Decisión Nº 9699 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-01-2017

Número de expediente9699
Fecha18 Enero 2017
Número de sentencia08-2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 9699
I

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Edison René Crespo Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN UNITARIA DE EMPLEADOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INOS, (ASUEJUPINOS), parte actora en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, solicitó la aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal el día 31 de octubre de 2016, que declaró Parcialmente con lugar el recurso.

Para decidir respecto a la aclaratoria solicitada, este Tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

"Artículo 252: …Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…". (Resaltado de este Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con la salvedad de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes, en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

En relación con las aclaratorias o ampliaciones de sentencia, la misma ha sido examinada en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales vale destacar la sentencia Nº 324, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, (Exp. 00-2169, caso: LUÍS MORALES BANCE, PONENTE PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ), en la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta juzgadora aprecia que, en primer lugar, la solicitud de aclaratoria fue formulada por el apoderado judicial de la parte actora, lo cual resulta procedente por cuanto el mismo tiene legitimación para solicitarla, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 252 supra citado.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima quien decide, que la presente solicitud fue interpuesta a los fines de corregir el error material ocurrido en la sentencia Nº 24-2016 de fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora y omitió parte de los sujetos activos de la misma.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 252 citado retro, establece distintas formas de corrección de las sentencias; es decir, que cada forma presenta su propia especificidad procesal y, por ende, las mismas persiguen fines distintos. Por tal motivo, se pueden distinguir distintos tipos de aclaratorias, entre ellas, 1.) Las que tienen por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; 2.) Las denominadas ampliaciones, las cuales constituyen un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar el fallo ya dictado, añadiendo aspectos no decididos; y 3.) Las salvaturas de omisiones y las de rectificación, las cuales operan cuando el órgano decisor ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.

A tal efecto, debe afirmar esta sentenciadora que efectivamente se incurrió en un error material en el segundo párrafo del folio 110 del expediente judicial (parte motiva del fallo), al haberse asentado como sujetos activos a unas partes, omitiéndose algunos de los miembros de la Asociación Unitaria de Empleados Jubilados y Pensionados del Suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), quienes no fueron nombrados en su totalidad, al no haberse expresado con claridad quiénes eran los miembros de esa asociación en el escrito libelar, sino que se hace referencia en el capitulo intitulado “DE LOS HECHOS”, que los beneficiarios de dicho reajuste son los establecidos en el anexo marcado “D” (F. 34).

En virtud de los antes expuesto y constatado como ha sido que, efectivamente, se omitió señalar en la parte motiva del fallo dictado en el presente juicio, a varios de los ciudadanos mencionados en el precitado anexo “D”, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la procedencia de la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, en la parte dispositiva de la presente ampliación del fallo dictado el 31 de octubre de 2016. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 24-2016, publicada por este Tribunal el 31 de octubre de 2016, efectuada por el abogado Edison René Crespo Mogollón, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

SEGUNDO: se SUBSANA el error material cometido, estableciéndose que donde se leía:

“… Ángel Padrón, C.I. No. V- 613.141, Cesar Garban, C.I. No. V-767.202, Guiomar Galea, C.I. No. V-3.158.023, Carmen Santander, C.I. No. V-1.529.005, Antonio Sánchez, C.I. No. 2.215.455, Saúl Castellanos, C.I. No. V- 3.097.739, Rosa Romero, C.I. No. V- 776.558, Juan Ortiz, C.I. No. V- 2.97.242, Ubencio Vaamonde, C.I. No. V- 3.152.238, Ylse Blanco, C.I. No. V- 2.999.400, Mirian Martínez, C.I. No. V- 3.254.716, Estrella Viña, C.I. No. V- 3.968.633, Andrés Bonilla, C.I. No. V- 901.305, Olga de González, C.I. No. V- 773.157, José Estacio, C.I. No. V- 2.135.733, María L. Hernández, C.I. No. V- 3.415.636, Gladys Pérez, C.I. No. V- 5.593.110, Luisa Martínez, C.I. No. V- 3.7313971, Elías Pacheco, C.I. No. V- 1.717.417, Luís Germán Urdaneta, C.I. No. V- 3.183.442, Juan Vera, C.I. No. V- 1.854.324, Josefina Márquez, C.I. No. V- 2.040.304, María Saldaña, C.I. No. V- 1.865.672, Aura Espinoza, C.I. No. V- 2.628.476, Delvalle Lima, C.I. No. V- 1.153.941, Ramón Galvis, C.I. No. V-485.223, Ramón Aponte, C.I. No. V- 1.406.041, Atilio Maldonado, C.I. No. V-298.171, Alejandro Gómez, C.I. No. V- 344.865, Pedro Mier y Terán, C.I. No. V- 1.970.167, Bonnie de Mier y Terán, C.I. No. V- 3.179.854, Yolanda Huszczo, C.I. No. V- 3.180.725, Denis Arturo Mibelli, C.I. No. V- 2.074.365, Servelion Torres Gil, C.I. No. V- 1.398.415, Nicolás García, C.I. No. V- 290.205, Rubén García, C.I. No. V- 1.335.172, Zaida Peña Bernal, C.I. No. 3.819.760, Carmen Julia Blanco, C.I. No. V- 2.094.806, Luisa Bruzual de Otero, C.I. No. V- 2.088.729, Lumita Cernescu de Moy, C.I. No. V- 6.123.105, Cayetano Díaz Bermúdez, C.I. No. V- 288.766, Esther Rivas, C.I. No. V-554.416, Carmen Coronil, C.I. No. V- 2.398.643, Rosa Cárdenas, C.I. No. V- 3.886.994, Antonio González, C.I. No. V- 2.084.590, María de Rodríguez, C.I. No. V- 3.717.512, Nelly Nieto, C.I. No. V- 3.243.487, Daniel Palma, C.I. No. V- 3.222.547, Elizabeth de Correa, C.I. No. V- 3.471.549, Omar Querales, C.I. No. V- 1.867.767, Nelly Carvajal, C.I. No. V- 10.351.688, Elizabeth Padilla, C.I. No. V- 5.005.092, Jaime Daza Pérez, C.I. No. V- 2.159.335, Alberto Milano, C.I. No. V-8.477.058, Carlos Jacob, C.I. No. V- 289.338, Nélida Aponte, C.I. No. V- 2.742.040, Nelly de Moros, C.I. No. V- 2.505.318, Sara Rodríguez, C.I. No. V- 3.281.030, Aida de Estacio, C.I. No. V- 743.041, Ángel L. Rodríguez, C.I. No. V- 1.671.761…”;

DEBE LEERSE:

“…Ángel Padrón, C.I. No. V- 613.141, Cesar Garban, C.I. No. V-767.202, Guiomar Galea, C.I. No. V-3.158.023, Carmen Santander, C.I. No. V-1.529.005, Antonio Sánchez, C.I. No. 2.215.455, Saúl Castellanos, C.I. No. V- 3.097.739, Rosa Romero, C.I. No. V- 776.558, Juan Ortiz, C.I. No. V- 2.97.242, Ubencio Vaamonde, C.I. No. V- 3.152.238, Ylse Blanco, C.I. No. V- 2.999.400, Mirian Martínez, C.I. No. V- 3.254.716, Estrella Viña, C.I. No. V- 3.968.633, Andrés Bonilla, C.I. No. V- 901.305, Olga de González, C.I. No. V- 773.157, José Estacio, C.I. No. V- 2.135.733, María L. Hernández, C.I. No. V- 3.415.636, Gladys Pérez, C.I. No. V- 5.593.110, Luisa Martínez, C.I. No. V- 3.7313971, Elías Pacheco, C.I. No. V- 1.717.417, Luís Germán Urdaneta, C.I. No. V- 3.183.442, Juan Vera, C.I. No. V- 1.854.324, Josefina Márquez, C.I. No. V- 2.040.304, María Saldaña, C.I. No. V- 1.865.672, Aura Espinoza, C.I. No. V- 2.628.476, Delvalle Lima, C.I. No. V- 1.153.941, Ramón Galvis, C.I. No. V-485.223, Ramón Aponte, C.I. No. V- 1.406.041, Atilio Maldonado, C.I. No. V-298.171, Alejandro Gómez, C.I. No. V- 344.865, Pedro Mier y Terán, C.I. No. V- 1.970.167, Bonnie de Mier y Terán, C.I. No. V- 3.179.854, Yolanda Huszczo, C.I. No. V- 3.180.725, Denis Arturo Mibelli, C.I. No. V- 2.074.365, Servelion Torres Gil, C.I. No. V- 1.398.415, Nicolás García, C.I. No. V- 290.205, Rubén García, C.I. No. V- 1.335.172, Zaida Peña Bernal, C.I. No. 3.819.760, Carmen Julia Blanco, C.I. No. V- 2.094.806, Luisa Bruzual de Otero, C.I. No. V- 2.088.729, Lumita Cernescu de Moy, C.I. No. V- 6.123.105, Cayetano Díaz Bermúdez, C.I. No. V- 288.766, Esther Rivas, C.I. No. V-554.416, Carmen Coronil, C.I. No. V- 2.398.643, Rosa Cárdenas, C.I. No. V- 3.886.994, Antonio González, C.I. No. V- 2.084.590, María de Rodríguez, C.I. No. V- 3.717.512, Nelly Nieto, C.I. No. V- 3.243.487, Daniel Palma, C.I. No. V- 3.222.547, Elizabeth de Correa, C.I. No. V- 3.471.549, Omar Querales, C.I. No. V- 1.867.767, Nelly Carvajal, C.I. No. V- 10.351.688, Elizabeth Padilla, C.I. No. V- 5.005.092, Jaime Daza Pérez, C.I. No. V- 2.159.335, Alberto Milano, C.I. No. V-8.477.058, Carlos Jacob, C.I. No. V- 289.338, Nélida Aponte, C.I. No. V- 2.742.040, Nelly de Moros, C.I. No. V- 2.505.318, Sara Rodríguez, C.I. No. V- 3.281.030, Aida de Estacio, C.I. No. V- 743.041, Ángel L. Rodríguez, C.I. No. V- 1.671.761, Armando Pérez C.I. No. V-73.557, Carlos José Villamedina C.I. No. V-88.512, Rafael Díaz C.I. No. V-90.277, Ali Amado C.I. No. V- 154.169, Benilde Valero C.I. No. V- 606.833, Ramón Méndez Hernández C.I. No. V- 306.459, Ramón Fayad C.I. No. V- 508.644, Héctor Gómez C.I. No. V- 539.236, Eloy José Escalona C.I. No. V- 612.772, Baudilio Dávila C.I. No. V- 651.046, José Delgado C.I. No. V- 915.761, Nelly Contramaestre C.I. No. V- 985.556, Ramón Colmenares C.I. No. V- 1.212.352, Germán Moya C.I. No. V- 1.452.141, Carlos Martínez C.I. No. V- 1.456.251, Josué Guerrero C.I. No. V- 1.528.522, Ángel Prato Martínez C.I. No. V- 1.537.812, Luis Rodríguez C.I. No. V- 1.671.761, Rafael Barrientos Sánchez C.I. No. V- 1.752.200, Ramón de la Cruz García C.I. No. V-2.153.006, Alejandría Trujillo C.I. No. V- 2.509.614, José Herrera C.I. No. V- 2.913.545, Josefina Cadete Dugarte C.I. No. V- 3.194.852, Teresa Herrera C.I. No. V- 3.225.054, Víctor Michelena C.I. No. V- 3.234.458, Rebeca García C.I. No. V- 3.415.586, Luisa Malave C.I. No. V- 3.478.365, Marlen Camacho Cordero C.I. No. V- 3.541.310, Edgard Amado C.I. No. V- 3.814.444, Juana Pinto C.I. No. V- 4.120.115, Juan Bautista Isaac Cura C.I. No. V- 1.259.431…”.


TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 24-2016, dictada por este Tribunal el 31 de octubre de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el No.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. No. 9699
AVMV/jec/jg/jelr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR