Decisión Nº 9696 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de sentencia05-2019
Número de expediente9696
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9696

I

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de turno, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIXÓN ARMANDO RODRÍGUEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.978.756, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada el 9 de junio de 2015, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, siendo asentado en el Libro de Causas de este juzgado en fecha 10 de junio de 2015, formándose expediente bajo el Nº 9696. Mediante auto del 22 de junio de 2015, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, ejerció este derecho el 12 de enero de 2016. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 27 de enero de 2016, compareciendo a la misma, ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Fenecido este último se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 30 de marzo de 2016, presentándose al acto sólo la parte querellada. En fecha 29 de junio de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Debido al cúmulo de trabajo existente en el tribunal, no fue dictada la decisión in extenso.

Procede en esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional a publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si resulta procedente el ajuste u homologación de su pensión de jubilación otorgada el 15 de enero de 2000, mediante Resolución N° 181, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para el ente querellado en fecha 1° de diciembre de 1975;

 Refirió que después de haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio le fue otorgado el beneficio de jubilación con el 100% del último salario devengado en el cargo de Director de Personal, mediante Resolución N° 181, de fecha 15 de enero de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y publicad en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 07-01/2000, de fecha 27 de enero de 2000;

 Alegó que para la fecha en la que interpuso la demanda tenía asignada la pensión de jubilación por una cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 8.851,15), pero que el cargo de DIRECTOR DE PERSONAL de la referida Alcaldía, tenía establecido para la misma data, un salario de Treinta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 32.800,00), por lo que su asignación mensual se encontraba “…rezagada…” con respecto a dicho estipendio, y que en tal virtud le nacía el derecho a que se le homologara la pensión que percibía en un porcentaje del cien por ciento (100%);

 Expresó que en varias oportunidades le solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “(…) la homologación de su jubilación, siéndole negada estas, según consta de oficio sin número de fecha 19 de octubre de 2010, donde la Directora de Personal, le manifiesta que no puede homologarle la pensión de jubilación, por cuanto la Alcaldía no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y mediante oficio N° 432 de fecha 06 de marzo de 2015, donde la Dirección de personal le manifiesta, que su asignación mensual, está por debajo de lo que actualmente devenga el cargo de Director de Personal, a tal efecto consigno dichos oficios marcados con las letras “D” y “E” (…)”;

 En la parte petitoria del escrito libelar, solicitó: “(…) PRIMERO: Homologue la pensión de jubilación, con el salario que hoy tiene asignado el cargo de Director de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a partir de los tres (3) meses antes a la interposición de esta querella. SEGUNDO: homologarle la Pensión de Jubilación, cada vez que el cargo de Director de Personal, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sufra una variación o incremento de salario. TERCERO: Al pago de las diferencias de aguinaldos causados y los que se pudieran causar, en el decurso de este procedimiento y hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. CUARTO: A la indexación o corrección monetaria de las cantidades debidas y condenadas, en virtud de los ajustes inflacionarios causados en la República de Venezuela en el decurso de esta querella. QUINTO: Se condene al pago de Las (Sic) costas causadas en el presente juicio (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante.

 La querellada afirma que “(…) resulta prudente indicar que al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación desde el 16 de enero de 2000, con base al 100% de su remuneración, en atención a lo dispuesto (Sic) la Cláusula 24 del Contrato Colectivo vigente para ese momento. (…)”;

 Que “(…) resulta preciso señalar que el artículo 147 de la República Bolivariana de Venezuela, expresa la intención del legislador de “(,,,) unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”, por ello reservo al poder (Sic) público (Sic) nacional (Sic) la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social, correspondiéndole a la Asamblea Nacional normar dicha materia (…)”;

 Que “(…) En efecto, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones, excluye cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contemplada en ese sentido, a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados (…)”;

 Asimismo señaló que “(…) resulta incompatible en el régimen de pensiones y jubilaciones, la existencia de convenios que regulen la materia, por cuanto la misma es objeto de reserva de ley y toda disposición que contravenga la reserva legal, es inconstitucional (…)”;

 Afirma que “(…) respecto a la solicitud de homologación de la pensión de jubilación, resulta menester para esta representación señalar que ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales u ordenanzas municipales que consagren y regulen el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional;

 Que “(…) al ciudadano DIXON ARMANDO RODRÍGUEZ CANELON le fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación en base al cien por ciento (100%), y ya para la fecha del otorgamiento, dicha materia era de reserva legal, en el ordenamiento constitucional y jurisprudencial, y que actualmente la Ley de Jubilaciones y su Reglamento disponen el límite de ochenta por ciento (80%) como máximo, para pagar las pensiones de jubilación, de manera que, en el supuesto negado que se ordene la homologación pro (Sic) él solicitada, la misma debe ser en base al 80% del sueldo base que percibe dicho cargo (…)”;

 Manifestó que la Alcaldía ha venido ajustando la pensión de jubilación del actor en el transcurso del tiempo, siendo el último ajuste en el mes de abril de 2015;

 Expresó con respecto al pedimento de la parte actora sobre la revisión periódica y a futuro del monto de la pensión de jubilación, que esta solicitud debe declararse improcedente, por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia debe contener una orden expresa, positiva y precisa, y no se puede condicionar su ejecución a hechos futuros o inciertos;

 Recalcó que al querellante se le ha venido cancelando la bonificación de fin de año conforme lo establecido en la ley, y que de declararse procedente la solicitud de la parte actora en este punto, se realicen los cálculo conforme a la Ley de Jubilaciones y su Reglamento;

 Alegó que en el presente caso no procede el pago de indexación sobre las sumas de dinero reclamadas por la parte actora, pues dicho pago impediría a la Alcaldía, contar con los recursos necesarios para llevar a cabo los asuntos derivados de su competencia, acarreándole un grave perjuicio a los administrados;

 Con respecto al pago de las costas procesales solicitadas por el recurrente, indicó que para que una de las partes sea condenada a las mismas, esta tiene que ser totalmente vencida y que la demanda tiene que ser de contenido patrimonial y asimismo, en el caso de que el municipio sea condenado al pago por este concepto, las costas no podrán exceder del 10% del monto total de la demanda;

 Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirma la parte actora que después de haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio le fue otorgado el beneficio de jubilación con el 100% del último salario devengado en el cargo de Director de Personal, mediante Resolución N° 181, de fecha 15 de enero de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y publicad en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 07-01/2000, de fecha 27 de enero de 2000, motivo por el cual solicitaba:

“(…) PRIMERO: Homologue la pensión de jubilación, con el salario que hoy tiene asignado el cargo de Director de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a partir de los tres (3) meses antes a la interposición de esta querella. SEGUNDO: homologarle la Pensión de Jubilación, cada vez que el cargo de Director de Personal, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sufra una variación o incremento de salario. TERCERO: Al pago de las diferencias de aguinaldos causados y los que se pudieran causar, en el decurso de este procedimiento y hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. CUARTO: A la indexación o corrección monetaria de las cantidades debidas y condenadas, en virtud de los ajustes inflacionarios causados en la República de Venezuela en el decurso de esta querella. QUINTO: Se condene al pago de Las (Sic) costas causadas en el presente juicio (…)”.

Por su parte, la representación judicial del ente accionado querellada se opone a la homologación peticionada por el recurrente afirmando que “…al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación desde el 16 de enero de 2000, con base al 100% de su remuneración, en atención a lo dispuesto (Sic) la Cláusula 24 del Contrato Colectivo vigente para ese momento…”, y que “(…) al ciudadano DIXON ARMANDO RODRÍGUEZ CANELON le fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación en base al cien por ciento (100%), y ya para la fecha del otorgamiento, dicha materia era de reserva legal, en el ordenamiento constitucional y jurisprudencial, y que actualmente la Ley de Jubilaciones y su Reglamento disponen el límite de ochenta por ciento (80%) como máximo, para pagar las pensiones de jubilación, de manera que, en el supuesto negado que se ordene la homologación pro (Sic) él solicitada, la misma debe ser en base al 80% del sueldo base que percibe dicho cargo (…)”;

Evidenciados los términos en los que quedó trabada la litis, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del tal beneficio, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así dispone la norma citada lo siguiente:

“…Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)”. (Destacado nuestro).

De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.

Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

“…Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.

Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

“(…) Articulo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo del personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid. caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación (…)”.

De ahí que, conforme a la Ley y a la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión del querellante, se observa que la misma consiste en que se le reajuste la pensión de jubilación, tomando en cuenta para dicho arreglo las variaciones acaecidas en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos en el cargo de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, y cada vez que se modifiquen las erogaciones que perciben los funcionarios activos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Expuesto lo anterior, corresponde el examen de las pruebas pertinentes, por lo que procede este Órgano Jurisdiccional a verificar el acervo probatorio cursantes en el expediente judicial y administrativo, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

• Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Extraordinario Nº 07-01/2000, de fecha 27 de enero de 2000, contentiva de la Resolución Nº 181, de fecha 15 de enero de 2000, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al hoy querellante por una cantidad equivalente al 100% de su sueldo mensual, (Fls. Del 7 al 9 del expediente judicial);

• Copia simple del oficio s/n, de fecha 19 de octubre de 2010, emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le da respuesta al ciudadano Dixon Armando Rodríguez Canelón sobre una comunicación de fecha 07/10/2010, mediante la cual solicita le sea homologada la pensión de jubilación; en dicho oficio se le informa al querellante lo siguiente: “(…) en los actuales momentos esta Alcaldía no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para otorgar homologaciones de asignaciones por concepto de jubilación (…)”, (F. 11 del expediente judicial);

• Copia simple del oficio N° 432-15, de fecha 06 de marzo de 2015, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le da respuesta al ciudadano Dixon Armando Rodríguez Canelón sobre una comunicación en la que peticionó le sea homologado la pensión de jubilación, comunicándole que: “(…) después de revisar y analizar su expediente, se pudo constatar que el monto mensual que devenga por concepto de Pensión de Jubilación del cargo: DIRECTOR, es inferior al promedio del sueldo asignado a un cargo activo.
Así mismo le informo, que en los actuales momentos esta Alcaldía no cuenta con disponibilidad presupuestaria para otorgar homologaciones de asignaciones por concepto de jubilación (…)”, (F. 12 del expediente judicial);

Dentro del lapso establecido para promover y evacuar pruebas, la parte querellada consignó las siguientes documentales:

 Copias certificadas de los recibos de pago correspondientes a los periodos desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de enero de 2016, emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales reflejan el pago de la pensión de jubilación correspondiente a esos meses entre 2015 y 2016, al ciudadano Dixon Armando Rodríguez Canelón, correspondientes a los siguientes periodos: del 01/01/2014 al 15/01/2014 (Bs. 3.854,24); del 16/01/2014 al 31/01/2014 (Bs. 3.802,49); del 01/02/2014 al 15/02/2014 (Bs. 3.802,49); del 16/02/2014 al 28/02/2014 (Bs. 3.802,49); del 01/03/2014 al 15/03/2014 (Bs. 3.802,49); del 16/03/2014 al 31/03/2014 (Bs. 3.802,49); del 01/04/2014 al 15/04/2014 (Bs. 3.802,49); del 16/04/2014 al 30/04/2014 (Bs. 3.802,49); del 01/05/2014 al 15/05/2014 (Bs. 4.204,82); del 16/05/2014 al 31/05/2014 (Bs. 4.204,82); del 01/06/2014 al 15/06/2014 (Bs. 4.204,82); del 16/06/2014 al 30/06/2014 (Bs. 11.305,59); del 01/07/2014 al 15/07/2014 (Bs. 4.204,82); del 16/07/2014 al 31/07/2014 (Bs. 4.204,82); del 01/08/2014 al 15/08/2014 (Bs. 4.204,82); del 16/08/2014 al 31/08/2014 (Bs. 4.204,82); del 01/09/2014 al 15/09/2014 (Bs. 4.204,82); del 16/09/2014 al 30/09/2014 (Bs. 4.204,82); del 01/10/2014 al 15/10/2014 (Bs. 4.204,82); del 16/10/2014 al 31/10/2014 (Bs. 4.204,82); del 01/1/2014 al 15/11/2014 (Bs. 4.204,82); del 16/11/2014 al 30/11/2014 (Bs. 4.204,82); del 01/12/2014 al 15/12/2014 (Bs. 4.204,82); del 16/12/2014 al 31/12/2014 (Bs. 4.204,82); del 01/01/2015 al 15/01/2015 (Bs. 4.204,82); del 16/01/2015 al 31/01/2015 (Bs. 4.204,82); del 01/02/2015 al 15/02/2015 (Bs. 4.204,82); del 16/01/2015 al 28/02/2015 (Bs. 4.204,82); del 01/03/2015 al 15/03/2015 (Bs. 4.204,82); del 16/03/2015 al 31/03/2015 (Bs. 4.204,82); del 01/04/2015 al 15/04/2015 (Bs. 4.204,82); del 16/04/2015 al 30/04/2015 (Bs. 4.868,65); del 01/05/2015 al 15/05/2015 (Bs. 4.868,65); del 16/04/2015 al 31/05/2015 (Bs. 4.868,65); del 01/06/2015 al 15/06/2015 (Bs. 15.351,00); del 16/06/2015 al 30/06/2015 (Bs. 4.868,65); del 01/01/2016 al 15/01/2016 (Bs. 6.909,99); del 16/01/2016 al 31/01/2016 (Bs. 6.909,99), (Fls. 47 y 60 del expediente judicial)|

 Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda Extraordinario N° 07-01/2000, de fecha 27 de enero de 2000, contentiva de la Resolución N° 181 de la misma fecha, la cual ya fue consignada con el libelo por la parte actora y se examinó, (Fls. 7 al 9 del expediente judicial);

 Original del oficio N° 1166-2016 de fecha 14 de junio de 2016, en el cual el ente recurrido da respuesta al Auto para Mejor Proveer del 7 de abril de 2016, emanado de este juzgado, donde se le solicitó a la institución querellada que consignara el Tabulador o Escala de Sueldos vigente en esa Alcaldía, con el fin de verificar el sueldo devengado en el cargo de Director de Personal u otra jerarquía semejante, participando ese ente lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que el sueldo básico devengado por el Director de Recursos Humanos, que es de igual jerarquía que el de Director de Personal, es la cantidad de Bolívares: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 34.410,26) (…)”, (F. 87 del expediente judicial)

De las anteriores documentales consignadas por las partes, se desprende lo siguiente:

La Institución accionada le otorgó el beneficio de jubilación al hoy recurrente, mediante Resolución Nº 181, de fecha 15 de enero de 2000, en la cual se le concedió dicho favor por una cantidad equivalente al 100% de su sueldo mensual, sin embargo, el funcionario jubilado recibe en varias oportunidades un monto por este concepto menor que el sueldo que percibían los funcionarios activos en el cargo que él desempeñaba y con el cual fue jubilado, tal y como se desprende de los recibos de pago correspondientes a los periodos desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de enero de 2016, consignados por la misma parte accionada en el lapso probatorio. De igual modo se deriva de los medios antes examinados, que el hoy actor formula en diferentes oportunidades, comunicaciones dirigidas a la Alcaldía accionada solicitándole que el reajuste del pago de su pensión, recibiendo como respuesta que dicho ente no contaba para ese momento con la disponibilidad presupuestaria para “…otorgar homologaciones…”, a pesar de que reconoce que “…después de revisar y analizar su expediente, se pudo constatar que el monto mensual que devenga por concepto de Pensión de Jubilación del cargo: DIRECTOR, es inferior al promedio del sueldo asignado a un cargo activo…”.

En conexión con lo anterior, en fecha 07 de abril de 2016 este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al ente querellado, que consignara el Tabulador o Escala de Sueldos vigente para ese momento en esa institución, con el fin de verificar el sueldo devengado por el funcionario activo en el cargo de Director de Personal u otra jerarquía semejante, recibiendo respuesta el día 20 de junio de 2016, mediante oficio N° 1166-2016 de fecha 14 de junio de 2016, en el cual se informa: “(…) que el sueldo básico devengado por el Director de Recursos Humanos, que es de igual jerarquía que el Director de Personal, es la cantidad de Bolívares: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 34.410,26) (…)”, verificándose que, efectivamente, el cargo que ostentaba el actor sufrió un cambio de denominación y de Director de Personal pasó a llamarse Director de Recursos Humanos, con un sueldo básico mayor.

Ahora bien, examinadas las anteriores documentales, y siendo que el asunto controvertido gira sobre la necesidad de que este Juzgado determine si al actor le asiste o no el derecho al reajuste de la jubilación, conforme al salario asignado al cargo de Director de Personal, y visto el alegato de la representación judicial de la parte querellada atinente a que con la resolución emanada de su representada, en la cual se le otorgó la jubilación al hoy querellante, se infringen las disposiciones constitucionales al invadir la reserva legal en materia de previsión y seguridad sociales, y que el porcentaje otorgado del cien por ciento (100%), no le era aplicable al reajuste peticionado por el actor, resulta importante señalar, que ciertamente, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la derogada Constitución de 1961, este régimen es materia exclusiva de la reserva legal.

Sin embargo, tomando en cuenta que el derecho constitucional a la jubilación concedido a favor del hoy querellante, generó derechos subjetivos, personales y directos a su favor, quien decide considera que pretender en esta oportunidad desconocer por ilegitimo, el derecho creado por la errónea actuación de la administración como aspira la parte querellada, implicaría desconocer un beneficio social establecido en la Carta Magna, y conllevaría a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, lo cual no es el objeto de la presente acción, pues se trata de determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación del accionante.

En este último sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1.723 del 17 de diciembre de 2012, (caso: Luís Cecilia Andrea), dejando sentado lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
(…omissis…)
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión (…)”. (Destacado nuestro).

De manera que, conforme al anterior criterio de la Sala Constitucional, al cual se adhiere esta juzgadora, se deriva que lo ajustado a derecho en el presente caso es resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste solicitado, en tal sentido se observa del cuerpo del acto que otorgó el beneficio, que la pensión de jubilación del hoy querellante fue concedida por el organismo recurrido por el cien ciento (100%) de la remuneración mensual del sueldo básico que éste devengaba, mas las primas de carácter permanente, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo de los Funcionarios Administrativos y las normas legales vigentes.
Así las cosas, no resulta acertado lo peticionado por la parte accionada, quien aduce que existe invasión a la reserva legal en el acto jubilatorio contenido en la Resolución N° 181, de fecha 15 de enero de 2000, y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 07-01/2000, de fecha 27 de enero de 2000, pretendiendo en esta data la reducción de la pensión de jubilación otorgada al actor a un ochenta por ciento (80%), lo cual constituiría una revisión imprudente de un acto administrativo firme que ha mantenido sus efectos durante aproximadamente 19 años, y que quebrantaría los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos, así como la intangibilidad y progresividad de los mismos, pues sin duda alguna desmejoraría la condición de la jubilación antes otorgada, vulnerando en forma flagrante el principio de la interpretación más beneficiosa al trabajador, incurriéndose en una transgresión de la obligación de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, que tiene el deber de garantizar a los ancianos y ancianas, el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetando su dignidad humana y asegurándoles los beneficios que eleven y afirmen su calidad de vida, prevista en el artículo 80 del Texto Fundamental, pues el fin último de la jubilación es que su titular, quien cesó en sus labores diarias de trabajo, conserve una mayor calidad de vida de la que tenía, con los ingresos que provienen de su pensión de jubilación, y que en todo caso la pensión así otorgada, debió haberse revisado en el año 2000 por la administración, conforme a las potestades de autotutela de la misma, garantizándole al afectado su derecho de defensa.

En este sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2018, sentencia N° 01243, (Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, Exp. Núm. 2015-0782), en la que dejó sentado lo siguiente:
“…En la norma reeditada, se estableció que esa revisión se realizaría sobre la base de la pensión que corresponda a cada quien al momento de la aprobación del referido ajuste, siendo aun más ambigua que la anterior, normativa que evidentemente quebranta los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos, así como la intangibilidad y progresividad de los mismos, pues evidentemente desmejoró las condiciones de las jubilaciones y pensiones, vulnerando el principio de la interpretación más beneficiosa al trabajador, pues evidentemente en el cambio de la normativa se desnaturalizó la situación prevista en la regulación revocada (la Resolución Núm. 040825-1119 del 25 de agosto de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 229 del 19 de enero de 2005), que comportaba un escenario jurídico concreto más favorable al trabajador jubilado y pensionado.
Este cambio denota además, una transgresión de la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida, prevista en el artículo 80 del Texto Fundamental, pues el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de esa pensión de jubilación (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Núm. 0816 del 26 de julio de 2005 y de la Sala Constitucional Núm. 122 de fecha 23 de marzo de 2017).

En consecuencia, la jubilación y por ende, la homologación de las pensiones de jubilación, son materia de orden público, por lo que la actualización constante de las mismas es un derecho constitucional del jubilado, siendo el propósito de la revisión pertinente a tal efecto, el reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, en el entendido que fue en ese cargo en el que se jubiló, debiendo calcularse la misma con los conceptos laborales comunes al activo (por ejemplo prima de antigüedad y profesionalización), pues debe mantener el mismo nivel del rango con el que se jubiló. Y en caso de que hubiere sido eliminado, debe tomarse como base la remuneración del nuevo cargo equivalente o superior al eliminado, nunca inferior, ajustándose el monto causado a favor del beneficiario. Así se decide.

Las consideraciones expuestas por sí solas bastarían para declarar con lugar la presente demanda de nulidad por violación de los principios constitucionales de progresividad, intangibilidad, in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, la Sala considera oportuno pronunciarse también sobre la denuncia de violación de las cláusulas 2 y 45 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012 (homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 30 de diciembre de 2010). Dichas cláusulas disponen: (…Omissis…)
Del contenido de estas regulaciones, se desprende que también según la Convención Colectiva la homologación del monto de las pensiones y jubilaciones al salario del trabajador activo es un derecho adquirido, el cual no puede ser desmejorado al pasar su estatus a jubilado, pensionado o incapacitado, sin embargo, se evidenció que tanto la norma impugnada del 2013, como su reedición del 2016, quebrantaron las cláusulas 2 y 45 denunciadas como vulneradas, haciendo nugatorio el derecho a la homologación, motivo por el cual se declara procedente la denuncia formulada. Así se establece
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala declara CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida contra la “modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido”, así como la normativa dictada el 8 de diciembre de 2016, después de celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa. En consecuencia, declara:

1.- NULO el artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445 de fecha 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 700 el 13 de ese mismo mes y año, así como el artículo 10 de la Resolución Núm. 161208-263 de fecha 8 de diciembre de 2016 (normativa reeditada), ambas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, contentivas de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio de dicho órgano electoral.
Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fueron dictadas las referidas reformas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación…”.

De manera que, en el caso de autos, la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, mientras el acto administrativo que lo acordó se encuentre vigente y surtiendo sus efectos legales, debe materializarse en los mismos términos en los que fue concedido, por cuanto el objeto de la controversia planteada se circunscribe a la solicitud de homologación y ajuste de pensión de jubilación y no en la modificación o nulidad del acto administrativo que otorgó dicho beneficio al querellante, por cuanto dicha obligación deriva de la propia naturaleza de la jubilación, siendo que en el caso de autos fue acordada con el 100% del sueldo asignado, y conforme a los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, al recurrente le asiste el derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en los términos en ese acto acordados y en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Director de Personal, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación..

De manera que, en el caso de autos se deriva de las documentales valoradas supra, que el monto de la pensión de jubilación percibido por el querellante para el mes de junio de 2015, era de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.737,30), y para el mes de junio de 2016 el sueldo asignado al cargo de Director de Personal, hoy Director de Recursos Humanos, era de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.410,26), según la información aportada por el mismo ente querellado mediante oficio N° 1166-2016 de fecha 14 de junio de 2016, por lo que evidentemente existe un incremento del sueldo del personal activo en el cargo actual y que otrora desempeñaba el actor para el momento de ser jubilado, en consecuencia la administración municipal deberá reajustar la pensión de jubilación del actor, con el sueldo real que percibe el Director de Recursos Humanos en el mismo porcentaje con el que se otorgó el monto de jubilación, esto es el cien por ciento (100%), desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el mismo fue presentado el 8 de junio de 2015 (F. 3 del expediente judicial), el ajuste procederá desde el día 8 de marzo de 2015, hasta la fecha en que efectivamente se dé cumplimiento a esta decisión, por lo que corresponderá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, con relación al “(…) Al pago de las diferencias de aguinaldos causados y los que se pudieran causar, en el decurso de este procedimiento y hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. (…)”, resulta pertinente citar la decisión Nº 00781 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 8 de julio de 2.008, en la que expresó lo siguiente:

“…Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente:
Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional (…)”

La decisión parcialmente citada, contempla la interpretación que debe darse al artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y es que los funcionarios o empleados públicos, así se trate del personal activo o jubilado, recibirán una cantidad de dinero anualmente, llamada “bonificación de fin de año”, la cual es calculada sobre la base de su sueldo mensual.

De ahí que, esbozado el alcance del derecho a percibir aguinaldos de los empleados, y visto que se verificó que en el caso sub examine existe una diferencia en el pago de la pensión de jubilación del recurrente, y en virtud del porcentaje con el cual se ha venido realizando dicho pago, y que asimismo dicho pedimento se encuentra dentro los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, este Juzgado acuerda el pago de la diferencia de aguinaldos desde el 8 de marzo de 2015, hasta la fecha que efectivamente se dé cumplimiento a esta decisión. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora con respecto a “(…) la indexación o corrección monetaria de las cantidades debidas y condenadas, en virtud de los ajustes inflacionarios causados en la República de Venezuela en el decurso de esta querella. (…)”, considera este Juzgado que debe negarse por cuanto en materia funcionarial, la indexación se genera únicamente cuando se trata de deudas de valor, y sobre un monto líquido y exigible de dinero, verbigracia, en las prestaciones sociales, y en el presente caso se evidencia que la controversia gira sobre la procedencia del ajuste del monto de la pensión de jubilación del actor, lo cual, per se, no constituye una deuda de valor, sino una obligación de tracto sucesivo, es decir, que se ocasiona mes a mes, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

DE LAS COSTAS PROCESALES.

La parte actora solicitó en su escrito libelar: “(…) Se condene al pago de Las (Sic) costas causadas en el presente juicio (…)”.

Por su parte, la representante de la institución recurrida alegó que para que una de las partes sea condenada a las mismas, esta tiene que ser totalmente vencida, la demanda tiene que ser de contenido patrimonial y en caso de que el municipio sea condenado al pago por este concepto, las costas no podrán exceder del 10% del monto total de la demanda.

En atención a la solicitud hecha por el querellante en el presente recurso, es necesario hacer un análisis del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“(…) Artículo 274.- A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas (…)”.

De ahí que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas, no es posible aplicar dicha consecuencia al caso de autos, por cuanto el supuesto de hecho de tal instituto jurídico deviene de un vencimiento total, y la declaratoria que corresponde al caso presente es de una parcialidad a lo pretendido por el querellante, aunado al hecho que en el presente caso se discuten relaciones de empleo público, es decir, el caso planteado es una querella funcionarial, por lo que mal pudiera hablarse de una condenatoria en costas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe negar dicho pedimento. Así se decide.

Por las razones expuestas, la querella interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIXON ARMANDO RODRÍGUEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.978.756, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, deberá declararse Parcialmente Con Lugar y consecuentemente, deberá ordenarse a la administración municipal, reajustar la pensión de jubilación del actor con el sueldo real que percibe el Director de Recursos Humanos, en el mismo porcentaje con el que se otorgó el monto de jubilación, esto es el cien por ciento (100%), desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo, el ajuste procederá desde el día 8 de marzo de 2015, hasta la fecha en que efectivamente se dé cumplimiento a esta decisión. De igual modo, deberá pagarse la diferencia de los aguinaldos desde el 8 de marzo de 2015, hasta la fecha en que efectivamente se dé cumplimiento a esta decisión, por lo que corresponderá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes al referido ajuste de la pensión de jubilación y diferencia de aguinaldos, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIXON ARMANDO RODRÍGUEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.978.756, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que proceda a reajustar la pensión del ciudadano Dixon Armando Rodríguez Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.978.756, con el sueldo real que percibe el Director de Recursos Humanos en el mismo porcentaje con el que se otorgó el monto de jubilación, esto es el cien por ciento (100%), desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es desde el día 8 de marzo de 2015, hasta la fecha en que efectivamente se dé cumplimiento a esta decisión. De igual modo, deberá pagarse la diferencia de los aguinaldos desde el 8 de marzo de 2015, hasta la fecha en que efectivamente se dé cumplimiento a esta decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, a fin de que se calculen los montos correspondientes al referido ajuste de la pensión de jubilación y a la diferencia de aguinaldos, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE NIEGA tanto la indexación o corrección monetaria, como la condenatoria en costas procesales solicitada por el querellante, acorde con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA acc,

LOIS SANZ BARRETO,

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .

LA SECRETARIA acc,

LOIS SANZ BARRETO,



Exp. Nº 9696
AMV/lsb/rag.-

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