Decisión Nº 9692 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-05-2018

Número de sentencia32-2018
Fecha21 Mayo 2018
Número de expediente9692
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9692

I

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano EVERTH COBO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.054.328, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contenciosa Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra los actos administrativos contenidos en los oficios A/RRHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-0038 y CAL-15-0039, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Por distribución efectuada el 28 de mayo de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 1° de junio de 2015. Mediante auto de fecha 08 de junio de 2015, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió el lapso para dar contestación a la querella, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 18 de enero de 2016, compareciendo a la misma, ambas partes las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 25 de abril de 2016, compareciendo ambas partes a dicho acto. En fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo querellado, el manual descriptivo de cargos. El día 08 de noviembre de 2016, se dictó el dispositivo declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos contenidos en los oficios A/RRHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-0038 y CAL-15-0039, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que “(…) en fecha 01 de julio de 2015, comencé a prestar servicios en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Secretaría de Salud, Distrito Sanitario N° 3 ocupando el cargo de PRACTCANTE, Código 6718, según convenio de trasferencia suscrito en ese entonces con el Ministerio de la Salud (…)”;

 Esgrimió “(…) se me han otorgado constancias de trabajo tanto como PRACTICANTE como de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (…)”;

 Sostuvo “(…) EL Ministerio que hoy se querella dictó un acto administrativo… carente de todo fundamento jurídico válido, viciado de falsos supuestos de hechos y consecuencialmente aplicando erróneamente la normativa jurídica, así mismo, el acto administrativo impugnado fue dictado sin un debido procedimiento previo que lo generare, produciéndose un EGRESO, que no es una forma de salida válida de la administración pública como son la remoción, el retiro o la destitución, nada de lo cual sucedió en el presente caso (…)”;

 Denunció que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto en virtud de que “(…) el acto administrativo impugnado, se basa en la notificación de un egreso absolutamente ilegal, por cuanto soy funcionario de carrera, tal como consta se verifica de: a) Punto de cuenta de ingreso; b) Constancias de trabajo y c) recibos de pago (…)”;

 Alegó que “(…) se evidencia del acto administrativo impugnado, que el mismo afecta directamente mis intereses y derechos, por cuanto pretenden con el mismo, expulsarme de la Administración, alegando falsamente que mi cargo no existe y luego contradictoriamente que no he cumplido los requisitos del mismo, cuando todos los documentos mencionados se evidencia que soy funcionaria (Sic) pública (Sic) de carrera, y en el supuesto caso que quisieran retirarme, deben efectuar la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, por las causales taxativamente establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su defecto, proceder al retiro de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 ejusdem (…)”;

 Sostuvo que “(…) erró también en la aplicación de la normativa jurídica, error que en este caso se configura por omisión, pues no se mencionó fundamento legal alguno de la decisión. En este sentido, se observa configurado la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, al haber operado tanto el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho (…)”;

 Adujo que “(…) se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto el acto administrativo impugnado, como ya expresé supra… fue dictado con la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que lo debió preceder, violando de esta manera el debido proceso que debe seguirse en el caso de querer retirar o destituir a un funcionario de carrera (…)”;

 Señaló que “(…) el acto administrativo impugnado fue dictado omitiendo todas las formalidades que deben revestir los actos administrativos, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se le otorgaron los recursos de los que disponía para impugnar el mismo (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo resolutorio por medio del cual se acuerda mi egreso del cargo de Practicante.

…TERCERO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrito egreso hasta la fecha de efectiva reincorporación a mi cargo.
CUARTO: Que dicho cargo sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de Ley.
... A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada no compareció ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano EVERTH COBO, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios A/RRHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-0038 y CAL-15-0039, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante los cuales se le retiró del cargo que ostentaba dentro, denunciando en tal sentido que el acto impugnado se dictó con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando así su derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente señaló que se incurrió en el vicio falso supuesto de hecho y de derecho.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende que se le cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del egreso hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, de igual forma solicitó que dicho cargo sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de Ley.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo N° 141, de fecha 27 de febrero de 2015, el cual cursa del folio 14 del expediente judicial, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez entregarle copias de los Oficios Nos. A/RRHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-00038, CAL-15-0039 (Sic), donde se informa de los egresos de las nóminas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dicho egreso obedece a que mantiene el cargo de Practicante desde el año 2005, el cual además de su precariedad (no existe en el manual de cargos de la Administración Pública) tiene unas condiciones de permanencia tanto en el cargo como en sus características y documentación, las cuales hasta la fecha, no cumplió como trabajador, a pesar de habérsele informado en reiteradas oportunidades avisos para que regularizara su situación laboral, siendo por consiguiente inevitable su egreso de la nómina de personal activo de la institución (…)”.


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración justificó el retiro del funcionario notificándole que el cargo de Practicante que ocupaba en la institución desde el año 2005, no existía en el manual de cargos de la administración pública y que no cumplió con la documentación ni con las características del mismo siendo inevitable su egreso de la nómina de personal activo de la institución.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió violación al procedimiento legalmente establecido, al derecho a la defensa y al debido proceso, así como en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Puntos Previos.

De forma irregular, en su escrito de promoción de pruebas, la parte querellada alegó:

A.- Que: “(…) El accionante no posee la cualidad de “funcionario público” en consecuencia no podrá impulsar o motivar solicitud alguna por ante esta Jurisdicción (…)”.

En atención al anterior planteamiento, este Juzgado considera necesario realizar una exhaustiva revisión tanto de las actas que conforman el expediente judicial así como del expediente administrativo, y en consecuencia observa que la administración en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal, con relación a la consignación del Manual de Cargos perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignó las siguientes documentales:

 Copia de capture de pantalla del Ministerio recurrido en el cual se refleja la relación de cargos del personal administrativo técnico y profesional de este ente, en el mismo se puede apreciar el cargo de Practicante con una calificación de Grado 99, e incluso con un Código de Nómina 6718, (F. 64 del expediente judicial);
 Copia simple de recibo de pago N° 2289 a nombre del ciudadano Everth Cobo, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiente a la quincena comprendida entre el 1° de enero de 2015 al 15 de enero de 2015, en el cual se refleja que el mencionado ciudadano formaba parte de los empleados fijos en el Ministerio recurrido, ocupando el cargo de Practicante, con el Código de nómina N° 6718, (F. 65 del expediente judicial);
 Copia Certificada del Punto de Cuenta N° 2277, de fecha 21 de junio de 2005, emanado de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual expresa: “(…) Se Somete a consideración y aprobación de la ciudadana Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,… conceder el ingreso a favor del ciudadano: COBO PALLARES EVERTH ENRIQUE, C.I. N° 12.054.328, para ocupar cargo Vacante PRACTICANTE, adscrito al Distrito Sanitario N° 3 (por concepto de transferencia del M.S.D.S.), de conformidad a las siguientes especificaciones: Código de nómina 6718, Código de Clase 00001 Grado 99…, (f. 144 del expediente administrativo), (…)”;

De la documentales anteriormente transcritas se desprende que el ciudadano Everth Cobo formaba parte del personal administrativo técnico y profesional del ente recurrido con el cargo fijo de Practicante, bajo la calificación de Grado 99, lo cual le otorga al querellante la condición de funcionario público, por lo tanto su relación laboral se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende, es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de las reclamos y demandas que creyera necesario interponer el hoy actor con respecto al tema. Así se decide.

B.- También indicó que “(…) Del escrito contentivo de la demanda del accionante que el mismo solicita que: “el acto administrativo que se recurre es el acto administrativo presuntamente contenido en los oficios Nos A/RRHHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-00038, CAL-15-00039, según oficio de notificación identificado con el número 141 de fecha 27 de febrero de 2015…” … esta presunción nos causa a nuestro entender una inseguridad jurídica tal que nos impide discernir en primer lugar a cuál de los actos administrativos se refiere o a cuál ataca de nulidad absoluta, ya que de cada uno ellos tiene un objetivo particular y en algunos casos los mismos son de mero trámite, y en segundo lugar esta “presunción” invocada por la actora desvirtúa en sus propias palabras la certeza que debe acompañar todo pedimento que queda plasmado en el escrito libelar (…)”.
En atención al alegato anterior, este Tribunal observa que el escrito libelar, específicamente en el Capítulo VI del petitorio, la parte actora solicita “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo resolutorio por medio del cual se acuerda mi egreso del cargo de Practicante (…)”. En este sentido, aun cuando el accionante en su escrito recursivo alega acerca de la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos A/RRHHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-00038, CAL-15-00039, sin embargo, expresa en el cuerpo del libelo: “(…) según oficio de notificación identificado con el número 141, de fecha 27 de febrero de 2015, a través del cual se me informa de la decisión del Ministerio de EGRESARME de la referida institución, alegando que el cargo de “practicante” no existe en el manual de cargos de la administración pública y que no se habían cumplido condiciones de permanencia en el tiempo y de documentación. (…)”.

Y en el petitorio especifica que “se declare la nulidad del acto administrativo resolutorio por medio del cual se acuerda mi egreso del cargo de Practicante”

Ahora bien, esgrimido lo anterior se hace necesario verificar las pruebas aportadas durante el proceso, y al efecto observa que:

 Riela al folió 14 del expediente judicial, Oficio 141 de fecha 27 de febrero de 2015, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 3, el cual expresa al hoy querellante: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un especial saludo y a la vez entregarle copias de los Oficios A/RRHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-00038, CAL-15-00039, donde se informa de los egresos de las nóminas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dicho egreso obedece a que mantiene el cargo de Practicante desde el año 2005, el cual además de su precariedad (no existe en el manual de cargos de la Administración Pública) tiene unas condiciones de permanencia tanto en el tiempo como en sus características y documentación, las cuales hasta la fecha, no cumplió como trabajador, a pesar de habérsele informado en reiteradas oportunidades avisos para que regularizara su situación laboral, siendo por consiguiente inevitable su egreso de la nómina de personal activo de la institución (…)”.
 Riela al folio 15 del expediente judicial copia simple del oficio A/RRHDESDC-00017, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Salud del Distrito Capital, dirigido a la Directora del Distrito Sanitario N° 3, con copia a la Jefe de Unidad de Recursos Humanos, en el cual se les informa lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez remitirle anexo a la presente, copias de memorandos N° CAL-15-00037, CAL-15-00038 y CAL-15-00039 relacionado con el EGRESO de la nómina de trabajadores activos y de la nómina del Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), del ciudadano EVERTH ENRIQUE COBOS PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.054.328, Cargo PRACTICANTE, Código: N° 6718, prestando servicios en el DISTRITO SANITARIO N°3, adscrito a esta Dirección. (…)”.
 Riela al folio 16 del expediente judicial, copia simple del Memorándum N° CAL-15-00037, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de Asesoría Legal, dirigido a la Coordinación de Nómina del Distrito Capital, el cual expresa: “(…)Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez solicitar con carácter URGENTE el egreso de la nómina de personal activo del ciudadano EVERTH ENRIQUE COBO PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.054.328, Cargo PRACTICANTE, Código: N° 6718, prestando servicios actualmente en el DISTRITO SANITARIO N° 3, y adscrito a esta Dirección. (…)”.
 Riela al folio 17 del expediente judicial, copia simple del Memorándum N° CAL-15-00038, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de Asesoría Legal dirigido al Jefe de la Unidad de Bienestar Social, el cual expresa: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez solicitar con carácter URGENTE el egreso de la nómina del Beneficio de Alimentación del ciudadano EVERTH ENRIQUE COBOS PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.054.328, Cargo PRACTICANTE, Código: N° 6718, prestando servicios actualmente en el DISTRITO SANITARIO N° 3, y adscrito a esta Dirección. (…)”.
 Riela al folio 18 del expediente judicial copia simple del Memorándum N° CAL-15-00039, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de Asesoría Legal dirigido al Jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales, el cual expresa: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez remitirle anexo a la presente, copia de memorándums, de esta misma fecha, mediante la cual se solicitó el egreso de la nómina de activos y de la nómina del Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), al ciudadano EVERTH ENRIQUE COBOS PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.054.328, Cargo PRACTICANTE, Código: N° 6718, prestando servicios actualmente en el DISTRITO SANITARIO N° 3, y adscrito a esta Dirección. (…)”.

De lo anterior se deduce que las comunicaciones dentro de la institución consistentes en oficio A/RRHDESDC-00017, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Salud del Distrito Capital, en el cual se le informa a la Directora del Distrito Sanitario N° 3, con copia a la Jefe de Unidad de Recursos Humanos, copia simple del Memorándum N° CAL-15-00037, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de Asesoría Legal para la Coordinación de Nómina del Distrito Capital, copia simple del Memorándum N° CAL-15-00038, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de Asesoría Legal para el Jefe de la Unidad de Bienestar Social y Memorándum N° CAL-15-00039, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de Asesoría Legal para el Jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales, no son actos administrativos dirigidos al querellante, sino comunicaciones dentro del organismo accionado.

De manera que, el acto administrativo que lesiona los derechos del funcionario, es decir, que causa gravamen, es el oficio N° 141 de fecha 27 de febrero de 2015, en el cual se le informó al accionante de la decisión de la administración de egresarlo de la institución, por lo que cuando el actor solicita “(…) se declare la nulidad del acto administrativo resolutorio por medio del cual se acuerda mi egreso del cargo de Practicante (…)”, se refiere a este oficio, en este sentido debe este Órgano Jurisdiccional, considerar improcedente la denuncia planteada por el ente querellado en este punto. Así se decide.

Decidido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, conforme a las siguientes consideraciones:

Del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Expuso el querellante en su escrito libelar que “(…) se evidencia del acto administrativo impugnado, que el mismo afecta directamente mis intereses y derechos, por cuanto pretenden con el mismo, expulsarme de la Administración, alegando falsamente que mi cargo no existe y luego contradictoriamente que no he cumplido los requisitos del mismo, cuando todos los documentos mencionados se evidencia que soy funcionaria (Sic) pública (Sic) de carrera, y en el supuesto caso que quisieran retirarme, deben efectuar la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, por las causales taxativamente establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su defecto, proceder al retiro de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 ejusdem (…)”.
Igualmente señaló que “(…) erró también en la aplicación de la normativa jurídica, error que en este caso se configura por omisión, pues no se mencionó fundamento legal alguno de la decisión. En este sentido, se observa configurado la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, al haber operado tanto el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho (…)”.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha si 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto de hecho, en tal sentido se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que mediante Oficio Nº 141, de fecha 27 de febrero de 2015, en el cual la administración consideró que el cargo de Practicante no existía en el manual de cargos de la administración pública y que no cumplió con la documentación ni con las características del mismo siendo inevitable su egreso de la nómina de personal activo de la institución, dicho acto expresa:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez entregarle copias de los Oficios Nos. A/RRHDESDC-00017, CAL-15-00037, CAL-15-00038, CAL-15-0039 (Sic), donde se informa de los egresos de las nóminas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dicho egreso obedece a que mantiene el cargo de Practicante desde el año 2005, el cual además de su precariedad (no existe en el manual de cargos de la Administración Pública) tiene unas condiciones de permanencia tanto en el cargo como en sus características y documentación, las cuales hasta la fecha, no cumplió como trabajador, a pesar de habérsele informado en reiteradas oportunidades avisos para que regularizara su situación laboral, siendo por consiguiente inevitable su egreso de la nómina de personal activo de la institución (…)”.

De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que el cargo de Practicante no existe en el manual de cargos de la Administración Pública y que además el querellante no cumplió con las características y documentación del mismo, razón por la cual decide retirarlo de la nómina de personal activo del organismo.

Así delimitada la controversia, en vista de lo alegado por la parte actora, resulta necesario analizar los elementos contenidos en las actas del expediente judicial y del administrativo, en este sentido se observa lo siguiente:

 Copia de capture de pantalla del Ministerio recurrido en el cual se refleja la relación de cargos del personal administrativo técnico y profesional de este ente, en el mismo se puede apreciar el cargo de Practicante con una calificación de Grado 99, e incluso con un Código de Nómina 6718, (F. 64 del expediente judicial);

 Copia simple de recibo de pago N° 2289 a nombre del ciudadano Everth Cobo, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiente a la quincena comprendida entre el 1° de enero de 2015 al 15 de enero de 2015, en el cual se refleja que el mencionado ciudadano formaba parte de los empleados fijos en el Ministerio recurrido, ocupando el cargo de Practicante, con el Código de nómina N° 6718, (F. 65 del expediente judicial);

 Copia Certificada del Punto de Cuenta N° 2277, de fecha 21 de junio de 2005, emanado de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual expresa: “(…) Se Somete a consideración y aprobación de la ciudadana Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,… conceder el ingreso a favor del ciudadano: COBO PALLARES EVERTH ENRIQUE, C.I. N° 12.054.328, para ocupar cargo Vacante PRACTICANTE, adscrito al Distrito Sanitario N° 3 (por concepto de transferencia del M.S.D.S.), de conformidad a las siguientes especificaciones: Código de nómina 6718, Código de Clase 00001 Grado 99…, (f. 144 del expediente administrativo), (…)”;

 Recibo de pago Nro. 855, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-09-2009 al 15-09-2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a nombre del ciudadano Everth Enrique Cobo Pallares, en el cual se observa que el referido ciudadano ostentaba el cargo de Practicante con el respectivo Código de nómina N° 6718, como personal activo dentro del ente querellado, (F. 31 del expediente judicial);

 Auto de apertura de averiguación disciplinaria N° A/L-PDA-005-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, el cual expresa:

“(…) mediante el cual solicita a esta Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la instrucción y consecuente apertura de averiguación administrativa disciplinaria tendiente a comprobar la comisión de los hechos graves que pudiera configurar causal de destitución del funcionario EVERTH ENRIQUE COBOS PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.328, Cargo PRACTICANTE, Código N° 6718, prestando servicios en el DISTRITO SANITARIO N° 3, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente: Serán causales de destitución: Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, subordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”; Numeral 9: “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (…)”
(Fls. 58 al 60 del expediente administrativo).

 Constancia de trabajo de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 3, a nombre del ciudadano Everth Cobo, la cual expresa:

“(…) hace constar que del análisis y revisión realizada al expediente del (a) ciudadano (a): COBO PALLARES EVERTH ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.054.328, reposan documentos que evidencian que presta servicios en esta Institución, desde: 01/07/2005, hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de PRACTICANTE, Código de Nómina 6718 (…)”. (F. 72 del expediente administrativo).

 Constancia de trabajo de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por el jefe de personal del Distrito Sanitario N° 3, la cual expresa:

“(…) Quien suscribe, Jefe de Personal del DISTRITO SANITARIO N°3 hace constar por medio de la presente que el ciudadano (a): COBO P. EVERTH E. Código: 6718 titular de la Cédula de Identidad N° 12054328 presta sus servicios desde el 01/07/2005 hasta la presente fecha desempeñando el cargo de PRACTICANTE (…)” (F. 82 del expediente administrativo);

 Constancia de trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 3, a nombre del ciudadano Everth Cobo, la cual expresa:

“(…) hace constar que del análisis y revisión realizada al expediente del (a) ciudadano (a): COBO PALLARES EVERTH ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.054.328, reposan documentos que evidencian que su ingreso a esta Institución, desde: 01/07/2005, hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de PRACTICANTE, Código de Nómina 6718 (…)”. (F. 96 del expediente administrativo).

 Punto de cuenta N° 2277, de fecha 21 de junio de 2005, emanado de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se expresa:

“(…) Se Somete a consideración y aprobación de la ciudadana Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,… conceder el ingreso a favor del ciudadano: COBO PALLARES EVERTH ENRIQUE, C.I. N° 12.054.328, para ocupar cargo Vacante PRACTICANTE, adscrito al Distrito Sanitario N° 3 (por concepto de transferencia del M.S.D.S.), de conformidad a las siguientes especificaciones: Código de nómina 6718, Código de Clase 00001 Grado 99 (…)” (F. 144 del expediente administrativo).

Ahora bien, de las documentales parcialmente transcritas se deriva que en fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Everth Enrique Cobo Pallares ingresó en la institución querellada, ocupando el cargo de Practicante, asignándosele el Código de Nómina 6718, según el Punto de Cuenta N° 2277 de fecha 21 junio del 2005, información ésta que puede ser corroborada en distintas documentales insertas en el expediente administrativo como lo son las constancias de trabajo fechadas 20 de noviembre de 2013, 04 de agosto de 2005, emitida por el jefe de personal del Distrito Sanitario N° 3, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 3 y 09 de noviembre de 2010, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 3, entre otras cursantes en el expediente administrativo, a nombre del ciudadano Everth Cobo, así como recibos de pago e incluso el Auto de Apertura de Investigación disciplinaria N° A/L-PDA-005-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, en donde la administración le apertura un procedimiento administrativo de destitución, por causales establecidas en los numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De manera que, al examinar las actas procesales se evidencia que el ciudadano EVERT COBO, ya identificado, en efecto ocupaba el cargo de Practicante en el ente querellado desde el año 2005, conforme a las documentales examinadas, las cuales conforman el expediente administrativo y judicial, información ésta que desvirtúa lo alegado por el órgano querellado cuando afirma que el cargo que ocupaba el querellante dentro de la administración no existe y por ello se egresó de la nómina, aunado a ello, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional que el querellante haya ocupado diez (10) años dicho cargo y después de transcurrido todo ese lapso de tiempo, se le informe que el mismo no existe. En este mismo sentido, considera este Tribunal que la administración erró al determinar que el cargo de Practicante que ostentaba el accionante no existía, egresando al hoy actor de la nómina, siendo lo contrario, tal y como se desprende de todo el acervo probatorio antes examinado, de ahí que, el organismo fundamentó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.


De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y de la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.
Manifestó el actor en su escrito libelar que “(…) se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto el acto administrativo impugnado, como ya expresé supra… fue dictado con la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que lo debió preceder, violando de esta manera el debido proceso que debe seguirse en el caso de querer retirar o destituir a un funcionario de carrera (…)”.
En cuanto a esta denuncia es pertinente citar lo que establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expone:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el punto anterior se demostró que efectivamente el cargo de Practicante si existía dentro del órgano querellado, configurándose así un falso supuesto de hecho, por lo que la administración de considerar que el funcionario había incurrido en alguna causal que ameritara su destitución, debió instruirle el respectivo procedimiento administrativo, antes de tomar la decisión de desincorporarlo del cargo que ostentaba en el ente, por lo que resulta procedente la denuncia planteada con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

De la Notificación Defectuosa.

Afirma el recurrente que: “(…) el acto administrativo impugnado fue dictado omitiendo todas las formalidades que deben revestir los actos administrativos, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se le otorgaron los recursos de los que disponía para impugnar el mismo (…)”;

En tal sentido, vista la exposición de la parte actora, procede quien decide a verificar la notificación del acto administrativo contenido en el oficio N° 141, de fecha 27 de febrero de 2015, si se cumplieron las formalidades establecidas en los referidos artículos.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo contenido en el oficio N° 141, de fecha 27 de febrero de 2015, cursante al folio 14 del expediente judicial, que no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, indicándole los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado a la accionante el 27 de febrero de 2015, y en el mismo se le comunicó que se le egresaba del cargo. Posteriormente interpone querella por vía judicial el 26 de mayo de 2015, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado, sin que se le computara lapso de caducidad alguno, convalidándose así dicha notificación defectuosa. Así se establece.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto administrativo basándose en hechos inexistentes, falsos o que no ocurrieron en la forma por él determinada, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 141, de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia procedente la reincorporación del ciudadano EVERTH COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.054.328, al cargo de Practicante, el cual ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso el 27 de febrero de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.

De igual forma, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) demás beneficios dejados de percibir (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo, la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVERTH COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.054.328, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contenciosa Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el oficio N° 141, de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se resolvió el egreso del querellante del cargo de Practicante que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano EVERTH COBO, antes identificado, al cargo de Practicante, el cual ocupaba para el momento de su egreso, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución el 12 de agosto de 2014, del ciudadano EVERTH COBO, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación debe ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley por antigüedad conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los “(…) demás beneficios dejados de percibir (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO



Exp. Nº 9692
AVMV/lsb/rag.-

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