Decisión Nº 9760 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2017

Número de expediente9760
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia62-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9760
I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2016, el abogado Isauro González Monasterio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.643.869, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el, Nº 25.090, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.488.562, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo Nº GGRRHH/GRL-N°294.000-00724, de fecha 16 de diciembre de 2015 y notificado el 18 de diciembre de 2015, dictado por el Gerente General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Por distribución efectuada el 15 de marzo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, se admitió, la presente querella posteriormente en fecha 23 de febrero 2017 se reformulo la demanda. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 16 de mayo de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 3º de julio de 2017. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 25 de septiembre de 2017, compareciendo ambas partes a dicho acto. No fue dictado el dispositivo de la decisión en la data correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la decisión N° GGRRHH/GRL-N°294.000-00724, de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual fue removido del cargo que ostentaba.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó en el escrito de reformulación de la demanda lo siguiente: que ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); como personal contratado en fecha 25 de marzo de 2013;

 Expresó que en fecha 30 de diciembre de 2013. Se suscribió un segundo contrato, con la siguiente cláusula primera: “(…) El contratado se obliga a prestar sus servicios como Coordinador en la División de Administración de la Gerencia Regional INCES Vargas, desempeñando las siguientes funciones. 1.- Coordinar y Supervisar el trabajo de la unidad a su cargo 2|.- Coordinar y mantener las Unidades de Transporte. 3|.-Cumplir las demás Actividades asignadas por el Gerente Regional……. Omisis SEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo De los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece.- el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos, cuando no haya terminado la labor para la cual fue contratado el trabajador o trabajadora y se sigan requiriendo los servicios bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra, (…)”;

 Señaló que su condición como Coordinador contratado se mantuvo durante los período 2013, 2014, 2015, por cuanto mantuvo su status como personal en esa condición debido a las prórrogas, ya que nunca rescindió dicho contrato;

 Indicó que en fecha 18 de diciembre de 2015, fue notificado del acto administrativo mediante el cual decidieron removerlo y retirarlo del cargo que ostentaba, ya que el nuevo Presidente del instituto consideró que el cargo que desempañaba era de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Alegó que el acto administrativo objeto de nulidad se encontraba viciado del falso supuesto de hecho, ya que la administración consideró que el cargo de Coordinador era de confianza, por cuanto no tomó en cuenta que al momento de ingresar al Instituto lo hizo por medio de un contrato a tiempo determinado, en el cual se le informó cuál era el cargo que iba a ocupar y las funciones que iba a desempeñar, siendo prorrogado por un segundo contrato correspondiente a los período 2014 y 2015;

 Afirmó que en el acto administrativo recurrido se señala que a partir del 01 de mayo de 2015, “(…) comenzó a percibir prima de jerarquía, prima de responsabilidad, que es una remuneración que se le cancela a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. asunto este que resulta falso por cuanto el administrado percibía tales conceptos desde el año 2.014 (…)”;

 Asimismo hizo referencia de la sentencia N° 597 de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo la nomenclatura 2006-1692, “(…) donde la sala delimitó los casos. En que se configura el vicio de Falso supuesto … … … este se configura de dos maneras diferentes la primera relativa al falso supuesto de hecho, … … …, la segunda falso supuesto de derecho, que acarrea la anulabilidad del acto” (…)”

 Por último solicitó se declare con lugar la querella, y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado, peticionó la reincorporación al cargo que ostentaba o a uno superior, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su irrita remoción hasta la fecha de su reincorporación y su vez, se tomen en consideración los aumentos actuales y legales así como los bonos que haya otorgado el INCE y el pago de los ticket alimentario “(…) 2°.- que el período de tiempo que dure el proceso sea considerado para la antigüedad y le cancele los intereses de la misma generado en dicho lapso
3°.- a modo de indemnización por el daño que le causa su injusta e ilegal remoción y retiro del cargo, que le cancelen el salario derivado de la bonificación y el bono vacacional que se causen durante el lapso del presente procedimiento (…)”;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Alegó que el recurrente al momento de ingresar al INCES celebró un contrato y que continuó laborando sin el mismo desempeñando sus funciones como Coordinador;

 Señaló que a finales del año 2014, ingresaron nuevas autoridades al Instituto, quienes se preocuparon por ordenar y actualizar los aspectos administrativos de la institución, lo cual incluyó la revisión del personal que ejercía cargos de libre nombramiento y remoción “(…) bajo la Rectoría de la Vicepresidencia de la República; el Ministerio de Planificación y el INCES. (…)”;

 Expresó que cuando se efectuó dicho estudio se observó que el cargo de Coordinador era de confianza, en el cual los mismos eran beneficiarios de las primas de jerarquía y responsabilidad, prima de complejidad y que a su vez gozaban de un salario de alto nivel, es decir, que al calificar el cargo de Coordinador dentro de sus funciones estaba el manejo de personal a su supervisión, expresando que “(...) le da lineamientos además de que planifica coordina, supervisa y evalúa de allí que no es como afirma el querellante, una decisión arbitraria el catalogar de confianza su cargo(…)”;

 Arguyó que la administración no le cambió la denominación del cargo al recurrente, sino que conforme al principio de la “(…) autotutela administrativa la Administración tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar sus errores u omisiones cometidos y revocar los actos viciados dictados por ellos, (…)”

 Adujo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permitía a la administración enmendar cualquier error en el que se hubiese incurrido, lo cual no afectaba la seguridad jurídica ni los derechos del querellante, quien percibió beneficios por encima del resto de los funcionarios.

 Que “…cuando fue regularizada la situación del querellante no existía contrato alguno entre las partes, tal como se desprende de lo afirmado por éste, al expresar que se prorrogó automáticamente, tal afirmación es una evidencia de que no tenía suscrito contrato, máxime cuando la administración celebra contratos por un tiempo determinado. Y este solo suscribió el contrato al ingresar…”;


 Que: “…los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, siendo una facultad legalmente establecida y atribuida al órgano…”

 Finalmente solicitó la impugnación de las constancias que fueron consignadas por el recurrente y que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la notificación Nº GGRRHH/GRL/N°294.000-00724, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual se procedió a la remoción del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, parte querellante, denunciando en tal sentido que en el acto impugnado se incurrió en falso supuesto de hecho.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos y lo demás beneficios dejados de percibir.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 49 al 50 del expediente administrativo, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Se somete a la consideración del Presidente …en uso de las atribuciones conferida en el artículo 42 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES), y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública, DECIDIR la REMOCIÓN del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.488.562, quien presta sus servicios como COORDINADOR en la División de Administración de la Gerencia Regional INCES Vargas, el cual es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza, conforme a lo establecido en los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

El presente acto administrativo tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación. De la revisión exhaustiva del expediente personal del ya identificado ciudadano, se pudo evidenciar que el mismo no es funcionario de carrera, por ende, se remueve y retira del Inces. … Omissis (…)”.

De la transcripción parcial del acto impugnado que se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en lo establecido en los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerando que el cargo que ostentaba recurrente al ser removido y retirado era de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, en tal sentido en el acto expresó: “(…) la REMOCIÓN del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.488.562, quien presta sus servicios como COORDINADOR en la División de Administración de la Gerencia Regional INCES Vargas, el cual es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza, conforme a lo establecido en los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Así mismo, examinó el expediente del funcionario y expresó que “…De la revisión exhaustiva del expediente personal del ya identificado ciudadano, se pudo evidenciar que el mismo no es funcionario de carrera, por ende, se remueve y retira…”.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en falso supuesto de hecho.

Por otro lado, la parte querellada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta afirmando que no son ciertos los hechos alegados en el libelo, y que el actor no era contratado sino funcionario público de la institución, con un cargo de libre nombramiento y remoción.

Expuesto lo anterior, este tribunal observa:

Del vicio de falso supuesto.

Alegó el querellante que ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como personal contratado en fecha 25 de marzo de 2013. Que asimismo, suscribió un segundo contrato, con la siguiente cláusula primera: “(…) El contratado se obliga a prestar sus servicios como Coordinador en la División de Administración de la Gerencia Regional INCES Vargas, desempeñando las siguientes funciones. 1.- Coordinar y Supervisar el trabajo de la unidad a su cargo 2|.- Coordinar y mantener las Unidades de Transporte. 3|.-Cumplir las demás Actividades asignadas por el Gerente Regional…”

Señaló que su condición como Coordinador contratado se mantuvo durante los período 2013, 2014, 2015, por cuanto mantuvo su status como personal contratado debido a las prórrogas, ya que nunca rescindió dicho contrato;

Indicó que en fecha 18 de diciembre de 2015, fue notificado del acto administrativo mediante el cual decidieron removerlo y retirarlo del cargo que ostentaba, ya que el nuevo Presidente del instituto consideró que el cargo que desempañaba era de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

Alegó que el acto administrativo objeto de nulidad se encuentra viciado del falso supuesto de hecho, ya que la administración consideró que el cargo de Coordinador era de confianza, y que no tomó en cuenta que al momento de ingresar al Instituto lo hizo por medio de un contrato a tiempo determinado, en el cual se le informó cuál era el cargo que iba a ocupar y las funciones que iba a desempeñar, siendo prorrogado por un segundo contrato correspondiente a los período 2014 y 2015.

Afirmó que percibía prima de jerarquía, prima de responsabilidad, los cuales son remuneraciones que se le cancelan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción desde el año 2014 y no desde el 2015, como se expresa en el acto recurrido.

La parte querellada rebate lo alegatos del actor manifestando que la administración no le cambio la denominación del cargo al actor, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permitía a la administración enmendar cualquier error en el que se hubiese incurrido, lo cual no afectaba la seguridad jurídica ni los derechos del querellante, quien percibió beneficios por encima del resto de los funcionarios.

Que “…cuando fue regularizada la situación del querellante no existía contrato alguno entre las partes, tal como se desprende de lo afirmado por éste, al expresar que se prorrogó automáticamente, tal afirmación es una evidencia de que no tenía suscrito contrato, máxime cuando la administración celebra contratos por un tiempo determinado. Y este solo suscribió el contrato al ingresar…”;

Que: “…los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, siendo una facultad legalmente establecida y atribuida al órgano…”

Trabada la litis en esos términos, en relación con el falso supuesto, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el aducido vicio, en el que se indicó lo siguiente:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente) (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, en relación con el caso planteado, considera oportuno esta juzgadora analizar la figura del funcionario público, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración al momento de remover a el funcionario OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA de su cargo, incurrió en el alegado vicio de falso supuesto.

En tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece:

“...el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente...”;

Asimismo, el artículo 19 eiusdem, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba, en virtud de su nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas.

Ahora bien, se debate en el caso sub examine si el actor se encuentra bajo una relación contractual o funcionarial con el ente querellado, por lo que al respecto es pertinente citar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo de fecha 21 de diciembre de 2000, donde estableció que el empleado que ingresaba a la Administración Pública, mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes:

“(…): a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas, b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración dé la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicios no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes…” (Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).


Ahora bien, en el caso bajo examen, en virtud de lo esgrimido por el recurrente, es necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo y se tiene que del mismo derivan las siguientes actuaciones:

Junto al escrito libelar la parte querellante consigno las siguientes documentales:

 Marcado con la letra “B”, copia simple del acto administrativo Notificación N° GGRRHH/GRL/N°294.000-00724 fecha 16 de diciembre de 2015 mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de coordinador por considerarlo de alto nivel y de confianza suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista(INCES), el cual figura también en el expediente administrativo en copias certificadas (Fls. 10-11 del expediente Judicial y Fls. 49-50 del expediente administrativo);

 Marcado con la letra “C” copia simple del contrato de trabajo N° 2014-01 suscrito por la Gerencia Regional del Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista (INCES) y la parte actora, con vigencia desde el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (Fls.. 12-13 Expediente. Judicial );

 Marcado con la letra “C1”, copia simple de la notificación N° 294.000-0296 de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por el Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificando al ciudadano Oscar Mictil de la APROBACIÓN DEL CONTRATO como COORDINADOR, la cual también cursa en el expediente administrativo (F. 14 Expediente Judicial y 56-57 Expediente administrativo);


Asimismo, dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas el recurrente consigno los siguientes documentales:

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2014, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, ( F 53 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2015, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad,( F 54 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2015, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, ( F 55 y 56 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2015, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, ( F 57 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2015, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, ( F 58 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2015, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, ( F 59 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2015, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, ( F 60 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2015, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, ( F 61 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2015, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, ( F 62 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2015, código de nómina N°57320, del cual se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad, ( F 63 del expediente judicial).

Asimismo la parte querellada promovió las siguientes pruebas documentales:

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2013, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 65 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 66 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2014, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 67 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2014, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 68 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2014, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 69 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2014, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 70 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2014, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 71 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2014, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 72 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2015, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 73 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2015, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 74 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2015, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 75 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2015, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 76 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2015, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 77 del expediente judicial);

 Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2015, código de nómina N°57320, según la estructura de los conceptos de pagos se desprende que el actor percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, ( F 78 y 79 del expediente judicial);

 Copia simple del punto de cuenta al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), p-2015-06-471 de fecha 10 de junio de 2015, referente a la propuesta de remuneración de los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción (Alto nivel y de confianza), de dicho Instituto; (Fls 80 al 82 del expediente judicial).

De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que, a pesar de que en los recibos de pago consignados por el ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, se observa que el mismo se desempeñó en los años 2013 y 2014 bajo la figura contractual, como Coordinador en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) adscrito al Estado Vargas, según la aprobación del punto de cuenta N° DE-2013-03-99 de fecha 12 de marzo de 2013, en el cual se establece que el cargo a ejercer por el actor es el de Coordinador, adscrito a la Gerencia Regional INCES Vargas, (Fls.56 y 57 del expediente administrativo) y el contrato de trabajo N° 2014-01 suscrito por la Gerencia Regional del Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista (INCES) y la parte actora, con vigencia desde el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (Fls. 12-13 Expediente. Judicial), de igual modo se desprende que no se celebró otro contrato en el 2015.

Asimismo, se observa que el querellante ejercía funciones de Alto nivel y de Confianza, conforme se deriva de los recibos de pago en los que en los conceptos erogados al actor, éste percibe primas de complejidad, jerarquía y responsabilidad y demás beneficios adquirido por un funcionario de libre nombramiento remoción, de igual modo, en el punto de cuenta emanado del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), p-2015-06-471 de fecha 10 de junio de 2015, éste aprobó la propuesta de remuneración de los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción (Alto nivel y de confianza), dentro de las cuales el recurrente se encuentra en la tabla de sueldos y asignaciones salariales del personal de Alto Nivel y de confianza en el nivel VII, por cuanto el cargo es el de Coordinador, de acuerdo a la frecuencia de carga N°182, (folios 80 al 82 del expediente judicial).

De manera que, conforme a la decisión de la Corte antes citada, y de lo expresado por la parte accionada en la contestación, en la que reconoce que el hoy recurrente es un funcionario público, se deriva que el actor se encontraba en el ejercicio de funciones públicas, ya que dicho ejercicio se efectuaba de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, y de que a pesar de que la forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, esta puede ser mediante contrato, pero que al no existir éste continuó el actor en el mismo cargo, lo que efectivamente deriva en una permanencia y no una temporalidad en el ejercicio de las funciones que se le confirieron, y asimismo, se deriva la existencia de una relación jerárquica de dependencia, ya que prestaba sus servicios en una relación en la que acataba órdenes y se encontraba subordinado al órgano administrativo, y finalmente el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza mixta, legal y contractual.


Asimismo se deriva que las funciones ejercidas por el querellante, se encuentran dentro de las denominados como de libre nombramiento y remoción, las cuales se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, siendo las de Alto Nivel, aquellas que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, las de confianza, aquellas en las que existe un alto grado de confidencialidad de las funciones que se desempeñan, por lo que son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual se cumple en las funciones desempeñadas por el recurrente como Coordinador. Así se establece.

Siendo ello así, debe concluirse que el acto de remoción y retiro signado con las siglas y números GGRRHH/GRL-N° 294.000-00724, de fecha 16 de diciembre de 2015 y notificado el 18 de diciembre de 2015, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a que la Administración apreció de forma correcta las funciones ejercidas por el recurrente y subsumió los mismos en las normas aplicables al caso, es decir, que la condición del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ostentar el cargo de Coordinador, es decir, un cargo de confianza dentro del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide

En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.488.562, en contra del acto administrativo N°GGRRHH/GRL/N°294.000-00724, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la Gerencia General de Recurso Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Isauro González Monasterio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.643.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando como mandatario judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.488.562, en contra del acto administrativo N°GGRRHH/GRL/N°294.000-00724, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de de la Gerencia General de Recurso Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), conforme a la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC.

LOIS A. SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

LOIS A. SANZ BARRETO

Exp. 9760
AMV/lsb/knhs-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR