Decisión Nº 9724 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2018

Fecha30 Octubre 2018
Número de expediente9724
Número de sentencia62-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9724
I

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2015, la ciudadana IRAIS MARGARITA FLORES VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.642.981, debidamente asistida por la abogada Yasmín Arelis Flores Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.791, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E- 0006686, de fecha 28 de octubre de 2015, notificado el 29 de octubre de 2015, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),

En fecha 10 de diciembre de 2015, previa distribución, fueron asignadas las actas procesales a este Juzgado, siendo asentadas en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional el 14 de diciembre de 2015, formándose expediente bajo el N° 9724. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de ese derecho el 27 de junio de 2016. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 07 de julio de 2016, dejándose constancia que no comparecieron al presente acto ninguna de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales declarándose desierto el mismo. Vencido el lapso anterior, se dictó auto el 20 de septiembre de 2016, fijando el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 01 de noviembre de 2016, compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellante.

Procede en esta oportunidad este Órgano Jurisdiccional a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006686, de fecha 28 de octubre de 2015, notificado el 29 de octubre de 2015, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual resolvió remover a la parte actora del cargo que ostentaba dentro de esa Institución (Profesional Aduanero y Tributaria Grado 14 ), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma la actora en su escrito libelar, que el 01 de julio de 1992, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Fiscal de Rentas III, como personal fijo, para el Ministerio de Hacienda, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de Fiscalización de la Región Capital, Oficina los Ruíces, “...según consta en Planilla de Movimiento de Personal Forma Nº P-020 (FP-020);... Donde se aprecia que mi representada, no ingresó como personal de libre nombramiento y remoción...”;

 Que en fecha 13 de marzo de 1995, fue trasladada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde fue ascendida al cargo de Técnico Tributario Grado 8;

 Señaló que posteriormente fue ascendida al cargo de Profesional Tributario Grado 12, y en virtud de su desempeño y méritos fue promovida al cargo de Profesional Tributario Grado 14, siendo removida de esta última labor el 28 de octubre de 2015, mediante resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006686, dictado por el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

 Denunció que ingresó al Ministerio de Hacienda como personal fijo y no de confianza, por lo que no encajaba en los supuestos contemplados en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en tal virtud gozaba de la estabilidad laboral que prevé el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

 Niega lo argüido en el tercer párrafo del acto administrativo, en el que se afirma que “... no se ha desempeñado con anterioridad en Cargo de Carrera Aduanera y Tributaria en el SENIAT,...” supuesto totalmente errado, ya que ingresó al Ministerio de Hacienda el 01 de julio de 1992, por lo que tenía 23 años y 4 meses , ininterrumpidos prestando sus servicios, y en tal sentido el ente accionado había incurrido en un falso supuesto de derecho, lo que afectaba el acto administrativo en su legalidad y validez;

 Que en su desempeño en la institución querellada no fue objeto de ningún tipo de amonestación ni verbal ni escrita, ni tiene procedimientos disciplinarios;

 Asimismo señaló que habiendo prestado sus servicios durante la mayor parte de su vida en la administración tributaria nacional “(...) resulta irracional que ahora, que solo le faltan unos pocos años para obtener su beneficio de jubilación, se proceda con tan mala intención, alevosa e ilegal a destituirlo (Sic) sin razón alguna, con el pretexto de presuntamente ostentar un cargo de confianza, hecho totalmente incierto lo cual se desprende de la documentación aportada. (...)”;

 Refirió que “(...) puede colegirse que SENIAT incurrió como me he permitido dejar sentado en el vicio de falso supuesto de hecho y en el de inmotivación… los motivos del acto… en el presente caso son inexistentes (...)”;

 Denunció que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario no tomó en cuenta el tiempo de servicio que prestó en el ente recurrido “…pudiendo haber sido objeto del Beneficio de Jubilación Especial como tantas veces se ha hecho en el organismo incluso con menos de 20 años de servicio, sin embargo esta condición fue inobservada por el Superintendente…”;

 Citó la sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sobre la jubilación. Asimismo citó la decisión de la misma Sala Nº 03 del año 2005;

 Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DRLN-2015-E-0006686 de fecha 28 de octubre de 2015, asimismo requirió su reincorporación y restitución de sus derechos laborales y el cobro de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de la reincorporación, “... incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios activos del SENIAT, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a su cargo, incluyendo los intereses de los mismos, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del texto Fundamental. Ordenar que sea computado para efectos de su jubilación, el transcurrido entre la fecha de la ilegal remoción y la fecha de su efectivo reingreso…”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Alexander Álvarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.673, actuando con el carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, alegando lo siguiente:

 Que “(…) el acto administrativo hace referencia a que la recurrente no ostentaba cargo de carrera, es decir no era considerada funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria, ya que no ingresó mediante concurso público al SENIAT, tal y como lo establece el artículo 146 de nuestra Carta Magna, así como también el Artículo 21 de la Ley del SENIAT de 2001el cual dispone que “Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”. Es por ello que el mencionado concurso es un requisito de inevitable cumplimiento para el ingreso a la administración pública como funcionario de carrera con la estabilidad y beneficios que la Ley dispone (…)”;

 Que: “(…) resulta evidente que el representante legal y la querellante mal interpretaron el contenido del acto al considerar que el tercer párrafo antes transcrito se refería a las funciones que desempeñó el querellante , y por ello erróneamente quieren hacer creer que el acto recurrido incurre en un Falso Supuesto de Hecho y Derecho, lo cual es totalmente falso ya que el acto Administrativo que se pretende impugnar se fundamentó en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de 2001, en concordancia con el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2005 (…)”;

 Que: “(…) como bien explicó la querellante en su escrito libelar, al momento de su traslado al SENIAT se (Sic) le fue asignado el cargo de Técnico Grado 08, y de acuerdo con la evaluación del desempeño que cursan en su expediente personal cuando ejercía el mencionado cargo algunas de sus funciones eran: Actualizar los expedientes asesórales (Sic), Reactivar el proceso de valuación de inmuebles y otros activos, Practicar las fiscalizaciones SENIAT IV fase II que se le encomienden, entre otras (…)”;

 Que: “(…) las funciones que ejercía la ciudadana IRAIS MARGARITA FLORES VALDEZ eran de confianza tal y como lo prevé el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos, es importante señalar que dichas funciones se (Sic) le fueron otorgadas mediante providencia cumpliendo así con lo establecido en el mencionado artículo. En este sentido se desprende, que de acuerdo a las funciones de confianza que realizaba, la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removida y retirada de acuerdo a lo indicado en el Artículo 4 del ejusdem. (…)”;

 Aduce que “(…) Por lo tanto, se puede resumir que el Acto Administrativo no incurrió en un Falso Supuesto de hecho, en virtud de que la parte recurrente mal interpretó el contenido del acto, tampoco que incurre en el Falso supuesto de Derecho, ya que las funciones que realizaba la querellante encuadran en los fundamentos en que se basó el mencionado acto (…)”;

 En cuanto al vicio de falso supuesto y de inmotivación afirmó que:“(…) ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado (…)”;

 Afirma que: “(…) en el presente caso la parte querellante alegó el Vicio de inmotivación por considerar que los motivos del acto son inexistentes, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos no puede existir tal vicio en virtud de que cuando la querellante alega en su escrito libelar la existencia del Falso Supuesto de hecho y de derecho indicó que “(…) el acto impugnado encuentra sus fundamentos en un falso supuesto de hecho, que su representada no se ha desempeñado en cargos de carrera aduanera y Tributaria (…)”. En consecuencia, la recurrente al alegar el falso supuesto está reconociendo las motivaciones que tuvo el acto administrativo, es por ello que tal y como lo afirma la jurisprudencia los vicios de inmotivación y el falso supuesto esgrimidos en el caso de marras se contradicen entre sí (…)”

 Aduce en cuanto a la jubilación alegada por la actora que: “(…) resulta evidente que la ciudadana no cumple con ningún requisito establecido en el artículo 5 del Instructivo que Establece la Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios y para los obreros y obreras al servicio de administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.510 y en consecuencia al no cumplir todos los extremos de la Ley para hacerse acreedora de dicho beneficio, la misma no califica para una jubilación especial (…)”:

 Finalmente alegó: “(…) que para ser beneficiario de dicho derecho el funcionario debe cumplir con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

El caso sub examine, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006686, de fecha 28 de octubre de 2015, notificado el 29 de octubre de ese mismo año, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al removerla del cargo de Profesional Aduanero y Tributaria Grado 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, que venía ejerciendo en la institución, considerándola personal de confianza de conformidad con los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0006686, de fecha 28 de octubre de 2015, cursante al folio 18 del expediente judicial, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresó lo siguiente:

“(...) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN,... Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria-SENIAT,... cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributaria (Grado 14), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, que desempeñaba en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, dictado a través de la providencia administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005, que expresan: Art.4. “Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (...) Art. 6. “Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozaran de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (...)

Del igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este servicio, queda definitivamente retirado de este servicio (...)” (Copia textual).

De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la institución accionada basó su decisión en lo establecido en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considerando que la hoy actora ostentaba un cargo de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que el acto objeto de impugnación se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y que asimismo, en esta decisión se incurre en el vicio de inmotivación. De igual modo, la actora solicitó que le sea computado el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectivo reingreso, a los efectos de la jubilación.

Examinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis de los vicios denunciados, y en tal sentido se observa:

I - Del vicio de falso supuesto.

Denuncia la querellante que en el acto impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que su representada ocupaba un cargo de carrera y no de confianza. Al efecto señala que por vía de consecuencia, se incurrió además en falso supuesto de derecho, por cuanto al considerar la administración que ocupaba un cargo de confianza, aplicó erróneamente la normativa que sirvió de base para fundamentar el acto objeto del recurso, ya que no encajaba en los supuestos aplicados contemplados en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que por tanto, gozaba de la estabilidad laboral que preveía el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Aduce además, que lo señalado en el tercer párrafo del acto administrativo, en el que se afirma que “... no se ha desempeñado con anterioridad en Cargo de Carrera Aduanera y Tributaria en el SENIAT,...” es un supuesto errado, pues ingresó al Ministerio de Hacienda el 01 de julio de 1992, teniendo 23 años y 4 meses en la administración aduanera y tributaria, y nunca se inició en la relación funcionarial como personal de confianza, por lo que el ente accionado había incurrido en un falso supuesto de derecho y de hecho, lo que afectaba el acto administrativo en su legalidad y validez.

Asimismo, la representación judicial del ente querellado negó lo alegado por la recurrente, afirmando que no existe el mentado falso supuesto, ya que la actora no fungía en un cargo de carrera, pues la misma no participó en un concurso de oposición tal cual como lo prevé el artículo 146 de la Carta Magna, y que por el contrario, las funciones que ejercía eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Destacó que como bien explico la querellante en escrito libelar, al momento de ser trasladada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, le fue asignado el cargo de Técnico Tributario Grado 8, y de acuerdo a la evaluación de desempeño individual de las funciones que realizaba, debía catalogarse como personal de confianza, ya que su ocupación fue asignada mediante providencia administrativa de conformidad con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que significaba que la recurrente era una funcionaria de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del referido Estatuto.

Para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho aquí formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº.00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente.

Establecido lo que es considerado como falso supuesto, y en virtud de lo alegado por la actora, pasa esta Juzgadora a examinar las actas procesales consignadas por las partes. En este sentido se observa que en el expediente administrativo cursan las siguientes documentales:


 Copia certificada de la hoja de Movimiento de Personal, emanada del Ministerio de Hacienda, donde se evidencia que la ciudadana Irais Margarita Flores Valdez, ingresó el 01 de julio de 1992, en el cargo de Fiscal de Rentas III, en la Dirección General Sectorial de Rentas, adscrita a dicho Ministerio; (F. 28 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la hoja de Movimiento de Personal, emanada del Ministerio de Hacienda - Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se evidencia lo siguiente: “APELLIDOS Y NOMBRES: FLORES V IRAIS M... FECHA DE PREPARACIÓN 08-10-96 FECHA DE VIGENCIA 01-01-95... ... SITUACIÓN ACTUAL T- FISCAL DE RENTAS III ... SITUACIÓN PROPUESTA T- TECNICO TRIBUTARIO ... GRADO 8...”, (F. 29 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Evaluación de Desempeño, de fecha 21 de junio de 1996, emanada del Ministerio de Hacienda correspondiente al cargo de Técnico Tributario Grado 8, la cual tuvo como resultado “... EXCELENTE...”, (Fls. 87-89 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Resolución Nº 1554, de fecha 14 de abril de 1999, emanada del Ministerio de Hacienda, en la que se deja constancia de lo siguiente“... se designa Fiscal Nacional de Hacienda, a la ciudadana IRAIS MARGARITA FLORES VALDEZ, cédula de identidad Nº 9642981, Profesional Tributario adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central...”, ( F. 63 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Memorando Nº GRH/UAT/2000/3812, de fecha 20 de septiembre de 2000, mediante la cual notifican los resultados de la Evaluación de desempeño, correspondiente al periodo 01 de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, del cargo Profesional Tributario Grado 10, obteniendo como resultados “... por dentro de lo Esperado...” (F. 70 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Memorando Nº GRH/2003/2114, de fecha 02 de diciembre de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se observa lo siguiente: “... en la Gerencia de Recursos Humanos y en cumplimiento de los criterios aprobados por el Superintendente Nacional Aduanero y tributario, se práctico la Evaluación desde 30/08/01 hasta el 30/08/03, basada en la documentación contenida en su expediente de personal.
En atención a lo expuesto, le informo que su acreditación como PT-10 y su experiencia laboral, le ha permitido ser promovido (a) al cargo de PT-12...”, (F. 66 del expediente administrativo);

 Copia certificada del memorando Nº SNAT/GGA/DCT/2007/ A-1786-0014954, de fecha 01 de noviembre de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se expresa: “... su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con vigencia a partir del 01/12/2007...”, (F. 57 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Resolución N° 0744, emanada del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se designa “… como FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, a la ciudadana Yrais Flores, cédula de identidad N°9.642.981, Técnico Tributario Grado 9, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central…” (F 90 del expediente administrativo),

 Copia certificada de la planilla denominada “Recolección de Información para Desarrollo de Carrera”, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente al cargo de Profesional Tributario Grado 10, la cual tuvo como resultado “... dentro de lo esperado...” (Fls. 91-94 del expediente administrativo);

 Copia certificada, de la planilla denominada “Sistema de Desempeño de Evaluación Individual”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, evaluada en fecha 12 de abril de 2010, culminado el 24 de noviembre de 2010, teniendo como resultado “... dentro de lo Esperado...” (Fls. 54-56 del expediente administrativo);

 Copia certificada, de la planilla catalogada “Sistema de Desempeño de Evaluación Individual”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, evaluada en fecha 16 de abril de 2013, culminado el 03 de octubre de 2013, obteniendo como resultado “… DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL…”, (Fls 38-40 del expediente administrativo);

 Copia certificada, de la planilla “Sistema de Desempeño de Evaluación Individual”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, evaluada en fecha 13 de abril de 2015, culminado el 16 de octubre de 2015, teniendo como resultado“… DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL…”, (Fls 19-21 del expediente administrativo);

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el apoderado judicial de la querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, no es de confianza, por cuanto ingresó al Ministerio de Hacienda como personal fijo, por lo que no encajaba en los supuestos contemplados en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en tal virtud gozaba de la estabilidad laboral que prevé el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. De igual manera fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que al considerar la accionada que ocupaba un cargo de confianza, aplicó erróneamente la normativa que sirvió de base para fundamentar el acto.

Ahora bien, ha sido analizado en múltiples decisiones el hecho de que no es suficiente que determinados cargos, sean catalogados por la Administración como de alto nivel o de confianza, sino que los mismos deben estar fijados concretamente bajo estas características para que se les pueda atribuir esa naturaleza, ello con el fin de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de “alto nivel” o de “confianza”, la sola calificación que haga la Administración como tal, ni que sea considerado como el denominado “grado 99”, toda vez que dicha mención no comprueba que el funcionario sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

En este sentido es pertinente indicar que acorde a nuestra Carta Magna, no se permite que todos los cargos administrativos sean de libre nombramiento y remoción, ya que más bien, el Texto Fundamental parte de la idea contraria, es decir, que la carrera administrativa sea la regla en los cargos de la Administración Pública. De modo que, si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción, es la excepción, resulta evidente la inconstitucionalidad de cualquier norma o interpretación que intente invertir tal situación (Vid. Sentencia Nº 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 10 de julio de 2007, Caso: Eduardo Parilli Willheim).

De manera que, en el caso bajo examen, conforme se desprende de los medios probatorios examinados supra, la querellante prestó sus servicios en el otrora Ministerio de Hacienda desde el 1 de julio de 1992, posteriormente denominado Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Después, pasa a formar parte del personal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al referido Ministerio. Asimismo se observa que la ciudadana Irais Margarita Flores Valdez, se desempeñó primero como Fiscal de Rentas III, y posteriormente como Profesional Aduanero y Tributario Grados 8, 9,10,11,12 y 14, conforme se evidencia de las antes aludidas documentales.

Ahora bien, aduce la representación judicial de la República, que la recurrente no ingresó por concurso a la carrera aduanera y tributaria, tal y como lo establece el artículo 146 de nuestra vigente Constitución de 1999.

En este sentido, es importante acotar que invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia, tal y como se desprende de las anteriores probanzas, no es pertinente al caso, ello debido al momento preconstitucional en el que el empleado ingresó a la función pública, de modo que, otorgarle a la querellante la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción por no haber realizado el concurso, tal y como lo plantea la representación judicial de la institución accionada, no resulta ajustado a derecho, por cuanto tal situación fáctica más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron para el ingreso a la carrera, conforme con la Constitución de 1.961 y con la ley y jurisprudencia que hubieren asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para esa data, independientemente de la calificación del cargo que actualmente se le dé a la función que desempeñe la querellante.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de diciembre de 2015, Exp. Nº 2015-1179, señalando lo siguiente:

“(…) ciertamente advierte esta Sala que la sentencia impugnada omite en todo momento pronunciarse sobre la condición de funcionario de carrera adquirida del hoy solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que se hace un análisis respecto a la condición actual sin atender a los efectos del ingreso para determinar los derechos del accionante. En razón de ello, debe destacarse que los efectos del ingreso a la Administración Pública fueron cumplidos y no le pueden ser aplicados retroactivamente los efectos del Texto Constitucional, para una situación consolidada como lo ha interpretado expresamente esta Sala en sentencia n.° 1845/2011, que señaló:

“El anterior señalamiento obedece a que si bien para el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la normativa contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público no es subsumible en los actuales lineamientos constitucionales en materia de la función pública; mal puede dicha instancia invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia debido al momento preconstitucional en que el funcionario ingresó a la función pública, y otorgarle al querellante la condición de funcionario de carrera sin haber realizado el concurso correspondiente; cuando tal consideración más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme con la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que habían asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para entonces”.

(…) respecto a los ingresos a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia del texto constitucional, independientemente de la calificación del cargo que actualmente ocupaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, cuando se estableció expresamente en el fallo n.° 2149/2007, lo siguiente:

“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. (…)”

De ahí que, es imprescindible examinar y analizar la condición del funcionario o funcionaria dentro de la administración, ello a los fines de determinar la existencia de la carrera adquirida para los efectos de su ingreso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

En el caso planteado se verifica del acervo probatorio, que la querellante ingresó a la Administración Pública como funcionario de carrera, conforme a la legislación vigente para el momento (ratio temporis) como lo era la Ley de Carrera Administrativa (1975), y su Reglamento General (1982), ya que su admisión ocurrió a través de un período de prueba en el cual fue sometida a evaluaciones continuas, arrojando como resultado que su desempeño fue “excelente”, de acuerdo a las documentales cursantes a los folios 87 al 89 del expediente administrativo, cuando la hoy actora fue evaluada en el cargo de Técnico Tributario Grado 8, entre otras, no constatándose del expediente que la hoy recurrente hubiese participado y aprobado algún concurso de oposición en esa data, por lo que debe concluirse que su incorporación a la carrera administrativa se originó de una manera irregular y por ende, se estableció una simulación del nombramiento como funcionario de carrera, donde su unión a la Administración Pública se originó por medio de una designación, en la cual superó el periodo de prueba, manteniendo una permanencia en el instituto querellado de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses, período este en el que fue escalando posiciones mediante ascensos, fundados en los méritos de la funcionaria, recibiendo felicitaciones por su desempeño del Superintendente del órgano querellado, siendo esta última figura (el ascenso) un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera.

En este sentido, establecen los artículos 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:

“… Artículo 146.- Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad.

Artículo 147.- Se considera ascenso la designación de un funcionario para una Clase de Cargo de grado superior…”

De modo que, en el caso bajo estudio, ante tales circunstancias de hecho y de derecho debe considerarse que la querellante al ingresar en la Administración Pública, adquirió la condición de Funcionaria de Carrera a partir del año 1992, en el cargo de Fiscal de Rentas III, siendo posteriormente clasificada como Funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria, obteniendo como última tipificación la de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, tal y como se desprende del Memorando Nº SNAT/GGA/DCT/2007/ A-1786-0014954, de fecha 01 de noviembre de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se expresa: “... su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con vigencia a partir del 01/12/2007...”, (F. 57 del expediente administrativo).

En este escenario, y ante el planteamiento de que las funciones que realizaba la querellante en el cargo del cual fue retirada eran de confianza porque realizaba trabajos que implicaban fiscalización e inspección, y que tales tareas le fueron asignadas mediante una providencia, este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar un análisis exhaustivo de los documentos que cursan en el expediente administrativo, verifica que a la hoy querellante no se le asignaron funciones de confianza a través de alguna providencia administrativa suscrita por el Superintendente Nacional del órgano querellado, que específicamente determinara que su labor correspondía a las de un funcionario de confianza, como lo afirma la representación judicial de la República.

Dentro de este contexto, es oportuno destacar que en relación con la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por los funcionarios dentro de la administración y si estas encuadran en las señaladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confidencialidad, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 (Exp.- 14-0393), ha establecido que es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), la prueba idónea para determinar las funciones del servidor público, de la forma siguiente:

“… No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (…)
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones. (…)”

De modo que, en el caso planteado, no se constata en el expediente administrativo de la accionante, el Manual Descriptivo de Clases de Cargo o en su defecto el Registro de Información de Cargos, que demuestre que la ciudadana Irais Margarita Flores Valdez, ejercía algún cargo de confianza, en el último empleo del cual fue retirada, conforme a la jurisprudencia antes citada, siendo esta documental la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realizaba la recurrente y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeñaba era de “confianza” o de “carrera”.

Así las cosas, en razón de las consideraciones antes explanadas, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el cargo ostentado por la ciudadana querellante al momento de su remoción y retiro era de carrera aduanera y tributaria, lo que a su vez trae como consecuencia la procedencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho como del vicio de falso supuesto de derecho denunciados por la parte actora, ya que la administración determinó erróneamente que el cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por tanto aplicó la normativa incorrecta al caso concreto, y así se decide.

II. De la inmotivación:

Denuncia la parte actora que existe inmotivación en el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, el mandatario judicial del ente querellado aduce que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y el de inmotivación, afirmó que:“(…) ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado (…)”;

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe observa en principio, que la querellante invocó el vicio de falso supuesto y el de inmotivación, debiendo advertirse que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el considerar que ambos vicios son incompatibles y por tanto excluyentes entre sí, por cuanto el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración en señalar los motivos de hecho y de derecho en que la administración fundamenta su decisión, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la misma ha aplicado erradamente una norma, o fundamenta el acto en hechos inexistentes o tergiversando los mismos, lo que indudablemente implicaría una motivación del acto administrativo.

No obstante, estima quien decide, necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el acto impugnado adolece de alguno de los vicios denunciados, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar, conforme a la jurisprudencia patria, que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

En este sentido, en el caso sub examine, se aprecia del acto administrativo cuya nulidad se pretende (vid. Folio 8 del expediente judicial), que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), parte querellada, expresó lo siguiente:

“(...) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN,... Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria-SENIAT,... cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributaria (Grado 14), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, que desempeñaba en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, dictado a través de la providencia administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005, que expresan: Art.4. “Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (...) Art. 6. “Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozaran de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (...)

Del igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este servicio, queda definitivamente retirado de este servicio (...)” (Copia textual).

De manera que, de la transcripción parcial del acto administrativo impugnado se aprecia que la accionada fundamentó su decisión en el contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, expresando las razones por las que consideró que la funcionaria era de libre nombramiento y remoción, por lo que no existe la aludida ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo objeto de impugnación, y resulta improcedente lo afirmado por la querellante, quien confunde inmotivación con falso supuesto. Así se decide.

Por otro lado, y en cuanto a lo peticionado en el libelo por la actora de incluir en el pago “...todos los beneficios que recibieron los funcionarios activos del SENIAT, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a su cargo, incluyendo los intereses de los mismos, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del texto Fundamental.…”, debe entenderse que los “sueldos dejados de percibir”, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la administración, deben consistir en los estipendios que el mismo hubiere percibido de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva de éste, razón por la cual deben tomarse en cuenta las variaciones en el tiempo ocurridas en el sueldo, que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo aquellas que no envuelvan la actividad efectiva en el servicio por el empleado, por lo que la petición de intereses y de incluir todos los beneficios que percibieron los funcionarios activos del ente accionado, desde su ilegal retiro hasta su reincorporación debe negarse, por improcedente. Así se decide.

Siendo esto así, considera quien aquí sentencia que deberá declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E- 0006686, de fecha 28 de octubre de 2015, notificado el 29 de octubre de 2015, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró a la hoy querellante y deberá ordenarse la reincorporación de la ciudadana Irais Margarita Flores Valdez, al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal decisión, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el 29 de octubre de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro deberá computarse a los efectos de su jubilación. De ahí que, en aras de determinar los conceptos condenados a pagar se ordenará experticia complementaria del fallo efectuada por un solo (1) perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana IRAIS MARGARITA FLORES VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.642.981, debidamente asistida por la abogada Yasmín Arelis Flores Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.791, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E- 0006686, de fecha 28 de octubre de 2015, notificado el 29 de octubre de 2015, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E- 0006686, de fecha 28 de octubre de 2015, notificado el 29 de octubre de 2015, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera t Tributaria (SENIAT).

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana IRAIS MARGARITA FLORES VALDEZ, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el 28 de octubre de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro deberá computarse a los efectos de su jubilación. En tal sentido, se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo de conformidad con los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se NIEGA lo peticionado en el libelo de incluir en el pago “(…) todos los beneficios que recibieron los funcionarios activos del SENIAT, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a su cargo, incluyendo los intereses de los mismos, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del texto Fundamental... (…)”, por improcedente de acuerdo a la motivación expresada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9724
AMV/lasb/knh.

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