Decisión Nº 9668 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-06-2018

Fecha04 Junio 2018
Número de sentencia18-2018
Número de expediente9668
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda. Medida Cautelar. Admisión.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9668

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2018, la abogada Lilian Judith Morales García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.709, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., parte demandada, consignó contrato de Fianza Judicial, y solicitó la suspensión de la ejecución de la Medida Cautelar de Embargo decretada en fecha 20 de octubre de 2016, a favor de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), parte actora; este Tribunal, a los fines de resolver observa:

En el indicado escrito, la representación judicial de la parte demandada arguyó que:

“(…) PROSEGUROS, S.A., por mandato legal y Constitucional, tiene la responsabilidad de velar y garantizar la protección de los derechos de los asegurados y beneficiarios de los contratos pólizas de seguros y de fianza (SIC) que mantiene suscritos. Obviamente que, como consecuencia de ello, la parte actora en este proceso, no es el único acreedor de PROSEGUROS, S.A., y que además, por la grave y manifiesta incidencia que tiene sobre su patrimonio el decreto fe una medida (…) ésta no podría ser decretada salvo que la pretensión de la parte actora “razonablemente” sea licita, fundada, seria y verosímil.
Omissis… que el decreto y consecuencia práctica de una medida preventiva de embargo contra una empresa de aseguradora, supone el decreto de una afectación forzosa de bienes de su propiedad, limitados a los efectos de tal afectación a la satisfacción eventual de la pretensión deducida en el juicio en que resulte decretada la medida (…), la exclusión de tales bienes afectos en garantía que, como consecuencia de ello, no estarían destinados a la satisfacción de las acreencias de los demás asegurados y beneficiarios propios del ejercicio de la actividad aseguradora.
De manera pues que, en legítimo resguardo de los derechos, acciones e intereses de PROSEGUROS, S.A., hago constar que la presentación del contrato de fianza para la suspensión de la medida de embargo decretada en su contra, por razones de orden constitucional y de interés colectivo, ha de dar lugar conforme a Derecho a la suspensión inmediata de la medida.
Omissis…, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 ejusdem (SIC), solicito se declare suficiente la caución presentada y en consecuencia, suspenda la medida de embargo decretada en fecha 20 de octubre de 2016 (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la pretensión de la parte demandada se circunscribe a obtener la suspensión de la ejecución de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado Superior el 20 de octubre de 2016. Dicha decisión indicó en su parte motiva lo siguiente:

“(…) Ahora bien, si se trata de bienes muebles pertenecientes al deudor, deberá practicarse la liquidación de los mismos, siendo entonces que el embargo procede sobre una cantidad que no exceda del doble de la suma demandada más las costas procesales, que en total representan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.340.408,92), conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consecuentemente, de conformidad con lo previsto artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que sólo determine e informe a este Juzgado, en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, los bienes sobre los cuales se practicará la medida de embargo. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Estableciendo en el punto tercero de su dispositiva que:

“(…) TERCERO: COMISIONAR al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa su distribución, para practicar la presente medida de embargo, una vez conste en autos la comunicación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde indique los bienes sobre los cuales será practicada la misma. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del contenido de la decisión dictada por este Tribunal, para proceder a la suspensión de ejecución de una Medida Cautelar, deben estar presentes los extremos impuestos por la normativa aplicable al caso, a saber: la determinación y valuación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida acordada y la orden de ejecución por parte del Juzgado correspondiente.

En el caso sub examine, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto la pieza principal del expediente como el Cuaderno Separado, se observa que no existe la información solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora acerca de cuáles serían los bienes muebles sobre los que se practicaría la ejecución de la Medida Cautelar de Embargo acordada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de octubre de 2016, ni tampoco la orden de ejecución expedida por este Juzgado; requisitos estos, preponderantes para poder practicarse la ejecución, de la cual se está solicitando su suspensión.

En virtud de lo antes expuesto, constatada como ha sido la falta de información por parte del ente administrativo pertinente, de los bienes objeto de la medida decretada; de la orden de ejecución; y la no existencia del posible riesgo inminente de ejecución del referido fallo, siendo dichos requerimientos los que válidamente hacen procedente la práctica de la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo decretada en la presente causa, y por vía de consecuencia, la suspensión de la misma, este Tribunal, deberá desestimar la solicitud de suspensión de ejecución de la Medida de Embargo Preventiva, solicitada por la parte demandada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SE DESESTIMA la solicitud de suspensión de la ejecución de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo decretada en fecha 20 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO






Exp. Nº 9668
AVM/lsb/jg.

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