Decisión Nº 9789 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-01-2017

Número de sentencia02-2017
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente9789
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9789

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.094, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hizo oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2016, ello en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ALFONSO JAVIER ORTIZ FUMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.980, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, en contra de la Resolución DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 N° 006131, de fecha 22 de junio de 2016, notificado el 27 de junio de 2016, mediante oficio N° 006137 de esa misma fecha y año a través del cual le participan que se dejó sin efecto la resolución donde se le había otorgado el beneficio de jubilación.

De manera que, procede este Tribunal a resolver la oposición formulada, para lo cual se observa:

II

Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2016, el ciudadano ALFONZO ORTIZ, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DAP-DRL-DJ-16 N° 006131, el 22 de junio de 2016, notificado mediante oficio N° 006137 de esa misma fecha y año, a través del cual le participan que dejaron sin efecto la resolución donde le fue conferido el beneficio de la jubilación.

Conjuntamente con la pretensión de nulidad del acto administrativo, el recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos, por considerar que se le estaba cercenando su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa y vías de hechos cometidas en su contra por el órgano querellado, por lo que solicitó protección a través de medida cautelar.

Con relación a la cautelar peticionada este órgano jurisdiccional, en fecha 28 de julio de 2016, luego de admitir la acción principal -querella funcionarial-, declaró procedente la solicitud de medida, por cuanto la parte actora probó los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la misma, a través de decisión dictada el 28 de julio de 2016, ordenando al ente querellado abstenerse de ejecutar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAP-DRL-DJ-16 Nº 006131, el 22 de junio de 2016, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del ente querellado, hasta tanto se decida el recurso principal del presente juicio mediante sentencia definidamente firme.

III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

En el escrito de oposición a la medida dictada por este Juzgado Superior, el representante del órgano querellado, señaló lo siguiente:

 Que su representado no causo ningún perjuicio al ciudadano hoy querellante al dejar sin efecto el contenido de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 N° 005389, a través de la cual le fue conferido el beneficio de la jubilación, por cuanto dicho beneficio le fue otorgado con base en los años de servicio que se desprendían de su hoja de servicio, años de servicio que equivalían a un cincuenta y nueve por ciento (59%) de su último salario devengado como MEDICO ADJUNTO II;

 Aduce, que el hoy querellante el día 31 de mayo de 2016, “…había consignado ante mi representado, comunicación solicitando el beneficio de jubilación, no obstante indicaba haber laborado en la Administración Pública un numero de años superiores a los que se desprendían de los documentos que reposan en su hoja de servicio, más no consignó ni en ese momento ni durante sus años de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elementos que demostrarán que había laborado en otros entes u órganos de la Administración Pública…”;

 Que, “…por tal motivo, y en aras de preservar los derechos del querellante, mi representado revocó el acto, a los fines de que este consignara los antecedentes de servicio que demostraran los años de servicio en la Administración Pública, que indicaba en su comunicación de fecha 31 de mayo de 2016…”.;

 Por último, solicitó que la medida cautelar se revocara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento con respecto a la oposición formulada por la parte querellada, para lo cual observa:

Señala, en términos generales, el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.094, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que procede a oponerse a la medida en cuestión, alegando que la decisión tomada por este Juzgado no se encuentra ajustada a las normas reguladoras de la tutela cautelar, por considerar que “… no causó ningún perjuicio al ciudadano ALFONSO JAVIER ORTIZ FUMERO al dejar sin efecto el contenido de la Resolución … el ciudadano de marras había consignado comunicación solicitando el beneficio de jubilación, no obstante indicaba haber laborado en la Administración Pública un numero de años superiores a los que se desprendían de los documentos que reposan en su hoja de servicio, más no consignó ni en ese momento ni durante sus años de servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elementos que demostrarán que había laborado en otros entes u órganos de la Administración Pública…”, y que “…por tal motivo, y en aras de preservar los derechos del querellante, mi representado revocó el acto, a los fines de que este consignara los antecedentes de servicio que demostraran los años de servicio en la Administración Pública, que indicaba en su comunicación de fecha 31 de mayo de 2016…”.

Ahora bien, observa quien decide que en relación con los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar conforme a la jurisprudencia patria, deben cumplirse dos condiciones fundamentales para que proceda la misma, como lo es fumus boni iuris y periculum in mora, debiendo el recurrente comprobar el hecho de que el daño sea irreparable o de difícil recuperación, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos de la parte solicitante de la medida, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del actor.

Es importante destacar que las medidas son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares. En este sentido, le fue otorgado al juez contencioso administrativo el poder cautelar conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, enmarcado de manera estricta en el ya referido juicio de verosimilitud.

Ahora bien, en el caso de marras, al presumirse de las actas que conforman el presente expediente, que el acto en contra del cual se recurre pudiese adolecer de vicios que eventualmente lo afectarían de nulidad, ya que fue presuntamente dictado sin el marco de un procedimiento administrativo, lo cual redundaría en la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de la parte solicitante, y consecuentemente, en el quebrantamiento de su derecho a percibir los beneficios de la jubilación que le fuera otorgada, fueron razones suficientes para considerar que, luego de analizar los alegatos y el acervo probatorio consignado por el interesado, de surtir sus efectos el acto recurrido pudiese ocasionarle daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, por tales razones le fue otorgada al querellante protección cautelar por este órgano jurisdiccional.

En oposición a ello, alega la representación judicial de la parte querellada, que no se le causo ningún perjuicio al ciudadano hoy querellante al dejar sin efecto el contenido de la Resolución signada DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 N° 005389, a través de la cual le fue conferido el beneficio de la jubilación, por cuanto dicho beneficio le fue otorgado con base en los años de servicio que se desprendían de su hoja de servicio, y que el funcionario indicó haber laborado en la Administración Pública un número de años superiores a los que se desprendían de los documentos que reposaban en su hoja de servicio, más no consignó ni en ese momento ni durante sus años de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elementos que demostrarán que había laborado en otros entes u órganos de la Administración Pública.

Tales argumentaciones de la querellada, evidentemente corresponde aducirlos en el iter procesal del juicio de mérito, por cuanto no aluden en forma específica a los presupuestos procesales que consideró esta juzgadora cumplidos para el decreto de la medida, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales, como antes se explanó, fueron debidamente fundamentados por el solicitante, y que no han sido efectivamente desvirtuados con la oposición planteada por la accionada, con las pruebas correspondientes.

De manera que, no puede pretender la representación judicial del Órgano querellado considerar que solo con los simples alegatos, no atinentes precisamente a contrarrestar la medida decretada por esta jurisdicente, debe ser eficaz para el levantamiento de la cautelar acordada, al contrario, son razones suficientes para desestimar todas las defensas esgrimidas por la parte accionada, por cuanto del análisis de los argumentos esbozados no se desprende, de ninguna manera, que se encuentre investido de razón el sujeto pasivo en la presente causa, no siendo suficientes para derribar las razones fácticas y jurídicas sostenidas por este órgano jurisdiccional para declarar la procedencia de la medida cautelar otorgada en fecha 28 de julio de 2016, a la parte recurrente. Así se decide.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar improcedente la oposición a la medida cautelar formulada por el mandatario de la accionada, que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 006131, de fecha 22 de junio de 2016, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada en fecha 10 de agosto de 2016, por el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.094, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra de la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2016.

Segundo: Se RATIFICA la medida cautelar dictada en fecha 28 de julio de 2016, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 9789
AVM/jec/jelr.-

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