Decisión Nº 9728 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-03-2017

Número de expediente9728
Fecha08 Marzo 2017
Número de sentencia13-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9728
I
Mediante escrito de fecha 16 diciembre de 2015, por el ciudadano HARRISON RAUL DIAZ MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.659.171, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.124, en condición de Defensor Publico cuarto (4), con competencia en materia administrativa, Contencioso –Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 097-15, de fecha 13 de julio de 2015, emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por destitución.

Por distribución efectuada el 17 de diciembre de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2016. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 10 de agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva y en fecha 06 de febrero de 2017, se publicó el dispositivo del fallo.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 097-15, de fecha 13 de julio de 2015, emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual fue destituido el querellante.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito contentivo de la querella, el ciudadano HARRISON RAÚL MANZANARES DIAZ, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 Expresó que en fecha 06 de septiembre del año 2012, comenzó a prestar servicios en el cuerpo de la policía Nacional Bolivariana (CPNB);

 Asimismo alegó, que para la fecha 18 de agosto del año 2014, fue notificado de la culminación de instrucción de averiguación administrativa de carácter disciplinario y de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución;

 Arguyó que para el 21 de septiembre de 2015, se le notifico del contenido de la decisión N°097-15, de fecha 13 de julio de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana mediante el cual resuelve la procedencia de la medida de destitución del cargo que desempeñaba dentro de la institución policial;

 De seguida manifestó que en el presente caso, se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) se me destituye basado en el hecho falso de que incurrí en hecho delictivo (…)”,

 Señala que no existe elemento de convicción, ni prueba alguna que le señale, por lo cual es importante resaltar que las responsabilidades son personalísimas, por lo cual, si algún funcionario que ha sido designado para cumplir un servicio según la plancha de servicio con otro, y alguno de ellos incurre en un hecho delictivo, no se tiene por que realizar sanciones o destituciones generales, sin demostrar y probar responsabilidades de forma individual ;

 Aduce que el acto administrativo, objeto de nulidad adolecía del vicio de violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto todas las afirmaciones señaladas, como puede observase en todo momento he sido tratado como culpable, por presuntamente hechos que reviste de carácter penal y que no existe pruebas fehacientes que demuestren mi responsabilidad

 Finamente solicito, nulidad absoluta del acto administrativo decisión N°097-15, que se me reincorpore nuevamente como oficial de la Policía Nacional Bolivariana, que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de las prestaciones sociales, que se me cancele loa sueldos y salarios dejados de percibir y que se me cancele otros conceptos tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, primas por hijos, prima por riesgo, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, merito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económico

 Además “(…) que se conmine al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz, que me otorgue todos los derechos que me corresponde por concepto de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocérseme del el momento de la injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional destitución de la cual fui objeto hasta mi total reincorporación. (…)”;

 Expresó “(…) en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, con fundamento al artículo 57 de la vigente Ley de Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponde por haber prestado servicio al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, bajo los siguientes parámetros:

1. -Fecha de ingreso: 26-09-2012
2. -Fecha de egreso: 21-09-2015
3. -Cargo ocupado: oficial
4. -Último salario mensual (incluyendo las primas correspondientes): Bs.13.000, 00. A todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad. Calculado en base al salario integral. (salario normal +primas +alícuotas de bono vacacional +alícuotas de utilidades).
- Intereses sobre prestaciones sociales.
- Vacaciones pendientes vencidas o no disfrutada, fraccionadas o completas
- Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo.
- Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
- Cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que me pueda corresponder….”

Alegatos De La Parte Querellada

 En el escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, del ciudadano HARRISON RAÚL MANZANARE DÍAZ, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 “(…) Niega, rechaza y contradice los argumento de hecho y de derecho expuesto por la parte demandante toda vez que, la Decisión N°097-15 de fecha 13 de julio de 2015, fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la administración pública(…)”;

 Expresó que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, considero oportuno hacer algunas referencias sobre la responsabilidad administrativa y el régimen disciplinario aplicable, en especifico a los miembros del cuerpo policial que sirven de apoyo en materia de investigaciones penales, cuyos fundamentos se encuentra basados en la disciplina, la cooperación y la subordinación, así mismo en la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna.

 Alegó que el fundamento de la responsabilidad de los funcionarios públicos deriva del cumplimiento de deberes, que transciende en la esfera del interés, concluyendo entonces que la “(…) responsabilidad en el desempeño de la función policial, implica la aceptación de un efecto desfavorable, la cual recae sobre el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de la norma jurídica, o por su conducta negligente e imprudente (…);

 Esgrimió que es incongruente el alegato referido al vicio del falso supuesto, visto que para dictar el acto administrativo recurrido, “(…) que el consejo disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana no fundamento su decisión en hechos inexistente, falsos o impertinentes, por cuanto el ciudadano afectado reconoció al recurrente en los hechos que hoy se le imputan y por los cuales fue destituido del cargo oficial agregado (…)”;

 Aduce la parte querellada, que el funcionario fue subsumido en la norma establecida por lo cual se dicto el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy recurrente incurrió en las faltas estipuladas en las leyes que los regula, “(…) específicamente falta de probidad por que existió una situación irregular con un ciudadano citado por los delitos como son de homicidio y supuesto tráfico de sustancias psicotrópicas, siendo importante señalar ciudadano juez que, el recurrente hasta ofreció su número de teléfono al ciudadano que denuncio la irregularidad.(…)”;

 Señala que claramente, “(…) el perfil de un funcionario público indica que debe ser una persona con ética, y moral alta, un ejemplo para la ciudadanía; caso contrario a lo evidenciado en las actuaciones realizadas por el ciudadano Harrison Raúl Díaz Manzanares. Que asumió una conducta no adecuada para la investidura que poseía como funcionario policial, incumpliendo con sus funciones y la responsabilidad laboral que le atribuía su cargo policial, ya que participo en una situación irregular en un sector de la vega, en donde no le correspondía hacer guardia y muchos menos ofrecerle su número de teléfono a un ciudadano que estaba siendo detenido por una serie de delitos graves, (…)”;

 Arguye visto que para dictar el acto administrativo recurrido, la parte querellante violento el principio de la presunción de inocencia ya que alega que el consejo disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia a su decir “(…) por que el hecho que el consejo disciplinario debió esperar la decisión en el juicio penal para dictar el acto administrativo, (…)”;

 Indica que la presunción de inocencia abarca cualquier etapa del procedimiento de manera sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, alegando así”(…) que en tal sentido, que el procesamiento que deba hacerse a un investigado involucra que la Administración de cumplimiento a una serie de diligencia preliminares en la instrucción o sustanciación del procedimiento para comprobar los hechos constitutivos de una presunta infracción administrativa(…);

 Aduce que el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el caso disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de se representado resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por la Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancia que llevasen a determinar la culpabilidad del funcionario investigado;

 Para dar por finalizado a esta contestación, solicito la improcedencia de todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano HARRISON RAÚL MANZANARES DÍAZ, contra la República por resultar carentes de todo fundamento legal, y se declare sin lugar el presente recurso en la definitiva.


III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:


Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Nacional, dictó el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 097-15, de fecha 13 de julio de 2015.


De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el referido acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene el querellante que en el procedimiento se incurrió en falso supuesto al destituirlo de su cargo sin fundamento alguno y se le violó el principio de presunción de inocencia y al debido proceso y, por cuanto fue imputado del delito de concusión, por lo que nunca probó el órgano querellado que hubiese incurrido en falta alguna.


A.- Del vicio de falso supuesto.

Alega el querellante que en el acto administrativo se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fue destituido con fundamento en el artículo 97, numerales 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 6, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido guarda relación con el aspecto moral de la persona condenándosele por hechos que no fueron plenamente comprobados ni decididos en sentencia penal definitivamente firme.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).


En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.


Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano HARRINSON RAÚL DÍAZ MANZANARES, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en el contenido en la Decisión Nº 097-15, de fecha 13 de julio de 2015, que a dicho funcionario se le consideró incursa en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 6, 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del oficio Nº CPNB-DN-N°4683 de fecha 13 de julio de 2015, el cual fue citado de la forma siguiente: “… donde se puede evidenciar que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional adelanta una investigación signada bajo la nomenclatura Nº D-000-470-14, donde se viera incursa el funcionario investigado en la presente acusa (sic) administrativa…”.

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales fueron desvirtuadas por el querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, la administración concluyó que el funcionario había incurrido en un acto lesivo de perjuicio en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al incurrir en los supuestos contenidos en los artículos supra mencionados, en virtud de que se le había imputado el delito de concusión, motivo por el cual consideraron que se habían configurado las faltas que acarrearon su destitución.

De manera que, en el presente caso se deriva del acto administrativo objeto de nulidad que la administración para dictar el mismo no tomó en cuenta que no se había dictado sentencia definitivamente firme que confirmara el delito presuntamente perpetrado por el hoy accionante, lo que configura la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución se fundamentó sobre hechos inexistentes y falsos, tan es así que en la causa no existe ningún elemento probatorio como: videos, fotos, testigos o denuncias que recaigan sobre el demandante, cabe destacar que ni siquiera el denunciante, lo reconoce o señala en las Actas de denuncia o reconocimiento a través de álbum. Denuncia realizada en fecha 17 de julio de 2014, por el ciudadano Velez de la Cruz Jorge Luís, en donde acta de entrevista en la pregunta número “(…) DECIMA PREGUNTA: Diga usted, pudo reconocer a los otros cuatros (04) funcionarios que se encontraba en el lugar cuando le pidieron el dinero CONTESTO: No, ya que tenían cascos y lentes. (…)”, razón por la que el ente querellado incurrió en su decisión en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no se materializaron y subsumió un delito inexistente para imputar las faltas y así concretar la destitución del querellante, y en consecuencia es evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece.


B.- De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso.

Al respecto el Tribunal observa:

La parte querellante sostiene en síntesis que la administración aun con la falta de elementos de convicción o pruebas que demuestren su responsabilidad en los hechos denunciados, en todo momento ha sido tratado, por lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega que al destituirlo se quebrantaron o vulneraron diversas disposiciones de orden constitucional y legal.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:


“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.


De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente:

 Resolución N° DDPG-2015-150, de fecha 16 de marzo de 2015, en la cual se acredita al ciudadano Milko Hernández Naranjo su condición de defensor Público Cuarto (4) con competencia en materia Administrativa, Contenciosos-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (F. 14 del presente expediente);

 Notificación del contenido de la Decisión N° 097-15 de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional bolivariana, mediante la cual se resuelve la Procedencia de la Medida de Destitución del cargo que desempeñaba dentro de la institución policial, la cual se encuentra suscrita por MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Director Nacional del Cuerpo Policial, nombrado según Decreto Presidencial N° 1707 de fecha 07 de abril de 2015, publicado en Gaceta Oficial N° 40.634 de fecha 07 de abril de 2015, designado según Resolución N° 065, del MPPRIJP del 08 abril del 2015, publicado en Gaceta Oficial N° 40.636 del 09 de abril de 2015, por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución contenidas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Fls. 16 al 17 del presente expediente);

De ahí que, de la revisión del expediente se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa en el procedimiento como tal.

Sin embargo, sostiene el querellante que la administración aun con la falta de elementos de convicción o pruebas que demuestren su responsabilidad en los hechos denunciados, en todo momento ha sido tratado como, por lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega que al destituirlo se violentaron o vulneraron diversas disposiciones de orden constitucional y legal, este Tribunal observa violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo que hace al acto impugnado nulo. Así se establece.

En cuanto al pedimento del querellante de que le acuerde “…el pago de las bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal judicial en general desde antes del ilegal retiro…” sin especificar de donde provienen esas supuestas bonificaciones y otros beneficios, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto, que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe ser desechado por indeterminado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano HARRISON RAUL DIAZ MANZANARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.659.171, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.124, en condición de Defensor Publico cuarto (4), con competencia en materia administrativa, Contencioso –Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 097-15, de fecha 13 de julio de 2015, emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y declararse la nulidad del referido acto y en consecuencia, ordenarse la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HARRISON RAUL DIAZ MANZANARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.659.171, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.124, en condición de Defensor Publico cuarto (4), con competencia en materia administrativa, Contencioso –Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 097-15, de fecha 13 de julio de 2015, emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por destitución.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 097-15, de fecha 13 de julio de 2015, emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, conforme a la motiva expuesta.

TERCERO: se ORDENA la reincorporación del ciudadano HARRISON RAUL DIAZ MANZANARE, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

SEXTO: Se NIEGA el pago solicitado con relación a las bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal policial en general desde antes de su retiro, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. 9728
AVM/Jec/knhs.-

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