Decisión Nº 9800 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente9800
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia25-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9800

I

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana SABINA DEL ROSARIO ORÓPEZA ALACAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.350.277, asistida por el abogado Eduardo Elías Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.801, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E 02890, de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por distribución efectuada el 20 de septiembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, a la cual se le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2016. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidas las formalidades de citación y notificación, la representación judicial de la querellada presentó escrito de contestación el 11 de enero de 2017. En fecha 08 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar Vencido el lapso probatorio, este juzgado en fecha 20 de marzo de 2017, fijo el cuarto día de despacho siguiente a esa data, para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 29 de marzo de 2017.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-02890, de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio del cual remueve y retira a la actora del cargo que ostentaba dentro de la Institución (profesional aduanero y tributario grado 12), adscrito al Control Bancario de la Gerencia de Recaudación.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Indicó que es funcionaria público de carrera Aduanera y Tributaria, ya que ingresó a la administración pública, en un cargo de carrera, como Técnico Tributario grado 8, en fecha 31 de enero de 1995;

 Señaló que ingresó en una fecha en la cual existía el ente querellado, el cual se encontraba en proceso de reestructuración y que en tal virtud fue asignado: “(…) el cargo de Técnico Tributario Grado 8, sin menester de concurso público, de lo cual se desprende que adquirí de ese modo la condición de Funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria (…)”;

 Adujo que el ingreso a la administración se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y antes de la publicación de la novísima Carta Magna y de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prestando sus servicios de carácter permanente, es decir, de forma continua, constante e ininterrumpida para el ente querellado, superando en demasía el lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo que la hacía merecedora de la condición de funcionaria de carrera;

 Señaló que durante el desempeño fue escalando posiciones, obteniendo como último cargo el de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, cargo reconocido dentro de la carrera Aduanera y Tributaria, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), teniendo con ello la estabilidad como funcionaria;

 Refirió que en fecha 4 de julio de 2016, se le notificó de la decisión de su remoción y retiro del cargo como Profesional Aduanero y Tributario grado 12;

 Arguyó que la administración para dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria concatenado con el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referidos a los cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual, a su decir, constituye un error dentro de la administración aduanera y tributaria ya que su cargo como profesional se encuentra dentro de los catalogados como de cargo de carrera, no constituyéndose como un cargo de libre nombramiento y remoción;

 Manifestó que la administración no la sometió a un procedimiento administrativo disciplinario mediante el cual haya expuesto algún hecho que le imputen de manera que justificase su retiro por destitución;

 Alegó que en el cargo que desempeñaba tenia la cualidad de funcionario público de carrera con estabilidad absoluta, por cuanto para poder ser removida y retirada del cargo tenían que garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Carta Magna; y que solo podía ser retirada del cargo de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 89 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 98 y 125 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

 Explanó que la parte querellada, al dictar el acto administrativo prefirió tomar el camino de la inconstitucionalidad e ilegalidad en el acto por cuanto viola el artículo 25 del Texto Constitucional, así como el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos para la remoción y retiro de un funcionario;

 Alegó que el acto administrativo objeto de nulidad adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por haber fundamentado el acto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que tal justificación legal únicamente se podría argumentar para los casos de que se tratase de un funcionario que ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que no se configura en el presente caso;

 Expresó que de acuerdo a la forma en la que ingresó a la Administración pública, se hallaba amparada por la estabilidad a que alude el aparte in fine del artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

 Resaltó que el ingreso se produjo en un cargo de carrera, ya que para el momento de la decisión de retiro no cumplía funciones de alto nivel ni de confianza tal cual como lo establecía el aparte in fine del artículo 8 eiusdem, precisando que la cualidad de confianza la otorga son las funciones que desempeña un funcionario y la cualidad de alto nivel y de confianza lo determina es el alto grado de confidencialidad que revisten dichas funciones;

 Que de esta manera quedaba demostrado que ocupaba en el SENIAT, para el momento de la notificación de su retiro un cargo de carrera Aduanera y Tributaria, incurriendo la parte querellada en el vicio de falso supuesto de hecho, al haberla removido del cargo sin observar la totalidad de lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

 Que el acto administrativo era nulo conforme al artículo 25 constitucional y numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto debió proceder a su egreso mediante un procedimiento de acuerdo al artículo 49 de la Carta Magna, que contemplaba el derecho a la defensa, desarrollado en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de Remoción y Retiro Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-02890 de fecha 04 de julio de 2016, la reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año, cesta ticket socialista y cualquier otro bono que sea haya otorgado durante el proceso.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Alegó que resultaba imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza Jurídica de los cargos dentro de la Función Pública comenzando en el primer orden jurídico, el cual era la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146; asimismo, adujo que la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el articulo 20 de la Ley que rige este ente administrativo, en concordancia con los artículos 2,4,6 y 7, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos y finalmente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica;

 Adujo que en virtud del alegato de la querellante sobre el cargo de carrera, cabía hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la función pública, dentro de la cual hacían vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, por ejemplo los de carrera y los de alto nivel y de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin mas limitaciones que las establecidas en la ley;

 Indicó que para determinar la naturaleza del cargo dentro de la Administración Pública, es preciso que la norma que regula la materia funcionarial determinara cuáles cargos son de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, pero que aunado a ello había que determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas al cargo por el registro de información del cargo o cualquier otro documento que refleje las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales pudiera desprenderse la confianza del cargo desempeñado;

 Adujo que para el momento de la remoción, la querellante se encontraba adscrita a la División de Control Bancario de la Gerencia de Recaudación, y que las funciones ejercidas por ella se encuentran plasmadas en los “(…) resultados de los objetivos de desempeño individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero Tributario grado 12, ejerciendo funciones como supervisor de fiscalización, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:
• Registrar de manera oportuna en el sistema de sanciones, los incumplimientos de la banca recaudadora al momento de ser determinados durante el proceso de recaudación.
• Depurar la cuenta corriente de los bancos recaudadores asignados en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la consolidación que efectúa la Oficina Nacional del Tesoro.
• Elaborar oportunamente los reportes de consolidación de la información y análisis de cifras, verificando su calidad y soporte documental, según los esquemas establecidos.
• Efectuar de manera oportuna y adecuada, el seguimiento y control de las trasmisiones y enteramientos de los bancos recaudadores.
• Procesar eficientemente y eficazmente las solicitudes de la entidad bancaria a su cargo, dependencias de este Servicio y/o contribuyentes a los fines de contribuir con los niveles de la recaudación. (…)”;

 Que de acuerdo a las funciones realizadas por la actora, a su decir, quedaba plenamente demostrado que ejercía funciones que requerían un “(…) máximum de confianza para esta institución (…)”, tal cual como lo disponía el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos, en consonancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Expresa que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto se fundamenta en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar o bajo erróneo sustento jurídico, pero es el caso, que la actora ostentaba un cargo de confianza y las funciones que ejercía eran de tal, motivo por el cual no se encuentra probado el mencionado vicio;

 Señaló que en el acto administrativo impugnado se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT y en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la actora dentro de la División de Control Bancario de la Gerencia de Recaudación, por lo que la remoción y retiro se fundamentó en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la supuesta transgresión por falso supuesto de derecho, debía desestimarse;

 Arguyó con relación a la violación al derecho a la defensa, que el ente querellado en todo momento respeto el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedente de la causa, que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, asimismo explica “(…) que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto, por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente (…)”;

 Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la hoy querellante, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo;


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de declaración de nulidad absoluta del acto administrativo SNAT/DDS/ORH-2016-E-02890 emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fechado 04 de julio de 2016, que decide la Precedencia de la medida de remoción y retiro del cargo que ostentaba dentro de la institución (Profesional Aduanero y Tributario grado 12), según disposiciones legales establecidas en el numeral 3 del Artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno esta juzgadora analizar la figura del funcionario de carrera al igual que la del funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración al momento de remover y retirar a la funcionaria SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO de su cargo, incurrió en el alegado vicio de falso supuesto.

En tal sentido, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba, en virtud de su nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda) (…)”.

Criterio que comparte quien aquí decide, teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 40 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En concordancia con lo antes transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.

Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:

‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’. (…)”.

Partiendo de los criterios antes expuestos se puede concluir que es requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz, eficiente y de calidad, por tal motivo, tales ingresos se efectuaran mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera administrativa.


A.- Del Falso supuesto de hecho.

Afirma la parte querellante que el acto administrativo objeto de nulidad adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por haber fundamentado el acto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que tal justificación legal únicamente se podría aplicar para los casos de que se tratase de un funcionario que ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que no se configuraba en su caso

Asimismo, aduce que de acuerdo a la forma en la que ingresó a la Administración pública, se hallaba amparada por la estabilidad a que alude el aparte in fine del artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En relación con el delatado vicio, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en virtud de lo esgrimido por la recurrente, es necesario examinar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y se tiene que del mismo derivan las siguientes actuaciones:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó los siguientes documentales:

 Marcado con la letra “A” copia simple, del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº 02890, fechado el 04 de julio de 2016 y recibida por el querellante (f. 12 del Exp. Adm. );

 Marcado con la letra “B” copia simple del acto de nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda, emitido por el Superintendente Nacional Tributario, de fecha 31 de enero de 1995. (fls. 13 del Exp. Adm.).

En el expediente administrativo cursan las siguientes documentales:

 Copia certificada del nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda, de fecha 31 de enero del año 1995, donde le otorgan el cargo de Técnico Tributario, grado 8, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario, JOSÉ IGNACIO MORENO LEÓN; (fls. 01-02 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Oficio Nº SAT/AE/E/95-035, de fecha 12 de abril de 1995, mediante el cual le fue notificada a la actora que fue transferida en Comisión de Servicio para cumplir funciones de fiscalización, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario y recibida por la funcionaria en fecha 17 de abril de 1995, (fls. 03 - 04 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Memoramdum SAT/OAI/95-I-412, de fecha 11 de agosto de 1995, donde se le notifica a la actora el regreso a las labores que anteriormente desempeñaba por haber finalizado la Comisión de Servicio en la Oficina de Auditoría (f. 05 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la evaluación del Desempeño correspondiente al período 21 de junio de 1996; (fl. 06 - 16 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Memoramdum SAT/GH/96-I-4637, de fecha 05 de noviembre de 1996, donde se le notifica a la parte actora el traslado, de la División de Fiscalización a la oficina de Auditoria interna, con el cargo de Técnico Tributario 09, con copia anexo del movimiento de personal donde se refleja el cambio de grado (fls. 17 - 18 del expediente administrativo);

 Copia certificada del memorándum Nº CD/98/548, de fecha 28 de mayo de 1998, emanado del Contralor Delegado para la Gerencia de Aduana Principal de las Piedra Punto Fijo, la parte actora solicitó el traslado a la Aduana y con el mismo cargo, por cambio de residencia (fl. 19 del expediente administrativo);

 Copia certificada del memorándum Nº CD/98-545, de fecha 29 de mayo de 1998, emanado del contralor delegado para el Gerente de Recursos Humanos, dando respuesta a la solicitud en memorándum S/N del 29-05-98 (SIC),de la parte actora con el respectivo sello de recibido de Aduanas las Piedras Paraguana, División de Tramitación de fecha 15 de junio de 1998, bajo el numero de registro 002484, (fl. 20 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la evaluación de desempeño Nivel Técnico- Profesional correspondiente al período, 01 de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, (fl. 33 - 38 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la evaluación del desempeño correspondiente al período, 01 de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, (fls. 41 – 42 del expediente administrativo);

 Copia Certificada del sistema de evaluación de desempeño individual, correspondiente al período 11 de abril de 2011 hasta el 20 de octubre del 2011, (fl. 48 - 52 del expediente administrativo);

 Copia certificada de Comunicado SNAT/DDS/ORH/DCST/2012/N-048 N° 002885, sin fecha, notificando a la parte actora la decisión del superintendente, mediante el cual aprobó la normalización del cambio al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, como constaba en el punto de cuenta Nº 0413, de fecha 08 de mayo de 2012, con vigencia a partir de la notificación (fl. 53 del expediente administrativo);

 Copia Certificada del sistema de evaluación de desempeño individual, correspondiente al período 16 de abril de 2012 hasta el 15 de noviembre del 2012, (fls. 54 – 63 del expediente administrativo);


 Copia certificada de Providencia Administrativa SNAT/DDS/ORH-2016-E-02890 ,de fecha 04 de julio de 2016, donde se le informa a la parte actora que fue removida y retirada del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Control Bancario de la Gerencia de Recaudación, (fls. 64 – 65 del expediente administrativo);

De modo que, de las anteriores documentales se observa que la ciudadana SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, se desempeñó en la referida institución en las siguientes funciones: Fiscal Nacional de Hacienda, según Oficio Nº SAT/AE/E/95-035, de fecha 12 de abril de 1995 (f.03-04 del expediente administrativo); Técnico Tributario grado 9, según Memoramdum SAT/RH/96-1-4637, de fecha 05 de noviembre de 1996, (f. 17 del expediente administrativo); Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, según memorando SNAT/DDS/ORH/DCAT/25012/N-048- 002885, notificado el 10 de mayo de 2012 (f. 53 del expediente administrativo); en fecha 04 de julio de 2016, se remueve del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Control Bancario de la Gerencia de Recaudación, comunicación Nº SNAT/DDS/ORH-2016–E–02890 (f. 64 del expediente administrativo), fundamentado este último, en el numeral 3, artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que en fecha 4 de julio de 2016, la hoy querellante fue notificada mediante vía personal que en esa misma fecha, 4 de julio de 2016, fue removida y retirada del cargo Profesional Aduanero y Tributario grado 12, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento: “(…) en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866, de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (…)”.

Por otro lado, pero en el mismo sentido, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo, no se pudo verificar mediante el manual descriptivo de cargos u otro elemento probatorio aportado por las partes, que la hoy la querellante no ejercía funciones de confianza dentro del ente querellado, sólo se evidencia de los dichos del apoderado judicial de la parte actora que sus funciones eran: “(…) Registrar de manera oportuna en el sistema de sanciones, los incumplimientos de la banca restauradora al momento de ser determinados durante el proceso de recaudación. Depurar la cuenta corriente de los bancos recaudadores asignados en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la consolidación que efectúa la Oficina Nacional del Tesoro. Elaborar oportunamente los reportes de consolidación de la información y análisis de cifras, verificando su calidad y soporte documental, según los esquemas establecidos. Efectuar de manera oportuna y adecuada, el seguimiento y control de las trasmisiones y enteramientos de los bancos recaudadores. Procesar eficientemente y eficazmente las solicitudes de la entidad bancaria a su cargo, dependencias de este Servicio y/o contribuyentes a los fines de contribuir con los niveles de la recaudación. (…)”; no pudiendo demostrar de manera fehaciente la hoy querellante, que ejerciera funciones distintas a las de confianza en el último cargo ejercido.

Asimismo, no se desprende de las actas procesales que la funcionaria sea de carrera, ya que no cursa en las mismas que ésta hubiere realizado el concurso público a que se refiere la Ley, y que, dada la inactividad de la administración en aperturar el mismo, la actora hubiese hecho valer un derecho que la favorecía, en virtud de que a su decir, el desempeño ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era como funcionaria de carrera, y en tal sentido, no podía permanecer inerte hasta que la administración tuviera a bien pronunciarse sobre los concursos de oposición.

Es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que la hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio de concurso público de oposición a los cargos desempeñados por ella en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 3, 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del indicado Servicio, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto.

De ahí que, la exigencia de carácter constitucional de ingresar a la carrera mediante concurso público, no puede ser obviada por este Órgano Jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley para el ingreso a la carrera tributaria, constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho como pretende hacerlo ver la recurrente, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista constitucional y legal, y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto no fundamento su decisión en hechos inexistente, falsos, o no relacionado con el asunto objeto de la decisión ni en una norma incorrecta.

En este mismo contexto, resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de remoción y retiro no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y fincó su decisión en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, observando este Órgano Jurisdiccional al analizar las pruebas cursantes en autos, que el acto administrativo que removió y retiró a la ex funcionaria demandante se encontraba debidamente ajustado a derecho, aunado a que la recurrente sabía que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, había sido catalogado como de libre nombramiento y remoción, por considerarlo la administración como de confianza.

Ello así, conforme a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal concluye que el acto administrativo de remoción no se encuentra investido de tales vicios, reiterándose que el ente querellado fundamentó su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo demostrar la parte actora de manera real y concreta que las funciones que ejerciera no eran de confianza, en consecuencia es evidente la inexistencia del mencionado vicio en el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02890, de fecha 4 de julio de 2016, notificado vía personal en fecha 4 de julio de 2016. Así se establece.


B.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Alegó que en el cargo que desempeñaba tenia la cualidad de funcionario público de carrera con estabilidad absoluta, por cuanto para poder ser removida y retirada del cargo tenían que garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Carta Magna; y que solo podía ser retirada del cargo de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 89 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 98 y 125 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

Explanó que la parte querellada, al dictar el acto administrativo prefirió tomar el camino de la inconstitucionalidad e ilegalidad en el acto por cuanto viola el artículo 25 del Texto Constitucional, así como el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos para la remoción y retiro de un funcionario.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesario una revisión exhaustiva del expediente administrativo, del cual se desprende que la Administración, de acuerdo a las condiciones de máxima de autoridad y ajustándose a las leyes que los rige como institución, tomó la decisión de remover y retirar a la querellante sin necesidad de aperturar un procedimiento disciplinario de destitución.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria en tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 constitucional el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue claramente establecido el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción de la querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro de la querellante se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra de la actora, sino que la querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de destitución, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, ni mucho menos violación al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción no amerita procedimiento previó alguno. Así se establece.

Partiendo de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02890 de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual removió y retiró a la ciudadana SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado (12), se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy actora. Y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SABINA DEL ROSARIO OROPEZA ALACAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.277, asistida por el abogado Eduardo Elías Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.801, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02890, de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.


Exp. Nº 9800
AMV/jec/knh-jg.


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