Decisión Nº 9714 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de sentencia48-2017
Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente9714
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9714

I

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2015, la ciudadana C.J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.464, asistida por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.242, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto Administrativo contentivo en la P.A. Nº MC-000384, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).


Por distribución efectuada el 12 de noviembre de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2015.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Cumplidos los trámites de citación y notificación, tuvo lugar la audiencia de juicio el 16 de febrero de 2016, a la cual comparecieron solo la parte demandante, los terceros interesados y la representación fiscal. Vencida la tramitación del presente caso, en fecha 17 de mayo de 2016, entró la causa en lapso de sentencia.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, la representación fiscal consignó opinión, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda.





II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte actora se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la P.A. Nº MC-000384, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Expresó que existe el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, en razón de que durante el procedimiento llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, las partes intervinientes en el mismo distorsionaron los hechos, en virtud que es la actora ciudadana C.J.F.C., quien a su decir, es la verdadera arrendataria, y la propietaria del inmueble es la ciudadana M.C.L. de Savino, por lo cual el acto administrativo violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que las partes involucradas en el procedimiento administrativo se valieron de la buena fe de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda y de manera fraudulenta consiguieron una decisión administrativa para acceder a la vía Judicial;

 Asimismo alegó, que la ciudadana Peggi C.C.R., no es la propietaria del inmueble a que se contraen los autos, ni el ciudadano Bermanio Posteraro el arrendatario, que la supuesta propietaria-arrendadora realizó la inscripción en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, presentando copia simple de un documento de propiedad y un contrato de arrendamiento privado, siendo esto un hecho irregular lo cual acarrea la nulidad de dicho certificado por suministrar información falsa y no llenar el requisito establecido por la Ley;

 Sostiene la recurrente que ella es la única y verdadera arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida La Colina, Residencia “Las Acacias”, piso 4, apartamento 20, desde el año 2009, indicando que dicha cualidad se desprende del justificativo de testigos evacuado;

 Arguyó que la ciudadana M.C.L. de Savino, vendió de forma arbitraria a la ciudadana Peggi C.C.R., sin haberle notificado de dicha venta, violando su derecho de preferencia ofertiva;

 Señaló que la parte presuntamente propietaria consignó documentos privados cuyo contenido es falso, obteniendo un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia perjuicios graves en sus derechos como única y legitima arrendataria, como son el derecho a la defensa y al debido proceso;

 Explanó que los documentos privados y que cursan en copias certificadas, relacionados con el contrato de transacción de fecha 15 de octubre de 2014, celebrado entre la ciudadana Peggi C.C.R., y el ciudadano Bermanio Posteraro, no son válidos ya que los mismos no son ni arrendador ni arrendatario; que tampoco son válidos el contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre el ciudadano F.S.V. con el ciudadano Bermanio Posteraro, fechado 01 de abril de 2013 - 31 de marzo de 2014; y las comunicaciones de fechas 6 de mayo de 2011, mediante la cual la ciudadana M.C.L. le solicita al ciudadano Bermanio Posteraro, y 10 de mayo de 2011, por medio de la cual el ciudadano Bermanio Posteraro le informa a la ciudadana M.C. de Savino que no tiene interés en adquirir el inmueble, todos son documentos falsos por cuanto la única, verdadera y legitima arrendataria era la ciudadana C.J.F.C.;

 Expuso que el abogado N.J., quien funge como apoderado judicial de la parte accionante en la transacción realizada, era el apoderado del ciudadano Bermanio Posteraro en la solicitud sustanciada por la Fiscalía Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, indicando que dicho actuar del mencionado abogado pone de manifiesto un fraude por las partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Nacional de Arrendamiento de Vivienda;

 Indicó que la ciudadana Peggi C.C.R., realizó su inscripción ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como arrendadora con una copia simple de un contrato de arrendamiento privado, lo cual a su juicio, acarrea la nulidad del Certificado expedido por suministrar información falsa y no llenar los requisitos de ley;

 Alegó que al no poder obtener el desalojo, procedieron a instaurar un procedimiento con apariencia de legalidad, pretendiendo que la ciudadana Peggi C.C.R. es la arrendadora y el ciudadano Bermanio Posteraro es el inquilino, cuando dichas cualidades son falsas, debido, a su decir, a que no existe dicha relación arrendaticia, logrando un acto administrativo viciado de falso supuesto, vulnerando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso;

 Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº MC-00384, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 15 de junio de 2015, por adolecer de vicio de Falso Supuesto de Hecho.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de juicio, no hubo comparecencia de la parte demandada; no obstante siendo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), un Órgano del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora.


ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

En la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, momento en el cual se traba la litis en las demandas de nulidad, compareció el abogado N.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PEGGI C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.775, consignando escrito de oposición a los alegatos de la parte recurrente:

 Arguyó que la parte actora en el presente juicio no tiene la cualidad para intentar el juicio, por cuanto no demostró la misma;

 Afirmó que la falsedad de los hechos que alegan la recurrente y su cónyuge, siendo que lo que pretenden es apoderarse de un inmueble propiedad de su poderdante y cuyo título de propiedad riela en autos;

 Arguyó que la actora no fue parte del procedimiento administrativo, y que no suministró la documentación pertinente a los fines de demostrar la cualidad con la cual actúa en el presente juicio;

 Señaló que mediante decisión administrativa suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 01 de octubre de 2015, signada con el Nº 2015-657, se pronunció con respecto a la legitimidad de los derechos que pretende abrogarse como tercero la ciudadana C.J.F.C.;

 Alegó que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al dictar la p.a. recurrida en nulidad, fundamentó su decisión en existentes medios probatorios con carácter y naturaleza contundentes, ajustados a través de una transacción judicial de voluntad entre las partes;

 Explanó que el derecho que tiene su representada sobre el bien inmueble, por ser su propietaria, no puede estar supeditado a la necesidad de otra persona, por cuanto el deber prestacional no descansa en el propietario, sino, en el Estado quien es el llamado a satisfacer la necesidad de vivienda;

 Por último solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado por la parte actora.






III
PRUEBAS
Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

• Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 18 de noviembre de 2014;
• C.d.R. de la actora expedida en fecha 25 de noviembre de 2014, por el C.N.E.; Prohibición de Desalojo Nº 00570-11-14, expedido en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda;
• Depósitos bancarios realizados por el ciudadano J.A.C., esposo de la actora, en la cuenta corriente Nº 01210151130107482680, cuyo titular es el ciudadano F.S.V.;
• Recibos de servicio Eléctrico correspondientes a la cuenta contrato Nº 100002043611.9, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana M.C.L. de Savino, y pagos de los mismo realizados por Banesco Banco Universal vía Internet;
• Recibos de teléfono fijo (CANTV), a nombre del ciudadano J.A.C., debidamente pagados; Recibos de servicio de Gas Domestico (PDVSA GAS, S.A.), correspondiente a la cuenta contrato Nº 30481399, a nombre de la ciudadana M.C.L. de Savino, debidamente pagados a través de Banesco Banco Universal vía Internet;
• Denuncia Nº 75857, de fecha 20 de julio de 2011, interpuesta por el ciudadano J.A.C.C., ante el Ministerio Público y remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas;
• Escrito presentado por la actora y el ciudadano J.C., en fecha 27 de septiembre de 2011, ante la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con unos hechos acaecidos en el año 2011;
• Informe emitido en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Jefe de Seguridad del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con unos hechos ocurridos en dicho ente, en los cuales estuvo involucrada la actora;
• Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido a la actora en fecha 16 de noviembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda;
• Copia de escrito libelar, contentivo de la demanda por cumplimiento de transacción interpuesta por la ciudadana P.C.C.R., en contra del ciudadano Bermanio Posteraro.


En la oportunidad procesal para promover pruebas, hubo solamente actividad por parte de la actora, quien promovió lo siguiente:

• Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), con el objeto de establecer si: “(…) el ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.120.982, es titular de la Cuenta Corriente Nº 0121-0151-13-01-07482680; desde que fecha es titular de la indicada cuenta; si la moviliza; y si dispuso de los depósitos que fueron realizados en la mencionada cuenta durante los años 2013 y 2014; de ser afirmativa su respuesta, remita adjunto los estados de la indicada cuenta correspondientes a los años 2013 y 2014 (…)”;

• Prueba de Informes a Banesco, Banco Universal, con el objeto de establecer si: “(…) el ciudadano J.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.644.881, es titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0366-01-3662042043; si el citado ciudadano por medio de la señalada cuenta de ahorros durante los años 2013 y 2014 hizo pagos de servicio eléctrico a Corpoelec, relacionados con la cuenta contrato Nº 100002043611.9, a nombre de la ciudadana M.C.L. de Savino, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.830, y de Gas Directo (PDVSA GAS), cuenta contrato Nº 30481399, a nombre de F.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.120.982 (…)”;

• Prueba de Informes a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de establecer si: “(…) el ciudadano J.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.644.881, es titular del número telefónico fijo (0212) 693-10-95; desde que fecha es su titular; y cual es la dirección a la cual está asignado el mencionado número telefónico (…)”.


• Pruebas de testigos con el objeto de ratificar el contenido del justificativo evacuado extrajudicialmente por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de noviembre de 2014, la cual fue fijada por este Juzgado y se evacuó el 09 de marzo de 2016, dejándose constancia que compareció la demandante y de que no compareció la demandada, ratificando los testigos sus dichos en el referido justificativo (Fls.
355-358).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

El apoderado judicial de la tercera interesada arguyó que la parte actora en el presente juicio no tiene la cualidad para intentarlo, por cuanto no demostró la misma y que la administración en fecha 1º de octubre de 2015, mediante acto administrativo Nº 2015-657, se pronunció sobre los derechos que se atribuyó la actora como tercera en el procedimiento administrativo llevado a cabo.


Por su parte la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal nada opuso a dicho planteamiento.


Considera necesario quien decide, antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, entrar analizar la presunta falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, alegada por el apoderado judicial de la tercera interesada, y al respecto se observa:

La legitimación para actuar en juicio, la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal.
De manera que esa titularidad nos va a permitir identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La realización del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere y suceda de forma depurada, en tal sentido es ineludible que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales sujetos deben tener un interés real, actual y jurídico.

Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).


De modo que, conforme al anterior concepto la cualidad está ligada al interés, también denominada legitimación a la causa, (legitimatio ad causam) que deben tenerla, el demandante, el demando y el tercero.
La cualidad es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, esto, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reguló la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares en el aparte 8 del artículo 21, el cual es del tenor siguiente:

“Art. 21(…)
8.
- Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.” (Destacado nuestro).

Del texto de la norma transcrita, se observa que la ley mantiene incólume la exigencia de un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, conforme al cual pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y también aquellas personas que se encuentran en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y que, por ende, sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente existan en el mismo.


En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en relación con la legitimación e interés para actuar en juicio, lo siguiente:

“Art. 29: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tenga un interés jurídico actual.”
(Destacado del Tribunal).

De lo anterior se evidencia, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exige un interés jurídicamente vigente para actuar en los juicios en esta jurisdicción, en tal virtud, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00121 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Esta Sala en sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000 (caso: Colegio de Nutricionistas), señaló al respecto que cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador; por ello se requiere que el recurrente, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley.
Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
En el texto de la mencionada sentencia, la Sala conceptualizó la noción de simple interés, estableciéndolo como no calificado por el legislador y que “se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica.
Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales (…)”.

De la decisión precitada, se desprende que para que exista legitimación activa, es necesario un interés legítimo, personal y directo, de manera que, el interés en la legalidad del accionar de la administración, se encuentra calificada por el legislador; en tal virtud es necesario que el recurrente sea o el destinatario del acto, o puede ser cualquier otro sujeto que, sin ser el titular de los derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, siendo que tal circunstancia, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley.


Dentro de este contexto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2014-000871, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, en la cual se estableció:

“… (omissis) Partiendo de lo anterior, y a los fines de determinar la legitimación del aludido recurrente, toda vez que, en ello se circunscribió la inadmisibilidad del recurso principal por parte del iudex a quo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual respecto a la figura de la legitimación prevé lo siguiente:

“Artículo 29.
Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.”

(…Omissis)
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “[…] relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera [...]”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia número 123 de fecha 1 de febrero de 2011 estableció que:

“[…] La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

Sobre lo expuesto conviene aclarar que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito […]”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisarse la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.
(…)”.

La sentencia parcialmente transcrita, analiza el tema controvertido referente a la Legitimación Activa, remitiendo además, a otros criterios de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desarrolló de forma completa este tema.
Ahora bien, de estos criterios se desprenden los siguientes supuestos fácticos:

 Que la legitimación activa obedece a la cualidad, facultad o legitimidad que debe poseer una persona para poder obrar en juicio, esto es, tendrá legitimación activa, quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio;

 Que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisarse la efectiva titularidad del derecho, ya que es materia de fondo del litigio, sino que simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en virtud de que tal circunstancia es una cuestión de fondo que debe resolverse, justamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.


De modo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia antes transcritas, es preciso determinar si en el presente caso existe falta en la ciudadana C.J.F.C., quien solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº MC-000384, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), y en tal sentido se evidencian de autos los siguientes documentos:

• Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 18 de noviembre de 2014;
• C.d.R. de la actora expedida en fecha 25 de noviembre de 2014, por el C.N.E.; Prohibición de Desalojo Nº 00570-11-14, expedido en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda;
• Depósitos bancarios realizados por el ciudadano J.A.C., esposo de la actora, en la cuenta corriente Nº 01210151130107482680, cuyo titular es el ciudadano F.S.V.;
• Recibos de servicio Eléctrico correspondientes a la cuenta contrato Nº 100002043611.9, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana M.C.L. de Savino, y pagos de los mismo realizados por Banesco Banco Universal vía Internet;
• Recibos de teléfono fijo (CANTV), a nombre del ciudadano J.A.C., debidamente pagados; Recibos de servicio de Gas Domestico (PDVSA GAS, S.A.), correspondiente a la cuenta contrato Nº 30481399, a nombre de la ciudadana M.C.L. de Savino, debidamente pagados a través de Banesco Banco Universal vía Internet;
• Denuncia Nº 75857, de fecha 20 de julio de 2011, interpuesta por el ciudadano J.A.C.C., ante el Ministerio Público y remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas;
• Escrito presentado por la actora y el ciudadano J.C., en fecha 27 de septiembre de 2011, ante la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con unos hechos acaecidos en el año 2011;
• Informe emitido en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Jefe de Seguridad del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con unos hechos ocurridos en dicho ente, en los cuales estuvo involucrada la actora;
• Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido a la actora en fecha 16 de noviembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda;
• Copia de escrito libelar, contentivo de la demanda por cumplimiento de transacción interpuesta por la ciudadana P.C.C.R., en contra del ciudadano Bermanio Posteraro.


De igual forma, promueve justificativo de testigos evacuado en fecha 6 de noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue evacuado por ante este Tribunal, ratificándose las testimoniales rendidas en dicho documento el 09 de marzo de 2016, (Fls.
355-358).

De manera que, de las anteriores documentales, se deriva que la ciudadana C.J.F.C., quien se afirma titular de un derecho, tiene un interés jurídico actual, legítimo, personal y directo en hacer valer ese derecho, y siendo que afirma encontrarse en una especial situación de hecho y que la actividad de la administración le afecta de manera directa, mediante el acto de efectos particulares, el cual impugna, este Órgano Jurisdiccional considera que la recurrente tiene cualidad activa para intentar la presente acción, resultando improcedente el alegato de falta de cualidad formulado por la representación de la tercera interesada en el presente juicio.


Decidido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, conforme a las siguientes consideraciones:

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

La parte actora señaló que la parte presuntamente propietaria consignó documentos privados cuyo contenido es falso, dando un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia perjuicios graves en sus derechos como única y legitima arrendataria, como son el derecho a la defensa y al debido proceso.


En relación a este vicio, la representación judicial de la tercera interesada se limitó solamente a contradecir.


Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.E., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp.
Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: G.P.P.), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.


De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.


Ahora bien, en el caso de autos, se deriva del Informe de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, oficio del SUNAVI-DDI-2016-RP-165 de fecha 09 de marzo de 2016, que la ciudadana C.J.F.C., accionante en el presente juicio, obtuvo Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 18 de noviembre de 2014, bajo el código de barra N° 011651938-0241015; siendo posteriormente anulado, por cuanto presuntamente la referida ciudadana no demostró su condición de arrendataria del inmueble.


Sin embargo, en fecha 27 de junio de 2016, en este juzgado se recibió oficio N° SUNAVI-DDI-2016-RP.341, de fecha 14 de junio de 2016, donde se señala lo siguiente “(…) Ahora bien, de la revisión efectuada en nuestros archivos, sistemas informáticos y/o base de datos se pudo verificar la existencia de un Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 04 de abril de 2016, bajo el código de barra 011651938-0241015, el cual se encuentra vigente hasta el 04 de abril de 2017 y en el mismo se ostenta su condición de arrendataria.
(…)”.

Evidenciado lo anterior, resulta pertinente citar los artículos 38 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los cuales se establece:

“(…) De la notificación

La notificación del procedimiento administrativo previo a las demandas deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado y deberá contener entre otros aspectos:
1.
Copia del texto integro del acto administrativo de inicio.
2. Indicación expresa de la fecha, hora y lugar en la cual se efectuará la audiencia de conciliación.
3. Indicación expresa de que debe asistir a la audiencia de conciliación con abogado de confianza o en su defecto deberá solicitar por escrito la asignación de un defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
4. Indicación expresa de que a partir de su notificación tendrá acceso al respectivo expediente administrativo.
5. Indicación expresa que deberá firmar acuse de recibo donde se indica en la parte inferior de la notificación.. (…).

Artículo 39

De la notificación de prensa
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor, en este caso, se entenderá notificado el interesado cinco (05) días después de la publicación, circunstancia que advertirá de forma expresa.
(…”

En el caso de autos, existen suficientes indicios de que para la fecha 09 de abril de 2015, en que se inicia el Procedimiento Previo a la Demandas de Desalojo, la ciudadana C.J.F.C. poseía el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 20, ubicado en el piso 4, Edificio Residencias Las Acacias, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, parroquia San Pedro, como se deriva del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 18 de noviembre de 2014, bajo el código de barra N° 011651938-0241015, hecho aceptado por la misma parte tercera interesada en el presente juicio, como antes se explanó, por lo que existiendo en la misma data del órgano accionado tal registro debió notificarse a la hoy actora del procedimiento que se estaba llevando a cabo, lo cual no se hizo.


De manera que al no haberse notificado a la ciudadana C.J.F.C., tal y como sucedió en el presente caso, se incurre en una vulneración al derecho a la defensa y debido proceso de la poseedora del inmueble antes identificado, y en tal sentido, se causó indefensión a la parte recurrente, razón por la cual el acto administrativo recurrido resulta nulo.
Así se establece.

Del vicio de falso supuesto de hecho:

La parte actora alegó que: “(…) existe el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, en razón que durante el procedimiento llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, las partes intervinientes en el mismo distorsionaron los hechos, en virtud que es la actora ciudadana C.J.F.C. la verdadera arrendataria, y la propietaria del inmueble es la ciudadana M.C.L. de Savino, por lo cual el acto administrativo violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que las partes involucradas en el procedimiento administrativo se valieron de la buena fe de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda y de manera fraudulenta consiguieron una decisión administrativa para acceder a la vía Judicial (…)”.


Asimismo arguyó que “(…) la parte presuntamente propietaria consignó documentos privados cuyo contenido es falso, dando un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia perjuicios graves en sus derechos como única y legitima arrendataria, como son el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.


Por su parte la representación judicial de la tercera interesada señaló que la: “(…) Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al dictar la p.a. recurrida en nulidad, fundamentó su decisión en existentes medios probatorios con carácter y naturaleza contundentes, ajustados a través de una transacción judicial de voluntad entre las partes (…)”.


Ahora bien, con relación al falso supuesto es preciso indicar que el denunciado vicio se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.


En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro.
00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, así se colige que el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, inciden en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, motivo por el cual debe dilucidarse en el caso de autos, si los hechos tomados en consideración por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.


En el caso bajo examen, el acto administrativo impugnado establece en su parte motiva lo siguiente:

“(…) Visto que la parte accionante en el escrito de solicitud durante el procedimiento consignó en la oportunidad legal los medios probatorios y los mismos fueron debidamente promovidos, evidenciándose que gozan de legalidad, los cuales fueron los siguiente:
• Copia simple del Certificado Nacional de Arrendamiento de Vivienda
• Copia simple del instrumento Poder otorgado al ciudadano N.J.V.

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble
• Copia simple del certificado de Solvencia del Aseo Urbano y Domiciliario
• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.349 de fecha 11 de marzo de 1974, en la cual se declaran venezolanos por naturalización a los ciudadanos que allí se indican
• Copia simple de la Constancia de la Condición del Servicio de Agua Potable y Saneamiento en Condominio de fecha 08 de agosto de 2014
• Copia simple de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas
• Copia simple del contrato de transacción privado
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento
• Copia simple de la Comunicación de fecha 06 de mayo de 2011 y de la respectiva respuesta de fecha 10 de mayo de 2011 (…)”.


De manera que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia este tribunal en primer término que en efecto, tal y como fue expuesto por la recurrente, la administración homologa un acuerdo entre las partes de ese procedimiento, mediante el acto administrativo contenido en la P.A. Nº MC-000384, de fecha 15 de junio de 2015, fundamentado en las copias simples de documentos privados como lo son el contrato de arrendamiento y la copia simple del contrato de transacción privado, documentos fundamentales, las cuales resultan ineficaces y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Así del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo desde antigua data (17 de febrero de 1977), se ha establecido que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.
Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado.

Siendo ello así, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Administración apreció de forma incorrecta los medios probatorios consignados por las partes solicitantes, al haberle otorgado valor probatorio al contrato de arrendamiento presentado en copia simple y al contrato de transacción privada, tal y como se expone en la misma providencia objeto del recurso.
Así se decide.

Por las razones que anteceden, debe este Tribunal declarar Con Lugar la petición de nulidad de la P.A. Nº MC-000384, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual se acordó la homologación del acuerdo celebrado entre la tercera interesada en el presente juicio y el presunto arrendatario del inmueble de marras.
Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana C.J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.464, asistida por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.242, en contra del acto Administrativo contentivo en la P.A. Nº MC-000384, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), el cual resulta nulo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

A.V.M.


EL SECRETARIO,

J.E.C..


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .


EL SECRETARIO,

J.E.C..

Exp. Nº 9714
AMV/jec/jg.
-

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