Decisión Nº 9785 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de sentencia07-2017
Número de expediente9785
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9785

I
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana MARÍA CELESTE MEDINA DE MICTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 631.131, asistida por los abogados Isauro González Monasterio y Norilka González Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.090 y 224.553, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de pensión de sobreviviente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 20 de junio de 2015, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley. Cumplidos los trámites de sustanciación, el 09 de enero de 2017, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de que la parte querellante no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante es la solicitud de pago de pensión de sobreviviente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que el procedimiento se circunscribe a determinar la procedencia o no de lo peticionado por la actora.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana MARÍA CELESTE MEDINA DE MICTIL, representada en este acto por sus apoderados judiciales los abogados Isauro González Monasterio y Norilka González Carreño explanó su pretensión en los siguientes términos:

 Señaló ser esposa del de cujus o causante, el ciudadano OSCAR EDUARDO MICTIL MENA, titular de la cedula de identidad Nº 1.893.281, quien nació en fecha 30 de abril de 1941 y falleció el 24 de agosto de 2002;

 Que su esposo ingresó a laborar en la Alcaldía de Caracas, el 16 de enero de 1995, y para el momento de su fallecimiento, tenía una antigüedad de 22 años, 6 meses y 23 días en la administración pública. Mientras estuvo activo solicitó ante la alcaldía la jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la ordenanza para tal fin;

 Alega que solicitó le fuese otorgada la pensión de heredera cónyuge por el fallecimiento de su señor esposo mediante comunicación de fecha 03 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano Freddy Bernal, Alcalde del Municipio Libertador recibida el 07 de agosto de 2007.

 Que consta que mediante comunicación recibida en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el 1º de octubre de 2007, solicita respuesta en relación a la solicitud de pensión de jubilación por sobreviviente que suscribiera en fecha 3 de agosto de 2007 y recibida en la Alcaldía el 7 de agosto de 2007, que a la presente fecha no había recibido respuesta;

 Señala que el de cujus o causante, Sr. Oscar Mictil Mena realizó solicitud de jubilación el 28 de agosto de 1997, momento para el cual el artículo 29 de la Ordenanza Municipal sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio Libertador se encontraba en vigencia y de hecho lo estuvo hasta el día 03 de agosto de 2004, cuando fue anulada por Sentencia de la Sala Constitucional que ello significaba que rattione temporis le es aplicable al caso la referida ordenanza;

 Que de conformidad con la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2007, donde se evidencia el Pronunciamiento Jurídico, emitido por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el causante para el momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, vigente para el momento de la solicitud y tramitación del requerimiento, lo cual le era aplicable al caso;

 Que por más de diez (10) años ha estado solicitando se trámite el otorgamiento de pensión de sobreviviente que por derecho le corresponde y este no se ha materializado por hechos imputables a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador;

 Fundamentó su pretensión en los artículos 80 y 86 Constitucionales y la Cláusula 33 de la Ordenanza Municipal vigente hasta el 03 de agosto de 2004, la cual aduce fue anulada;

 Por último solicitó se le otorgue la pensión de sobreviviente con efecto desde el 03 de agosto de 2003; que se le cancele por concepto de pensión de sobreviviente causados desde el 03 de agosto de 2003 hasta el 07 de junio de 2016 la suma de Bs. 328.796,36 y asimismo que la suma causada por concepto de pensión de sobreviviente desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la oportunidad de su pago efectivo, sea determinada a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital , adujo lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la querellante en su escrito libelar, y alegan como punto previo que la misma incurrió en caducidad de la acción propuesta por las siguientes razones: en primer lugar que la querellante acude a la vía administrativa cinco (05) años después del fallecimiento de su cónyuge, sin dar cabida a la existencia de alguna razón de peso o lógica para dejar transcurrir tanto tiempo antes de ejercer su reclamo al Municipio. Seguidamente esgrime que en la acción propuesta por la querellante opera la caducidad tanto en vía administrativa como en vía judicial y lo fundamenta de la siguiente manera: vía administrativa artículo 26 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual indica que las jubilaciones acordadas con anterioridad a la promulgación de la ley se mantendrán vigentes y que se entenderá renunciada si los o las sobrevivientes no concurren en el término de seis (06) meses después de dictada la Ley, a comprobar su supervivencia y del cumplimiento de los requisitos necesarios; se ratifica con el Reglamento de la Ley en su artículo 27, que establece el término de tiempo para los interesados como es el caso de la querellante que es de (06 meses) a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o del funcionario que cumpla con los requisitos para hacerse acreedor de tal derecho, para la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes.

 En cuanto a la vía judicial señalo que desde la fecha en que falleció del ciudadano Oscar Mictil Medina 24 de agosto de 2002 hasta la fecha en que interpusiere la querellante el recurso 16 de junio de 2016, han transcurrido 14 años, por lo cual existe la caducidad de la acción según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el tiempo valido para ejercer un recurso es de tres (03) meses;

 En vista de lo anteriormente expuesto hace mención al hecho de que no existe una resolución que dictamine se le haya otorgado el beneficio de jubilación al de cujus, sino la sola suposición de que se encontraba en trámite; debiendo la querellante hacer la solicitud de la pensión de sobreviviente en el término establecido en las normas previamente citadas Ley de Jubilación en vía administrativa o en el término establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en vía judicial;

 Argumentó que la caducidad aparte de considerarse una herramienta para lograr la seguridad jurídica, tiene como uno de sus objetivos racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Acude a criterios jurisprudenciales para solidificar su argumento, como lo son la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 727 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de abril de 2003; Asimismo, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA60-2004-001834 del 10 de noviembre de 200s, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa;

 Indico que en referencia a la sentencia de fecha 03 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anuló la ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, no es aplicable al caso en concreto en vista de que resulta evidente que la referida ordenanza invadió la esfera de la competencia de la Ley Nacional, en cuanto sería aplicable sólo a aquellos casos en que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con la ordenanza, debiéndose, en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posteridad a la referida nulidad lo señalado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios;

 Como expuso anteriormente que la caducidad impide el ejercicio de la acción, en ese sentido indica que el tema de fondo es aclarado y por lo tanto se observa que la pretensión de la querellante no se encuentra conforme a derecho, en virtud de que no hay soporte jurídico que avale tal pretensión, por lo cual solicitó que sea declarada sin lugar la querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

I.- En el caso sub examine, la parte querellante pretende le sea otorgada pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento de su esposo, quien laboraba como funcionario en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido formula como fundamento de su pretensión lo siguiente:

• Que su difunto esposo ingresó a laborar en la Alcaldía de Caracas, el 16 de enero de 1995, y para el momento de su fallecimiento, tenía una antigüedad de 22 años, 6 meses y 23 días en la administración pública. Mientras estuvo activo solicitó ante la alcaldía la jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la ordenanza para tal fin;

• Que solicitó le fuese otorgada la pensión de heredera cónyuge por el fallecimiento de su esposo mediante comunicación de fecha 03 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano Freddy Bernal, Alcalde del Municipio Libertador, la cual le fue recibida el 07 de agosto de 2007.

• Que asimismo, consta que mediante comunicación recibida en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el 1º de octubre de 2007, pidió respuesta en relación a la solicitud de pensión de jubilación por sobreviviente que suscribiera en fecha 3 de agosto de 2007 y recibida en la Alcaldía el 7 de agosto de 2007, pero que a la presente fecha no había recibido respuesta.

• Señala que el de cujus o causante, Sr. Oscar Mictil Mena realizó solicitud de jubilación el 28 de agosto de 1997, momento para el cual el artículo 29 de la Ordenanza Municipal sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio Libertador se encontraba en vigencia y de hecho lo estuvo hasta el día 03 de agosto de 2004, cuando fue anulada por Sentencia de la Sala Constitucional, que ello significaba que rattione temporis le era aplicable al caso la referida ordenanza.


Por otra parte, aduce la representación judicial de la parte querellada que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por cuanto la querellante acude a la vía administrativa cinco (05) años después del fallecimiento de su cónyuge, sin dar cabida a la existencia de alguna razón de peso o lógica para dejar transcurrir tanto tiempo antes de ejercer su reclamo al Municipio, por lo que manifiesta en la contestación lo siguiente:

 Que en la acción propuesta por la querellante opera la caducidad tanto en vía administrativa como en vía judicial, ya que en vía administrativa, el artículo 26 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establecía que se entenderían renunciadas de pleno derecho aquellas pensiones acordadas con anterioridad a la ley, si los sobrevivientes no acudían en un lapso de seis (6) meses, luego de dictada la referida ley, a comprobar su supervivencia y el cumplimiento de los requisitos necesarios.

 Que lo anterior se ratifica en el Reglamento de la prenombrada Ley en su artículo 27, el cual expresa: “(…) La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro de un plazo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho (…)”.

 Afirma que en cuanto a la vía judicial, desde la fecha en que falleció del ciudadano Oscar Mictil Medina, 24 de agosto de 2002, hasta la fecha en que interpusiere la querellante el recurso, el 16 de junio de 2016, han transcurrido 14 años, por lo cual existe la caducidad de la acción según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 De igual modo, aduce que no existe una resolución mediante la cual la querellada le haya otorgado el beneficio de jubilación al de cujus, sino la sola suposición de que se encontraba en trámite; por lo que ha debido la querellante hacer la solicitud de la pensión de sobreviviente, en el término establecido en las normas previamente citadas.

 Alegó que en cuanto a la aplicabilidad al caso de la ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de la Alcaldía, la misma no era procedente por cuanto había sido anulada por la sentencia de fecha 03 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que no sería aplicable al caso por cuanto

II.- En relación con la caducidad alegada por la querellada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, se entiende la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal, que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados al presente caso, se evidencia, que la ciudadana MARÍA CELESTE de MICTIL, en fecha 3 de agosto de 2007, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital se le otorgase la pensión de sobreviviente, la cual tiene fecha de recibida por el Despacho del Alcalde el día 7 de agosto de 2007, así como la recibida en fecha 01 de octubre de 2007, tal y como se desprende de la documental consignada por la querellante, cursante a los folios 7 y 8 del expediente.

Asimismo, de autos se evidencia que el día 16 de junio de 2016, la querellante acudió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual permite afirmar categóricamente que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la accionante haya pretendido hacer valer su derecho en tiempo oportuno, al no obtener respuesta en el año 2007.

De manera que, indudablemente transcurrió el lapso fatal de tres (3) meses contemplado en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción de conformidad con la precitada disposición.
Por otro lado, y como corolario de la anterior caducidad evidenciada, no puede inadvertir este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de fallecimiento del ciudadano Oscar Eduardo Mictil, 24 de agosto de 2002, hasta el día 3 de agosto de 2007, fecha en la que la parte hoy actora efectuó la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobreviviente al ente querellado, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses a que se contrae el artículo 26 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que a los fines de obtener el beneficio de pensión de sobreviviente, el lapso es seis (6) meses después de dictada la referida Ley, por lo que se entenderían renunciadas de pleno derecho las pensiones acordadas con anterioridad, si los sobrevivientes o las sobrevivientes no hubieren concurrido, en el término de esos seis (6) meses, empero, no es el caso de autos por cuanto al de cujus nunca le fue otorgado el beneficio de jubilación, para que la sobreviviente lo solicitara en ese lapso. Así se establece.

De manera que, circunscribiendo las precedentes consideraciones al caso bajo examen, considera este tribunal que, ciertamente como lo denunció la representación judicial de la accionada, la querella interpuesta el día 16 de junio de 2016, se encuentra caduca de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber sido interpuesta en forma extemporánea por tardía. Así se establece.

De ahí que, conforme a las anteriores consideraciones, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la misma, este Juzgado deberá declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CELESTE MEDINA DE MICTIL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por haber operado la caducidad de la acción, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo, resultando innecesario pronunciarse sobre los demás puntos alegados al haberse advertido la referida caducidad. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Isauro González Monasterio y Norilka González Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.090 y 224.553, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CELESTE MEDINA DE MICTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.131, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº


EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.


Exp. Nº 9785
AVM/jec/jg/dd.-



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