Decisión Nº 9751 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-07-2018

Fecha19 Julio 2018
Número de sentencia25-2018
Número de expediente9751
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

EXPEDIENTE Nº 9751

I

Demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 04 de abril de 2016, por la abogada Dayana Betzabeth Castellano Santoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.561, actuando en este acto como apoderada judicial de la firma personal MARCOS ALEJANDRO SÁNCHEZ PEÑAFIEL, F.P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2015, quedando inscrita bajo el Nº 174, Tomo 2-B, representada por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO SÁNCHEZ PEÑAFIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.184.695, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-18184695-6, en contra de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, VICE MINISTRO DE LA SUPREMA FELICIDAD SOCIAL DEL PUEBLO.

II

Visto el escrito de contestación de fecha 09 de mayo de 2017, suscrito por los abogados Mariaelisa de la Chiquinquira Ariza Machado y Mario Humberto Pedroza Bandres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 224.159 y 274.368, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÖN”, mediante la cual señala: “(…) 1.- Del error en la fundamentación del auto de Admisión a la Demanda: En el presente caso existe una incongruencia con relación al procedimiento ventilado, toda vez que si bien es cierto que la parte actora fundamenta y basa sus pretensiones en el procedimiento de demanda de contenido patrimonial, previo en el artículo 56 y siguiente de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que el auto de admisión (…) contempla textualmente lo siguiente: y cumplido los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (..);
En atención a lo anteriormente transcrito, esta representación se plantea la siguiente interrogación: ¿Es este el procedimiento judicial de una demanda de contenido patrimonial o una querella funcionarial?
En tal sentido solicito la reposición de la causa a la fase de admisión, a los fines de que sea aclarado este punto, toda vez que los requisitos de admisibilidad para ambos procedimientos tienen una naturaleza completamente diferente y/o distinta;
2.- Del error en la fundamentación del oficio de notificación practicada a la Procuraduría General de la República: (…) está representación observa que en el acuse de recibo del Oficio de notificación de la causa, librado a la Procuraduría General de la República, consignado por el Alguacil en fecha 19 de enero de 2017, (…) el mismo se encuentra fundamentado en el procedimiento de la querella funcionarial, toda vez que del contenido que se desprende del mismo, el procedimiento señalado no es el previsto para las demandas de contenido patrimonial, tal como se ha señalado la notificación fue realizada erróneamente, a tenor de lo dispuesto en el auto de admisión (…)”.
III

Vista la solicitud de reposición planteada en los términos propuestos, este Tribunal a los fines de resolver observa:

En fecha 04 de abril de 2016, compareció la abogada Dayana Betzabeth Castellano Santoni, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora y consignó escrito de reformulación del Libelo.

Por auto de fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado erróneamente, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró competente para conocer de la presente acción, procediendo a admitir la demanda como una querella funcionarial siendo realmente una demanda de contenido patrimonial, librándose las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República, en dicha notificación se indica que: “(…) Por ello, se ordenó su notificación y la citación de la Fundación “El Niño Simón”, a los fines de que comparezca a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (…)”.

IV

Así las cosas, se desprende en primer lugar, del auto de admisión de la reformulación de la demanda, que este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente acción de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en segundo lugar, del Oficio de notificación librado al Procurador General de la República, signado con el N° 0470-16, consignado por el Alguacil en fecha 19 de enero de 2017, que el mismo se fundamentó erróneamente en la norma que establece el trámite para las querellas funcionariales, otorgándole lapsos atinentes a ese procedimiento y no al de las demandas de contenido patrimonial.

Verificados como han sido los errores del procedimiento realizados en el caso sub examine, relativos a la aplicación de normas contrarias al proceso, a saber, normas no vinculadas a las demandas de contenido patrimonial, lo cual trajo como consecuencia un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y en ejercicio de su potestad ordenadora del proceso, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto de fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual se admitió la reformulación del libelo de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicho acto y REPONE la causa al estado de admisión conforme a la normativa procesal correspondiente, cúmplase lo ordenado.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: NULO el auto de fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual se admitió la reformulación del libelo de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicho acto y REPONE la causa al estado de admisión conforme a la normativa procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO


En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO





Exp. Nº 9751
AVM/lsb/vcsc.-

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