Decisión Nº 9799 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-05-2018

Número de sentencia37-2018
Fecha28 Mayo 2018
Número de expediente9799
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9799
I

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana CARMEN COROMOTO DEVONISH LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.467.609, asistida por la abogada Ana Verónica Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.657, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en el oficio 478, de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

En fecha 11 de agosto de 2016, previa distribución, fueron asignadas las actas procesales a este Juzgado, siendo recibidas por este tribunal el 19 de septiembre de 2016. Mediante nota de Secretaría, formándose expediente bajo el N° 9799. En fecha 20 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Cumplidas las mismas, la parte querellada no presentó escrito de contestación. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 31 de enero de 2018, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de mandatario judicial alguno. Vencido este último, se procedió a fijar el 01 de febrero de 2018, el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 08 de febrero de 2018, dejándose constancia que solo compareció la representante legal de la recurrente.

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 21 de febrero de 2018, en vista de que nunca fue remitido por la parte accionada el expediente administrativo o disciplinario de la actora, conforme se le requirió al ser admitida la presente querella, se dictó Auto para Mejor Proveer, ratificándose el 03 de mayo de de 2018. Posteriormente el 08 de mayo de 2018, fue recibido Oficio Nº 534 de fecha 30 de abril de 2018 remitido por el órgano querellado, mediante el cual consignó el expediente administrativo requerido. Consecuentemente se procedió a dictar el dispositivo del fallo el 16 mayo de 2018, el cual se declaró Sin Lugar el recurso.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede quien decide a publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 478 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante el cual resolvió remover a la parte actora del cargo que ostentaba dentro de esa Institución como Procuradora de Trabajadores Asesor, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores en Miranda Este.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Que el 01 de octubre de 2012, la Ministra del Trabajo para ese entonces la designó como Procuradora Asesor, según resolución Nº 8010, en la Procuraduría de Trabajadores en Miranda Este, la cual se encuentra adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores dependiente de la Dirección de Procuraduría Nacional de Trabajadores;

 Asimismo adujo que a pesar de que dicha resolución estableció que iba a ejercer funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción “... valorando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos...” ella nunca supervisó, inspeccionó y laboró como empleada de confianza; ya que, a su decir, laboró bajo subordinación de forma ininterrumpida;

 Resaltó que en fecha 06 de junio de 2016; fue removida injustificadamente, mediante la resolución Nº 9768, siendo notificada el 17 de junio de 2016, ya que en el mismo de le hizo saber que iba ser retirada de su cargo “(...) sin motivar o fundamentar la causa por la cual se me aplica dicha medida administrativa, condición sine quanon que debe inexorablemente cumplir la administración pública para la aplicación de cualquier medida administrativa se tal naturaleza y es que se debe explicar en la exposición las razones que han motivado al ente administrativo cuando toma una decisión, es decir que la motivación es de carácter obligatorio y debe declararse los motivos de dicha decisión (...)”;

 Indicó que la Resolución no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo no se le indicó el texto íntegro y los fundamento legales pertinentes ;

 Refirió que la administración al momento de dictar la resolución inficionó el acto administrativo con el vicio de desviación de poder, por cuanto vulneró la protección social al trabajo y al principio del derecho laboral de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 De ese mismo modo hicieron alusión a los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece que los funcionarios públicos están al servicio del estado y no deben incurrir en parcialidad alguna;

 Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 478 de fecha 15 de junio 2016, emanado de la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, asimismo la reincorporación al cargo que venía desempeñando, que se le cancele los sueldos dejados de percibir “(...) con sus respectivos aumentos a través del tiempo, y aquellos beneficios socio económicos que debí de percibir de no haber sido removida ilegalmente de mi cargo y no implique la prestación del servicio activo tales como vacaciones, prestaciones sociales, bono de fin de año, etc.(...)”;

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.

El caso sub examine, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio 478, de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, al retirarla del cargo Procuradora de Trabajadores Asesor, que venía ejerciendo en la institución, considerándola personal de confianza de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 1.367, de fecha 12 de junio de 1996, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991 de fecha 01 de julios de 1996.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido contenido en el oficio 478 de fecha 15 de junio de 2016, cursante al folio 07 del expediente judicial, que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, expresó lo siguiente:

“(...) “REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. DESPACHO DEL MINISTRO. 206º, 157º y 17º. RESOLUCIÓN Nº 9768. Caracas, 06 de junio de 2016. En ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 78, numerales 2,3,19 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nº 1.424, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 6.147 Extraordinaria, de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a Remover a partir de la fecha de su notificación, a la ciudadana CARMEN COROMOTO DEVONISH LOPEZ, (Sic), titular de la cédula de identidad Nº. 4.467.609, del cargo de Procuradora de Trabajadores Asesor, (Grado 99), adscrita a la Procuraduría de Trabajadores en Miranda Este, cargo que ostenta según Resolución Nº. 8010, de fecha 01 de octubre de 2012. Todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Nº 1.367, de fecha 12 de junio de 1996, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991 de fecha 01 de julios de 1996. En tal sentido, se procederá a realizar el trámite correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Notifíquese a la prenombrada ciudadana del presente acto, quien en caso de considerar que el mismo viola sus derechos, contra éste podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Tribunales Contencioso Administrativos competentes, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo a los establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)” (Copia textual).

De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la Administración basó su decisión en lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 1.367, de fecha 12 de junio de 1996, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991 de fecha 01 de julios de 1996., considerando que la funcionaria ostentaba un cargo de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que el acto objeto de impugnación se encuentra inficionado del vicio de Inmotivación, desviación de poder y por ultimo refirió que, la notificación se encuentra defectuosa por cuanto no contiene el texto integro del caso que produjo su remoción

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno esta juzgadora analizar la figura del funcionario de carrera al igual que la del funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración al momento de remover y retirar a la funcionaria CARMEN COROMOTO DEVONISH LÓPEZ de su cargo, se incurrió en inmotivación, abuso de poder y verificar si la notificación se encuentra defectuosa.

En tal sentido, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba, en virtud de su nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda) (…)”.

Criterio que comparte quien aquí decide. Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 40 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En concordancia con lo antes transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 14 de julio de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.

Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:

‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’. (…)”.

Partiendo de los criterios antes expuestos se puede concluir que es requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz, eficiente y de calidad, por tal motivo, tales ingresos se efectuaran mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad y capacidad de la persona que aspira ingresar a la carrera administrativa.

DEL FONDO

De la Notificación Defectuosa

Indicó la actora que la Resolución no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que en el mismo no se le indicó el texto íntegro de la decisión y los fundamentos legales pertinentes.

En tal sentido, procede quien decide a verificar del acto recurrido de remoción de la querellante, contenido en el oficio Nº 478 de fecha 15 de julio de 2016, si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, en este sentido, es un presupuesto indispensable para que transcurran los lapsos de impugnación, que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto contenido en el oficio Nº 478 de fecha 15 de junio de 2016, dirigido a la ciudadana Carmen Coromoto Devonísh López, cursante al folio siete (07) del expediente judicial, en la parte in fines del texto, le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, indicándole los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que aunado a que en el acto recurrido mediante el cual es removida la querellante, les fueron señalados los recursos procedentes a la parte afectada por el acto, indicándole los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponiendo la recurrente la querella por vía judicial el 11 de agosto de 2016, constatándose que el medio de impugnación fue admitido en fecha 20 de septiembre de 2016, dándosele el trámite correspondiente en esta instancia judicial, de manera que conforme a los asertos antes esbozados, no se observa que la notificación haya sido defectuosa. Así se establece.

De la Falta de Motivación

Resaltó la querellante que en fecha 06 de junio de 2016; fue removida injustificadamente, mediante la resolución Nº 9768, siendo notificada el 17 de junio de 2016, ya que en el mismo de le hizo saber que iba ser retirada de su cargo “(...) sin motivar o fundamentar la causa por la cual se me aplica dicha medida administrativa, condición sine quanon que debe inexorablemente cumplir la administración pública para la aplicación de cualquier medida administrativa se tal naturaleza y es que se debe explicar en la exposición las razones que han motivado al ente administrativo cuando toma una decisión, es decir que la motivación es de carácter obligatorio y debe declararse los motivos de dicha decisión (...)”;

Ahora bien, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar, conforme a la jurisprudencia patria, que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

De manera que, de la revisión del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración se pronunció exponiendo que “…se procede a Remover a partir de la fecha de su notificación, a la ciudadana CARMEN COROMOTO DEVONISH LOPEZ, (Sic), titular de la cédula de identidad Nº. 4.467.609, del cargo de Procuradora de Trabajadores Asesor, (Grado 99), adscrita a la Procuraduría de Trabajadores en Miranda Este, cargo que ostenta según Resolución Nº. 8010, de fecha 01 de octubre de 2012. Todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Nº 1.367, de fecha 12 de junio de 1996, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991 de fecha 01 de julios de 1996…”, por lo que efectivamente fundamentó su decisión en el contenido de los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto Función Pública, considerando que la parte actora es de libre nombramiento y remoción, por tal motivo no existe ausencia parcial ni absoluta de los fundamentos del acto administrativo objeto de impugnación y la denuncia de inmotivación debe ser desechada por improcedente. Así se decide.

Del Abuso de Poder.

Refirió que la administración al momento de dictar la resolución incurrió en desviación de poder.

En cuanto al abuso o exceso de poder formulado por la querellante, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1853, de fecha 20 de julio de 2006, estableció que el vicio de abuso de poder se configuraba:

“(…) en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente”.

Así, el abuso de poder se concreta cuando el funcionario titular de la facultad haga un uso desmedido de la misma, debiendo la parte denunciante probar el vicio alegado, pruebas que requieren de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

De manera que, examinado el acervo probatorio se observa que no existe en el expediente administrativo ni judicial prueba alguna de que la administración realizara una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere, por lo que esta jurisdicente no observa el abuso de poder alegado por la recurrente, ya que la administración ajustó su decisión a lo legalmente establecido en las normas que rigen la materia, por lo que debe desestimarse la denuncia de abuso de poder formulada así por la parte actora. Así se decide.

Partiendo de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio 478 de fecha 15 de junio de 2016, notificado el 17 de junio de 2016, dictado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, mediante el cual removió a la ciudadana CARMEN COROMOTO DEVONISH LÓPEZ, del cargo de Procuradora de Trabajadores Asesor, se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy actora. Y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO DEVONISH LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.609, asistida por la abogada Ana Verónica Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.657, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio 478, de fecha 15 de junio de 2016, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9799
AMV/lasb.

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