Decisión Nº 9794 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-02-2018

Número de expediente9794
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentencia12-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9794
I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2016, por los ciudadanos AGUSTINA MARGARITA VARGAS DE GUEVARA, CARLOS RENE VARGAS VARGAS y VÍCTOR ALFREDO VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.540.489, V-6.844.398, V-5.540.530, estos en representación de los ciudadanos CIRILO EMILIO VARGAS VARGAS, FELIPE JOSÉ VARGAS VARGAS, BERNARDO ELIBEIRO VARGAS VARGAS y JOSÉ MANUEL VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad V-5.540.538, V-6.274.713, V-6.274686 y V-10.815.045, debidamente asistidos por el ciudadano Jorge Luís Gil Gutiérrez, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.314, ejercieron Demanda de Nulidad, ante el Juzgado Superior tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de Distribuidor de causas, en contra del acto administrativo N° R-DDUC-02-16, de fecha 18 de enero de 2016, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada en fecha 28 de julio de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue asentada en el libro de causas de este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2016. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda de Nulidad, en virtud de haber sido revisados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por cuanto no se encuentran presentes en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, Sindico Procurador y Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la indicada Alcaldía, así como al Fiscal General de la República. Una vez verificadas las citaciones y notificaciones practicadas, tuvo lugar la audiencia de juicio en fecha 19 de julio de 2017, en la cual se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de los recurrentes y la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, la representación fiscal consignó opinión de manera extemporánea solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte actora se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° R-DDU-02-16, de fecha 18 de enero de 2016, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Alegó que “(…) Nosotros somos descendientes de los pobladores originarios de la zona donde posteriormente se encuentra un urbanismo denominado “Urbanización Loma Larga”, es un hecho probado de manera fehaciente a través de sentencia de fecha 25 de enero de 1999 debidamente registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1999, en fecha 10 de diciembre del año 1999, quedando registrado bajo en N° 38, Tomo 10, Protocolo Primero del cuarto trimestre (…)”;

 Asimismo Adujó que se realizó una aclaratoria y fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo en fecha 10 de Diciembre de 1999, en el cual quedo registrado bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo Primero del cuarto trimestre;

 Expresó que a partir del 10 de diciembre de 1999, intentaron realizar la inscripción catastral del inmueble “(…) para la obtención la cuenta catastral así como la cédula catastral y cancelar lo (Sic) impuestos a que haya lugar, pero lamentablemente ha sido a través de los años infructuosa (…)”;

 Arguyó que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, declare nulo el acto administrativo, ya que la Alcaldía El Hatillo Negó la apertura de la inscripción catastral fundamentándose en un falso supuesto “(…) en el cual el área a castrar (Sic) pertenece al Municipio “ por las áreas verdes que si bien no cuenta con un documento de entrega por parte de la urbanizadora al Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio en concordancia con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación 11 de julio de 1983 y artículo 25 de la ordenanza de urbanismo, arquitectura y construcciones son parte de dominio público propiedad del Municipio”. Pues como la misma alcaldía admite no tiene documento registrado cierto Y ELLO VIOLA LA CONSTITUCIÓN, EL CÓDIGO CIVIL, LA LEY DE GEOGRAFÍA CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y NOTARIADO (…)”

 Finalmente solicito la nulidad del acto administrativo N° R-DDUC-02-2016, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda “(…) y sea suprimido el catastro de las supuestas áreas verdes no identificadas (no poseen cavida (Sic) cierta, linderos, se encuentran reflejadas en documento de propiedad debidamente registrado) y se nos conceda la apertura de la cuenta catastral y la correspondiente ´cedula (Sic) catastral (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, momento en el cual se traba la litis en las demandas de nulidad, compareció la abogada Virgía Waleska Abenante González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.133 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, exponiendo lo siguiente:

 Que el alegato del actor de que se notificó a un tercero, no deriva en que se haya lesionado sus derechos, por cuanto la notificación consiste en un sentido amplio “(…) “hacer conocido algo”. Lo que se busca con la notificación es, precisamente, que una decisión de la administración pública, que afecte el interés de un administrad, sea conocida por este a fin de que pueda defenderse o cumplir el mandato dictado (…)”;

 Aduce que “(…) la notificación cumplió con los requisitos necesarios para ser considerada como válida y así mismo quedo evidenciado que la misma cumplió con su fin, cuando está surtió todos sus efectos toda vez puso a los recurrentes en conocimiento de la decisión del acto administrativo que hoy recurren, con lo cual pudo ejercer tempestivamente en su contra que consideró pertinente, ajustado a lo que a Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece (…)”;

 Afirmó que en el expediente administrativo quedó que la representante judicial de la parte actora recibió la notificación, ya que la misma diligenció en fecha 05 de enero de 2016 y veintiséis de febrero de 2016, “(…) en los cuales el ciudadano Víctor Vargas, en representación de la sucesión Vargas, asistido por la abogada Arlet Díaz solicita pronunciamiento sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto posteriormente solicita le sean devueltos los documentos originales que rielan en el expediente administrativo. Es importante señalar que la diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, en la cual la abogada Arlet Díaz asiste legalmente al mencionado representante de la Secesión Vargas, es posterior a la fecha de recibo de la notificación la cual es del 28 de enero de 2016, recibida por la misma abogada, quedando demostrado que la notificación no fue recibida por un tercero aislado del proceso sino por un sujeto que actúa y sigue actuando dentro del mismo, por lo tanto, dio por enterada a la parte recurrente de la recepción del acto administrativo en cuestión (…)”;

 Aludió que del presunto desconocimiento del Órgano administrativo de la decisión judicial alegada por la parte accionante, que la administración “(…) no desconoció una decisión judicial en donde, a su decir, se les otorgó la titularidad de un lote de terreno sobre el cual hicieron la solicitud de inscripción catastral (…)”;

 Enfatizó que se observó del expediente administrativo “(…) que el lote de terreno sobre el cual los recurrentes pretenden la inscripción catastral, es propiedad del Municipio desde mucho antes de que el juicio de prescripción adquisitiva hubiese sido incoado por la ya mencionada parte recurrente, al cual cabe destacar que en ningún momento fue llamado a actuar el Municipio El Hatillo. Por lo que, mal podría el órgano administrativo haber inscrito catastralmente al lote de terreno a nombre de los particulares cuando tienen conocimiento cierto de que el mismo es de dominio popular (…)”;

 Destacó que el órgano administrativo, es decir, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro no tiene la facultad de determinar “(…) la titularidad de un bien ni mucho menos para dirimir controversias con relación a los mismos, la decisión tomada por este responde únicamente a la documentación que reposa en el expediente administrativo y que como ya se ha mencionado hasta el momento, la misma arroja que el lote de terreno sobre el cual la recurrente hizo su solicitud de inscripción catastral corresponde al Municipio (…)”;

 Enfatizó que el Órgano Administrativo sustenta sus actuaciones en las disposiciones establecidas en el artículo 56 numeral 2 literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los artículos 4, 24 y 25 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y la Ordenanza Sobre Normas de Funcionamiento de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio El Hatillo;

 Alegó que el acto administrativo objeto de la nulidad adolecía del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en el cual el órgano administrativo “(…) en ningún momento cuestiona la posesión pacifica que supuestamente se ha mantenido en el tiempo. Lo que si cuestiona es que los recurrentes puedan inscribir catastralmente un terreno propiedad del municipio y reiteramos en este punto que en ningún momento el órgano administrativo intentó desconocer la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de enero de 1999, en el maro del juicio por prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil “URBANIZADORA LOMA LARGA, C.A”, en el cual debemos recalcar que el municipio no fue llamado a participar y nunca tuvo conocimiento al respecto. Pero así como no se desconoció de la sentencia, tampoco se puede desconocer la normativa de rango legal (de evidente aplicación preferente) que rodean las circunstancia fácticas del caso, -vale acotar- con fecha anterior a la sentencia supra citada, no pudiendo escudarse los particulares en la posesión, pues la simple posesión no es óbice para inscribir catastralmente un bien inmueble, mucho menos si como ya lo hemos mencionado hasta el momento, el bien desde mucho antes del juicio incoado en el cual no fuimos participes, ya correspondía al Municipio y por lo tanto en un bien de dominio público (…)”;

 Asimismo, en su vicio alegado por la recurrente, el órgano administrativo mal podría pretender pasar por alto que “(…) en fecha 01 de julio de 1980, mediante oficio Nro. 3470, fue probado y es un hecho cierto, el “Anteproyecto de Parcelamiento, Zonificación, Vialidad y Movimiento de Tierra sobre un lote de terreno con área acusada de 225.500 m2 ubicado en la Urbanización Loma Larga, Municipio el Hatillo”, del cual se desprende la previsión dentro de dicho parcelamiento de 178.603,45 m2 para Áreas Verdes (…)”;

 En concomitancia con lo anterior en fecha 02 de julio de 1982, mediante un oficio de N° 2631, fue aprobado el Proyecto antes identificado y que a su vez se constituyó el Proyecto Definitivo de Parcelamiento Residencial Loma Larga, Municipio El Hatillo “(…) siendo que el Plano U-3, correspondiente a julio de 1981, se desprende un área de 175.311.47 m2 para Áreas Verdes (…)”;

 Afirmó que “(…) como consecuencia urbanísticas obtenidas, en fecha 23 de febrero de 1983, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 18, tomo 7, Protocolo Primero, fue registrado el Documento de Urbanización y Parcelamiento de “Parques Residencial Loma Larga”, se prevé un área de 177.680,45 m2 para Áreas Verdes. Por último, y de suma importancia debe mencionarse que en fecha 11 de julio de 1983, fue suscrito el documento de entrega de áreas de la Urbanización Loma Larga a la Municipalidad, tal y como se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital Sucre del Estado Miranda. Bajo el Nro. 44. Tomo 2, Protocolo Primero. Es el caso que, del mismo documento de entrega se desprende señalar en este punto que, dentro de dichas áreas no figuran las correspondientes a Áreas Verdes, toda vez que dicho documento se refiere únicamente a las parcelas correspondientes a “Parques”. Sin embargo en el contenido del mismo queda plasmado compromiso de entrega de las correspondientes a vialidades y Áreas Verdes, luego de su conformación por el Urbanismo (…)”;

 Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes.


III
DE LA OPINION FISCAL

 Arguyó que el acto administrativo recurrido basó su decisión en hechos constatados por los funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía El Hatillo del Estado Miranda “(…) de acuerdo a la solicitud formulada por los ciudadanos hoy recurrentes y los recaudos acompañados a la misma, así como los que reposan ante las distintas Direcciones de la Alcaldía del Municipio El Hatillo … … “ los cuales emana la presunción de que los terrenos cuya inscripción catastral solicitan los hoy recurrentes forman parte de un lote de mayor extensión de propiedad municipal, tal como lo es el documento inscrito en fecha 11 de julio de 1983, por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante el cual la constructora hace entrega de áreas de la Urbanizadora Loma Larga a la municipalidad. (…)”;

 Ratificó que la administración basó su decisión de declarar improcedente la solicitud de emitir la ficha catastral a los recurrentes sobre un lote de terreno de 27.303,77mtrs2 “(…) en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por los funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sin que las de probanzas aportadas por la solicitante como fundamento de la solicitud; por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en que se basó su decisión existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario administrativo que lo dicto (…)”;

 Por último solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado por los recurrentes.

IV
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fecha 09 de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el profesional del derecho Jorge Luis Gil Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.314, actuando en su condición de apoderado judicial de los recurrentes Agustina Margarita Vargas de Guevara, Carlos Rene Vargas Vargas, y Víctor Alfredo Vargas Vargas, Cirilo Emilio Vargas Vargas, Felipe José Vargas Vargas, Bernardo Elibeiro Vargas Vargas y José Manuel Vargas Vargas consignó escritos de informes relacionados con la presente causa, mediante la cual ratificó en su totalidad los argumentos y razones expuestas en la audiencia oral de juicio celebrada en este juzgado y asimismo, la parte demandante ratificó lo expuesto en el escrito de contestación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se contrae a la pretensión de la sucesión Vargas, en cuanto a que se declare la nulidad en contra del acto administrativo N° R-DDUC-02-16, de fecha 18 de enero de 2016, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto ante el mencionado Órgano, ya que el Órgano recurrido al dictarlo incurrió en falso supuesto.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso los recurrentes se encuentra plenamente legitimados por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión contenido en el acto administrativo N° DDUC-01-17 de fecha 02 de febrero de 2015, que negó la apertura de la Inscripción de la Cédula Catastral sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado al final del Parque Residencial Loma Larga, con un área aproximada de 27.303,67 m2.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, sin embargo, no puede el recurrente evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren la procedencia de sus pedimentos pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo examen, se observa que el acto administrativo N° R-DDUC-02-16 de fecha 18 de enero de 2016, objeto de impugnación establece en su parte motiva lo siguiente:

. “(…) II.II De la supuesta Presencia en el acto administrativo recurrido del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho
Ahora bien, analizado el procedimiento y el alegato del recurrente se llega a la inequívoca conclusión que no se configura de ninguna manera el pretendido vicio, al desprenderse de los enunciados precedentes la existencia de un hecho verdadero (la solicitud de inscripción catastral de un lote de terreno propiedad del municipio).

Así las cosas, mencionan los particulares que la posesión se verifica por más de 50 años, sin embargo este despacho no cuestiona en ningún momento la posesión pacifica que supuestamente se ha mantenido en el tiempo. Lo que si cuestiona – y es el verdadero hecho controvertido- es que los recurrentes puedan inscribir catastralmente un terreno propiedad del municipio.

Cabe destacar que en ningún momento este Despacho intenta desconocer la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de enero de 1999, en el marco del juicio por prescripción adquisitiva contra la sociedad ,mercantil “URBANIZADORA LOMA LARGA, C.A.”, pero tampoco puede este Despacho desconocer la Normativa de rango legal ( de evidente aplicación preferente) que rodean las circunstancias fácticas del caso,- vale acotar- con fecha anterior de la sentencia supra citada, no pudiendo escudarse los particulares en que la posesión radica desde hace mas de 50 años, pues la simple posesión no es óbice para inscribir catastralmente un bien inmueble.

Como consecuencia de las autorizaciones urbanísticas obtenidas, en fecha 23 de febrero de 1983, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Mirando bajo el Nro. 18 Tomo 7, Protocolo Primero, fue registrado el Documento de Urbanización y Parcelamiento de “Parque Residencial Loma Larga”, se prevé un áreas de 177.680,45 me para Áreas Verdes.

Por último y de suma importancia debe mencionarse que en fecha 11 de julio de 1983, fue suscrito el documento de entrega de áreas de la Urbanización Loma Larga a la municipalidad, tal y como se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Mirando bajo el Nro. 44 Tomo 2, Protocolo Primero, es el caso que, del mismo documento de entrega se desprende que “señalar en este punto que, dentro de dichas áreas no figuran las correspondientes Áreas Verdes, toda vez que dicho documento se refiere únicamente a las parcelas correspondiente a “Parques”.

Es el caso que, visto el informe emitido por la Coordinación de Catastro Municipal de esta Dirección, el lote de terreno cuya inscripción pretende se corresponde, de acuerdo al documento de parcelamiento del Parque Residencial Loma Larga, Etapa 2, a un parque (P3) cuya entrega fue realizada al Municipio tal y como se desprende del documento Público debidamente registrado en fecha 11 de julio de 1983,y unas áreas verdes, que si bien no cuentan con un documento de entrega por parte de la urbanizadora al Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en consonancia con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación 11 de julio de 1983 y el artículo 25 de la Ordenanza y Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, son parte de los bienes de dominio público propiedad del Municipio El Hatillo.

No es un hecho controvertido en auto los linderos de donde se encuentra los particulares en posesión, pues para este Despacho resulta claro que se encuentra en una parte de área de parque (cedida al municipio mediante documento protocolizado) y en parte de áreas verdes (también propiedad del municipio legalmente atribuida).

En este sentido, no podría alegarse entonces el vicio del falso supuesto por las consideraciones verdaderas y existente de hechos que ocurrieron y que están presentes, aunado a la existencia del hecho que justifica el ejercicio de la función administrativas, por lo que el acto dictado no adolece de causa ilegitima, pues la previsión hipotética de la norma cobra valor cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis, no pudiendo en consecuencia declararse la nulidad absoluta del acto emanado por este Despacho, por no haber incurrido en el vicio de “falso supuesto “ y quedar demostrado en las actas del expediente que el área el cual se pretende se inscriba catastralmente a nombre de los particulares, es propiedad irrenunciable imprescriptible del Municipio El Hatillo (…)”.(Fls. 159-165 del Exp. judicial).


De manera que, en el acto objeto del recurso se llegó a la conclusión de que el área de terreno del cual se solicitó la inscripción y emisión de la respectiva Cédula Catastral, era un bien perteneciente al municipio por ser zona verde, de vialidad, de servicios, etc. el cual no puede ser cedido en forma alguna por la administración.

De manera que, en virtud del planteamiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, se procede a examinar y analizar el caso, en la forma siguiente:

Del vicio de falso supuesto:

La parte actora indicó que el acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, es nulo, ya que la Alcaldía del Municipio El Hatillo negó la apertura de la inscripción catastral basándose en un falso supuesto, alegando que “(…) el área a castrar(Sic) pertenece al Municipio “ por las áreas verdes que si bien no cuenta con un documento de entrega por parte de la urbanizadora al Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio en concordancia con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación 11 de julio de 1983 y artículo 25 de la ordenanza de urbanismo, arquitectura y construcciones son parte del dominio público propiedad del Municipio”. Pues como la misma alcaldía admite no tiene documento registrado cierto Y ELLO VIOLA LA CONSTITUCIÓN, EL CÓDIGO CIVIL, LA LEY DE GEOGRAFÍA CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y NOTARIADO (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo que el acto administrativo no adolecía del vicio del falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto la administración “(…) en ningún momento cuestiona la posesión pacifica que supuestamente se ha mantenido en el tiempo. Lo que si cuestiona es que los recurrentes puedan inscribir catastralmente un terreno propiedad del municipio y reiteramos en este punto que en ningún momento el órgano administrativo intentó desconocer la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de enero de 1999, en el marco del juicio por prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil “URBANIZADORA LOMA LARGA, C.A”, en el cual debemos recalcar que el municipio no fue llamado a participar y nunca tuvo conocimiento al respecto. Pero así como no se desconoció de la sentencia, tampoco se puede desconocer la normativa de rango legal (de evidente aplicación preferente) que rodean las circunstancia fácticas del caso, - vale acotar- con fecha anterior a la sentencia supra citada, no pudiendo escudarse los particulares en la posesión, pues la simple posesión no es óbice para inscribir catastralmente un bien inmueble, mucho menos si como ya lo hemos mencionado hasta el momento, el bien desde mucho antes del juicio incoado en el cual no fuimos participes, ya correspondía al Municipio y por lo tanto en un bien de dominio público (…)”.

Asimismo, señaló que, el órgano administrativo mal podría pretender pasar por alto que “(…) en fecha 01 de julio de 1980, mediante oficio Nro. 3470, Fue probado y es un hecho cierto, el “Anteproyecto de Parcelamiento, Zonificación, Vialidad y Movimiento de Tierra sobre un lote de terreno con área acusada de 225.500 m2 ubicado en la Urbanización Loma Larga, Municipio el Hatillo”, del cual se desprende la previsión dentro de dicho parcelamiento de 178.603,45 m2 para Áreas Verdes (…)”. Y que asimismo, en fecha 02 de julio de 1982, mediante un oficio de N° 2631, fue aprobado por el Municipio El Hatillo el proyecto antes identificado, el cual a su vez se constituyó en el proyecto definitivo del Parcelamiento Residencial Loma Larga, indicando que “(…) siendo que el Plano U-3, correspondiente a julio de 1981, se desprende un área de 175.311.47 m2 para Áreas Verdes (…)”.

De igual modo alega que “(…) como consecuencia urbanísticas obtenidas, en fecha 23 de febrero de 1983, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 18, tomo 7, Protocolo Primero, fue registrado el Documento de Urbanización y Parcelamiento de “Parques Residencial Loma Larga”, se prevé un área de 177.680,45 m2 para Áreas Verdes. Por último, y de suma importancia debe mencionarse que en fecha 11 de julio de 1983, fue suscrito el documento de entrega de áreas de la Urbanización Loma Larga a la Municipalidad, tal y como se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital Sucre del Estado Miranda. Bajo el Nro. 44. Tomo 2, Protocolo Primero. (…)”.

Ahora bien, con relación a la pretendida nulidad del acto administrativo alegada por la parte demandante, por presuntamente existir un falso supuesto, es preciso indicar que el denunciado vicio se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, así se colige que el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, inciden en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, motivo por el cual debe dilucidarse en el caso de autos, si los hechos tomados en consideración por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, se adecuaron a las circunstancias de hechos probadas en el expediente, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.

Ahora bien, en virtud de la denuncia formulada por el recurrente, se hace necesaria una revisión de las actas procesales relevantes para determinar la existencia del vicio alegado, y en tal sentido, se evidencian del expediente judicial y administrativo las siguientes documentales:

 Copia certificada del Oficio N° 3470 de fecha 01 de julio de 1980, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano, y dirigido al Parque Residencial Loma Larga mediante el cual se le otorga el permiso para realizar el Ante Proyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad y movimiento de tierras, sobre un área de 225.500 Mts2, ubicado en la Urbanizadora Loma Larga, Municipio el Hatillo, en el cual se establecen las áreas a que se refiere la ley de terrenos para vialidad, parques y servicios comunales. (Fls. 105 al 108 del Expediente Judicial);

 Copia certificada del Oficio N° 2631 de fecha 02 de julio de 1982, emanado de la Gerencia de Desarrollo Urbano del Municipio El Hatillo, dirigido a la Presidencia del Parque Residencial Loma Larga, a través del cual se aprueba el Proyecto Definitivo del Parcelamiento Parque Residencial Loma Larga, comprendiendo las zonas establecidas en la ley, acerca de terrenos para vialidad, parques y servicios comunales. (Fls. 102-104, del Expediente Judicial);

 Cursa a los folios 181 al 186 del expediente administrativo, copia certificada del documento de entrega a la municipalidad del distrito Sucre del Estado Miranda, del las áreas destinadas a zonas verdes, registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital del Estado Miranda bajo el N° 44 Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual reza lo siguiente:

“(…) Mediante el presente documento hacemos formal entrega a la municipalidad del distrito Sucre del Estado Miranda de las áreas que se describen a continuación: PARQUE: PL, el cual tiene una superficie total aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (2.408 M2), y sus linderos son: NORTE: En línea quebrada de NOVENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (95,48 M),con área verde de la Urbanización; SUR: En una línea recta CIENTO VEINTE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (120,86M), con área verde de la Urbanización; ESTE: En un arco cuya cuerda mide TREINTA Y UN METROS (31 M), con calle principal de la Urbanización NOR-OESTE: En una línea recta de TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (36, 32 M) con área verde de la Urbanización. PARQUE: P2. El cual tiene una superficie total aproximada de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.636 M2) y sus linderos son: NORTE: En una línea mixta de SESENTA METROS (60M) con la calle Principal de la Urbanización; SUR: En línea quebrada de SETENTA METROS (70M) con área verde de la Urbanización; ESTE: En una línea quebrada de VEINTISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (26,50 M) con área verde de la Urbanización; y OESTE: En una línea recta de VEINTIOCHO METROS (28M) con la parcela N° 53, (ILEGIBLE) tiene un superficie total aproximada DE UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.840M2) y sus linderos son: NOR-OESTE: En una línea recta de VEINTIOCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (28,70 M) con la calle principal y con área verde de la Urbanización; SUR-OESTE: En la línea recta de VEINTIUN METROS CON UN CENTIMETRO (21,01 M) con área verde de la Urbanización; NOR-OESTE: En una línea recta quebrada de OCHENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTRIMETROS (87,10M) con un área verde de la Urbanización; y SUR-OESTE: (ILEGIBLE) con área verde de la Urbanización. Las parcelas antes mencionadas serán de la exclusiva propiedad de la Municipalidad del Distrito cre (Sic) del Estado Miranda, dejando a salvo las servidumbres que puedan existir relacionadas con los servicios de drenajes, cloacas, luz, teléfono y gas, conforme las normas y contratos celebrados, su instalación, ampliación y conservación por las Empresas respectivas, y del resto del área de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (180. 296 M2), corresponde a vialidad, OCHO MIL QUINIENTOSMETROS CUADRADOS (8.500 M2) y a áreas verdes; CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (171,796 M2) los cuales serán objeto de entrega posterior, una vez dicha superficie sea previamente conformada por el organismo competente a los fines de que sean agregados al cuaderno de comprobantes respectivos, se acompañan planos contentivos de las áreas de USO PÚBLICO, objeto de la presente entrega, y Yo, RAUL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad N° 6.063.496, en mi carácter de Administrador Municipal (E) del Distrito Sucre del Estado Miranda en base a la facultad que me confiere el Artículo 65, Ordinal 13 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y debidamente autorizado para este acto, según consta del Acta de la Sesión celebrada en fecha 26 de junio de 1.983, declaro: Que en nombre de mi representada recibo las áreas de uso Público antes descritas, en los términos expuestos Para los efectos de la Ley de Registro se estima esta operación en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) (…)”.

 Copia certificada de la sentencia N°22669 de fecha 25 de enero de 1999, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la prescripción Adquisitiva solicitada por el ciudadano Carlos René Vargas en contra de Urbanizadora Loma Larga C.A., sobre un lote de terreno de veintisiete mil trescientos tres metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (27.303, 67, M2), así como las bienhechurías construidas sobre el mismo, a que alude el título supletorio. (Fls. 22-25 del Exp. jud. y 26-31 del exp. adm.);

 Copia certificada del Oficio N° DDA-02-033-2000 de fecha 11 de febrero de 2000, emitido por la alcaldía del Hatillo y dirigido al Presidente y demás miembros de la Asociación de Vecinos de Urbanización Loma Larga, dando respuesta a planteamientos de esa presidencia sobre la cantidad de personas que acceden al sector comprendido entre las Quebradas Tusmare y Bucaral, situada en el lado sur, expresando que se efectuó un levantamiento topográfico del “…área verde…” y se constató que no existen invasiones de tierras en la zona y que preexisten cuatro casas en esa área, las cuales son de antigua data. (Fls. 28 al 42 del Expediente Judicial);

 Copia certificada del Oficio N° SMN-224-2000 de fecha 09 de mayo de 2000, emitido por la Sindico Procuradora Municipal del Estado Miranda y dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Hatillo, en el cual se considera que debe negarse la inscripción catastral solicitada por el ciudadano Carlos René Vargas. En tal sentido, se expresa:
“(…) esta sindicatura considera Negada la posibilidad de otorgar Apertura de Cuenta o Inscripción Catastral sobre el lote de terreno de 27.303,67 M2, propiedad del Ciudadano Carlos Rene (Sic) Vargas, ya que dicho terreno forma parte de las Áreas Verdes de la Urbanización Loma Larga Zona 1 y Parque Residencial Loma Larga Zona 2; y por ende son Bienes del Dominio Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (…)” (Fls. 62 al 66 del Expediente Judicial);

 Copia certificada del Oficio N° DUCC-383 de fecha 15 de mayo de 2000, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Hatillo, dirigida al ciudadano Carlos René Vargas, en el cual se informa que el terreno solicitado para inscripción catastral, pertenece a parques públicos, zonas verdes, vialidad, servicios, etc., del municipio El Hatillo. En el mismo se expone:
(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha 05-04-2000, recibimos en esta Dirección bajo el N° 347, solicitud contentiva de Inscripción Catastral por parte del ciudadano Carlos Rene (Sic) Vargas, cédula de identidad N° V-1.737.464, en calidad de propietario de un lote de terreno con área de 27.303,67 M2, siendo este terreno parte de mayor extensión de los terrenos propiedad original de Urbanización Loma Larga C.A., donde se desarrolló la Urbanización Loma Larga Zona 1 y parque Residencial Loma Larga Zona 2, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Es importante destacar, que el título de propiedad que anexa es una sentencia contentiva de un juicio que por Prescripción Adquisitiva siguió Carlos Rene (Sic) Vargas en contra de la empresa Urbanización Loma Larga C.A…. en donde se declara con lugar la demanda y posteriormente es declarada definitivamente firme… En este lote de terreno con área de 27.303,67 M2, se localizan unas bienhechurías propiedad del citado ciudadano, compuestas por cuatro casas, potreros, cochinera, caballeriza, corrales, pozos, árboles frutales y vías de penetración.
Esta Oficina le informa que la Urbanización Loma Larga Zona 1 y Parque Residencial Loma Larga Zona 2, se desarrolla en un lote de terreno… cuya extensión… corresponde a parques públicos, debidamente entregados al Municipio en fecha 11-07-83… corresponden a Áreas Verdes y… a Vialidad… El lote de terreno que el ciudadano Carlos Rene (Sic) Vargas solicita Inscripción Catastral es parte de los terrenos destinados a Zonas Verdes… siendo las áreas de uso público inalienables e imprescriptibles, esta Dirección requiere su pronta opinión en relación a la Apertura de cuenta o Inscripción Catastral de dicho lote de terreno (…)” ; (Fls. 74-75 del Expediente Judicial);

 Copia certificada del Oficio N° 383 de fecha 15 de mayo de 2000, mediante el cual expresa: “(…) La Oficina Municipal de Catastro declara que el lote de terreno que el ciudadano Carlos René Vargas solicita Inscripción Catastral es parte de los terrenos destinados a Zonas Verdes con área de 177.796,00 M2 de la Urbanización Parque Residencial Loma Larga y siendo las áreas de uso Público inalienable e imprescriptibles, niega su solicitud de Inscripción Catastral, (…)”. (Fls. 43-44 del expediente administrativo);

 Copia certificada del recurso de reconsideración de fecha 05 de junio de 2000, interpuesto por el ciudadano Octavio Loreto en representación del ciudadano Carlos René Vargas en virtud, de la negativa de la Inscripción Catastral, en esa data; (Fls. 45 al 48 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Oficio N° 511 de fecha 14 de junio de 2000, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, mediante el cual se rechaza el escrito de Reconsideración sobre la negativa de inscripción de la Cédula Catastral, por carecer de elementos de forma y de fondo, ordenando la subsanación del mismo, en esa data. (F. 49 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Oficio N° DUCC-383 de fecha 15 de mayo de 2000, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía el Hatillo, el cual expresa: “(…) La Oficina Municipal de Catastro declara que el lote de terreno que el ciudadano Carlos Rene (Sic) Vargas solicita Inscripción Catastral es parte de los terrenos destinados a Zonas Verdes… siendo las áreas de uso público inalienable e imprescriptible, niega su solicitud de Inscripción Catastral. (…)”; (Fls. 74 y 75 del expediente judicial);

 Copia certificada del oficio N° 2631 de fecha 02 de julio de 1982,emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Catastro dirigido al Parque Residencial Loma Larga del Municipio El Hatillo, mediante el cual aprueban el Proyecto definitivo de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad y Movimiento con un área de 225.500 Mtts2 (Fls. 102 al 104 del Expediente Judicial);

 Copia certificada del Oficio N° 34 70 de fecha 01 de julio de 1980, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano, y dirigido al Parque Residencial Loma Larga en el cual se refirió al ante proyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad y movimiento con un área de 225.500 Mts2, ubicado en la Urbanizadora Loma Larga, Municipio el Hatillo. (Fls. 105 al 108 del Expediente Judicial);

 Copia certificada del Oficio N° 5603 de fecha 13 de noviembre de 1985, emitido por el Director Ítalo Balbi Toro y dirigido a los Arquitectos Fernando Ramos y Humberto Sánchez - Parque Residencial Loma Larga, mediante la cual “(…) proceda a efectuar la entrega a esta municipalidad del Parcelamiento Parque Residencial Loma Larga, 2da. Etapa, Municipio El Hatillo (…)”. (Fls. 109 al 134 del Expediente Judicial);


 Copia certificada de acto administrativo emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo, dirigido al ciudadano Víctor Vargas y Carlos René Vargas, en el cual se les da respuesta a la solicitud de fecha 02 de septiembre de 2014, sobre la inscripción catastral, expresando:
“(…) Tengo a bien dirigirme a ustedes en atención a su solicitud de fecha 02 de septiembre de 2014… mediante la cual requiere la emisión de la Ficha Catastral de un lote de terreno… procede este Órgano de Control Urbano a emitir la siguiente respuesta: el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señala que “Todas las obras y servicios destinadas al dominio público serán recibidas por el Municipio en un plazo no mayor de seis (6) meses, a contar de su terminación, conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta ley y las respectivas ordenanzas municipales… Como complemento a lo anterior, se encuentra lo establecido en el artículo 25 de la mencionada Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, vigente aún en el Municipio El Hatillo, “una vez ejecutada, dentro de las obras de urbanismo, la vialidad de una Urbanización, queda establecido el carácter público de las vías y áreas verdes, aún antes de pasar a propiedad de la Municipalidad por el respectivo documento registrado… Ello así, no escapa del conocimiento de este Órgano de Control Urbano que los solicitantes fundamentan su propiedad en una sentencia dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…. Sin embargo, si bien dicho documento goza de fe pública, no puede servir ésta para cobijar la verdad o falsedad de las afirmaciones de lo declarado por las partes, ni de la ocurrencia o celebración del acto o negocio jurídico documentado… De manera que, estima esta Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro declarar improcedente la solicitud… incoada por los ciudadanos VICTOR ALFREDO VARGAS y CARLOS RENE VARGAS…. Mediante la cual requieren la emisión de la Ficha Catastral de un lote de terreno ubicado al final del Parque Residencial Loma Larga, Urbanización Oripoto (…)”, (Fls. 135 al 141 del Expediente Judicial);

 Copia certificada del Memorándum Interno DDUC de fecha 12 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de Catastro, mediante la cual le da respuesta al “(…) Memorándum Interno N° 0090 de fecha 01-10-2014,… respecto al caso Sucesión Vargas para el chequeo del plano identificado como Levantamiento topográfico Hoja I, escala 1/500, fechado mayo de 1989, refrendado por el Ing. José Álvarez C.I. V N° 2745…”, informando lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Coordinación, una vez revisado el plano consignado, con la información que reposa en nuestros Archivos, pasa a informar lo siguiente:
El lote de terreno de 27.303,67 m2 se ubica dentro de los linderos de la Urbanización Parque Residencial Loma Larga Zona 2, aprobada mediante oficio N° 2631 de fecha 02 de junio de 1982, referente al Proyecto Definitivo del Parcelamiento Parque Residencial Loma Larga emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano del Extinto Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y se superpone con los siguientes inmuebles, a saber:
Con la parcela identificada con el N° de Catastro 306-01-52, N° cívico P-3,Parque Público, con área de 1.840,00 m2, zonificada P3, urbanización Parque Residencial Loma Larga Zona 2, propiedad municipal según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 2, protocolo 1° de fecha 11 de septiembre de 1983, superposición total.(…)” (F. 151 del Expediente Administrativo);

 Copia certificada de acto administrativo R-DDUC-02-16 de fecha 18 de enero de 2016, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por los ciudadanos Víctor Alfredo Vargas y Carlos René Vargas sobre el acto administrativo contenido en el Oficio N° DDUC-0147 de fecha 02 de febrero de 2015, que les negó la inscripción y emisión de la Cédula Catastral peticionada por éstos.


De las anteriores documentales se desprende lo siguiente:

• Que desde el año 2000 el ciudadano Carlos René Vargas, luego de ejercer una acción de Usucapión el 25 de enero de 1999, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la inscripción y emisión por parte del municipio El Hatillo de la Cédula Catastral sobre el área de terreno de 27.303,67 m2, ubicado dentro de los linderos de la Urbanización Parque Residencial Loma Larga Zona 2;
• Que se reconoce la existencia de la posesión sobre un lote de terreno objeto de la controversia de la familia Vargas;
• Que la solicitud de inscripción catastral le fue negada y notificada mediante Oficio N° DUCC-383 de fecha 15 de mayo de 2000, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Hatillo, al determinar que el área peticionada para inscripción catastral pertenecía al municipio por ser zona verde, de parques, de vialidad y otros servicios de la Urbanización Parque Residencial Loma Larga, al haber sido cedida al municipio por la Urbanizadora Loma Larga C.A.;
• Que posteriormente, los Sucesores del ciudadano Carlos René Vargas solicitan nuevamente la inscripción y emisión de la Cédula Catastral sobre el mismo lote de terreno de 27.303,67 m2, ubicado dentro de los linderos de la Urbanización Parque Residencial Loma Larga Zona 2;
• Que nuevamente, se les niega la inscripción catastral mediante Oficio N° DDUC-0147 de fecha 02 de febrero de 2015, ejerciendo recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar por medio de decisión R-DDUC-02-16 de fecha 18 de enero de 2016, considerando que el área solicitada era zona verde, de parques, de vialidad y de otros servicios, por haber sido cedida al municipio por la Urbanizadora Loma Larga C. A., en cumplimiento de la Ley.

De manera que, en cuanto al alegato esgrimido por los ciudadanos de la sucesión Vargas, sobre el falso Supuesto y examinadas las actas que conforman el expediente administrativo y judicial para verificar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo recurrido y si se fundamentó en un falso supuesto al haberles negado a los recurrentes el otorgamiento de la Cédula Catastral, está juzgadora entra a revisar el ordenamiento jurídico, el cual contempla lo siguiente:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, establecía en su artículo 107, lo que se considera bienes del Dominio Público y Ejidos del municipio, y en tal sentido señala:

“(…) TITULO VII
DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO Y LAS FINANZAS

Artículo 107.- Son bienes nacionales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier titulo ingresen al Patrimonio Municipal o Distrital, o hayan adquirido o adquieran el adquieran el Municipio el Distrito, o se hayan destinado o destinen a algún establecimiento Público Municipal o Distrital.

Son Bienes del Dominio Público Municipal o Distrital, entre otros

1.- Las Obras, Instalaciones y edificaciones construidas o adquiridas por el Municipio o Distrito o por cualquier organismo o persona de carácter Público o Privado, en beneficio del Municipio o Distrito, cuando estén destinadas o adscritas a la prestación de un servicio público.

2.-Los Ejidos.

Los Bienes de Dominio Público del Municipio o del Distrito son inalienable e imprescriptible, salvo que el Consejo Cabildo proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) parte de sus integrantes. (…)”.


De igual modo, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 28 de diciembre de 2010, en su artículo 134, dispone:

“(…) LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
(PÚBLICADA EN LA GACETA OFICIAL N° 6.015 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2010)

LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

Capítulo II
De los Bienes y Obligaciones Municipales
Artículo 134.- los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Consejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta por los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Sindico procurador o Sindica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.

En caso de los ejidos se precederá conforme a esta Ley y las ordenanzas. (…)”


Por otra parte, la Ley Orgánica de Ordenación de Territorio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.238 Extraordinario, de fecha 11 de agosto de 1983, disponía:

“(…) CAPITULO II
Del Régimen Urbanístico de la Propiedad Privada
Artículo 68.- (…Omissis)

ÚNICO: En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y deberán costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio público municipal.
En los casos de ampliación de vías públicas urbanas, los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las ordenanzas Municipales, dejando a salvo su derecho a indemnización en los casos previstos en el artículo 63 de la presente Ley (…)” (Copiado Textual)

Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987.
“(…) Capítulo IV
De los Trámites Administrativos a la Terminación de la Obra

Artículo 98.- Todas las obras y servicios destinadas al dominio público serán recibidas por el Municipio en un plazo no mayor de seis (6) meses, a contar de su terminación, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley y las respectivas ordenanzas municipales.

Cuando el interesado haya dado cumplimiento a las observaciones del Municipio y este no hubiese recibido las obras y servicios en el plazo señalado, éstas se considerarán recibidas y pasarán a administrarse bajo la responsabilidad del Municipio. (…)”.


Ahora bien, en primer lugar, es necesario acotar que conforme a la normativa antes citada, específicamente el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los bienes del Dominio Público del municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Consejo Municipal proceda a su desafectación. Asimismo, se deriva de las restantes normas citadas que las obras y servicios que estén destinadas al Dominio Público, por haber sido cedidas por urbanizaciones o propietarios de urbanizaciones para vialidad, parques, servicios comunales, áreas verdes, etc. incluso cuando no hayan sido recibidas por el municipio, se consideraran recibidas y pasarán a ser administradas por dicho ente municipal, por lo que no tiene asidero jurídico el alegato esgrimido por la representación judicial de que nunca le fue entregado a la municipalidad el área de terreno conformado por zonas verdes, parques y otros.

En segundo lugar, en el caso bajo examen, del acervo probatorio aportado por la propia parte actora, como en el existente en el expediente administrativo, se desprende que el área de terreno del cual se solicitó la inscripción catastral, fue examinado por la Coordinación de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual una vez revisada la información que reposa en los archivos de ese organismo, evidenció que el lote de terreno de 27.303,67 m2 de marras, se ubicaba dentro de los linderos de la Urbanización Parque Residencial Loma Larga Zona 2, y se superponía a las zonas verdes, de parques, de vialidad y otros servicios pertenecientes al municipio.

En tercer lugar, evidenciado lo expuesto por la administración en el acto administrativo recurrido, se observa que expresa “…visto el informe emitido por la Coordinación de Catastro Municipal de esta Dirección, el lote de terreno cuya inscripción pretende se corresponde, de acuerdo al documento de parcelamiento del Parque Residencial Loma Larga, Etapa 2, a un parque (P3) cuya entrega fue realizada al Municipio tal y como se desprende del documento Público debidamente registrado en fecha 11 de julio de 1983,y unas áreas verdes, que si bien no cuentan con un documento de entrega por parte de la urbanizadora al Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en consonancia con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación 11 de julio de 1983 y el artículo 25 de la Ordenanza y Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, son parte de los bienes de dominio público propiedad del Municipio El Hatillo.,…” de lo cual se desprende que el órgano demandado no incurrió en un falso supuesto al haber fundamentado su decisión en hechos ciertos, por cuanto cimentó sus consideraciones en los antecedentes existentes sobre el área de terreno de 27.303,67 m2, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante al no demostrar que el lote de terreno del cual solicitaba la Cédula Catastral, no eran áreas verdes, parques, vialidad y otros servicios de la Urbanización Parque Residencial Loma Larga, en el Municipio El Hatillo, por cuanto estando en la oportunidad para consignar otros medios de prueba del cual pudiera desprenderse que efectivamente el lote de terrero objeto de controversia no se encuentra comprendido dentro del área de 177.680.000 metros cuadrado (M2) que se le cedió a la Administración Municipal. De este modo se deriva que la institución accionada no fundamentó su decisión en hechos inciertos. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.

En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, deberá este juzgado declarar Sin Lugar la petición de nulidad del Acto Administrativa Nº R-DDUC-02-16, de fecha 18 de enero de 2016, dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por los ciudadanos Carlos René Vargas Vargas y Víctor Alfredo Vargas Vargas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos AGUSTINA MARGARITA VARGAS DE GUEVARA, CARLOS RENE VARGAS VARGAS y VÍCTOR ALFREDO VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.540.489, V-6.844.398, V-5.540.530, estos en representación de los ciudadanos CIRILO EMILIO VARGAS VARGAS, FELIPE JOSÉ VARGAS VARGAS, BERNARDO ELIBEIRO VARGAS VARGAS y JOSÉ MANUEL VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad V-5.540.538, V-6.274.713, V-6.274686 y V-10.815.045, debidamente asistidos por el ciudadano Jorge Luís Gil Gutiérrez, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.314, en contra del acto administrativo N° R-DDUC-02-16, de fecha 18 de enero de 2016, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9794
AMV/lsb/knhs-

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