que, conforme a las normas precitadas y a la decisión precedente, el derecho a la jubilación debe privar incluso sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de un funcionario público, constituyendo en este sentido un deber de la Administración antes de dictar cualquier acto de esta índole, verificar aún sin que le fuere solicitado, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste ya que se trata de un derecho fundamental de carácter social.

Ahora bien, en caso sub examine, alega la parte querellante que mediante Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, se estableció por unanimidad aprobar el otorgamiento del beneficio de jubilación a 41 ex trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el mismo. Que asimismo, ingresó a la institución el 16 de septiembre de 1963, y egresó el 01 de febrero de 1994, además de haber prestado Servicio Militar por dos años (02) acumulando un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.

Por otra parte, afirma la parte querellada la existencia de la caducidad, lo cual fue decidido como punto previo al fondo por este Órgano Jurisdiccional y desechada. Asimismo, aduce que para la fecha en la que se produjo el acto administrativo de retiro del querellante, en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en los cuales se apoyaba el demandante para alegar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y estabilidad laboral, y que ello implicaba aplicar retroactivamente el texto fundamental de 1999 a un supuesto de hecho acaecido en 1994.

Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que cursa a los folios 16 al 27 del mismo expediente, copia simple de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, la cual no fue impugnada por la demandada, teniendo plena eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se deriva que le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano José Celestino Brito Montbrun, con Cédula de Identidad Nº V-4.508.493, (folios 25 y 26). De igual modo, se desprende de la citada resolución que el beneficio de jubilación le fue otorgado bajo los términos expuestos en la misma (folio 26). Esta documental no fue impugnada por la parte querellada, manteniendo pleno valor probatorio.

Ahora bien, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de las obligaciones denominadas de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

En el caso presente, consta en las actas procesales el acto administrativo consistente en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, mediante el cual se le otorga el derecho de jubilación a la parte querellante, en el cual se expone: “RESOLUCIÓN: Los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los extrabajadores que se mencionan a continuación, así como los demás beneficios que ello implique…” (Folio 25). De modo que, conforme a la Ley, la referida resolución goza del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Sin embargo, no se evidencia de autos que la querellada haya dado cumplimiento al mismo, por cuanto no se desprende de las actas procesales que el actor haya recibido los pagos periódicos de la referida pensión, es decir, que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación, la misma no fue ejecutada por la parte querellada, habiendo nacido en cabeza del funcionario, una expectativa de pago de la referida jubilación.

También se evidencia de las pruebas traídas a los autos, que corren insertas a los folios 67 al 69 del expediente judicial, copias certificadas de las antecedentes de servicios (FP-023) emanadas del instituto querellado, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, desprendiéndose de las mismas los cargos que ostentó la parte actora dentro del organismo demandado.

En tal sentido, al encontrarse el actor en situación de personal jubilado del ente querellado, y evidenciarse una omisión de la Administración en pagar dicho beneficio, por estar revestida dicha obligación de perfeccionamiento periódico, vale decir, como de tracto sucesivo, lo procedente es ordenar el cumplimiento inmediato y efectivo del pago del beneficio constitucional de jubilación. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y con relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada en el sentido de afirmar que para la fecha en la que se produjo el acto administrativo de retiro del querellante, en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se apoyaba el demandante para alegar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y estabilidad laboral, y que ello implicaba aplicar retroactivamente el texto fundamental de 1999 a un supuesto de hecho acaecido en 1994, se observa que tal argumentación no tiene asidero jurídico, ya que el funcionario, hoy querellante, fue jubilado por medio de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, y no se debate en la presente causa el otorgamiento de la jubilación sino el cumplimiento de la que ya fue acordada bajo la vigencia de la actual Carta Fundamental de 1999, por lo que no existe aplicación de ninguna norma en forma retroactiva, y resulta improcedente tal fundamento. Así se decide.

De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal ordenará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de hacer efectivo el goce y disfrute del pago del beneficio jubilación al querellante, mensualmente, conforme a los parámetros establecidos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, objeto de la querella, para lo cual deberá ordenarse en el dispositivo de la presente decisión, que se realice dicho pago mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ CELESTINO BRITO MONTBRUN, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.508.493, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al no haber cumplido con el beneficio de pensión de jubilación y así mismo, deberá ordenarse al referido ente querellado que proceda a reconocer y a cumplir el pago de la referida obligación, bajo los términos expuestos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio, para lo cual se ordenará experticia complementaria de este fallo, elaborada por un solo (1) experto designado por el Tribunal.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CELESTINO BRITO MONTBRUN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.508.493, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) proceda a reconocer y a cumplir el pago de la referida obligación, bajo los términos expuestos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio, y cancelarse de manera periódica al querellante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. No. 9638.
AMV/jec/vcsc.-.

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