Decisión Nº 9806 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-07-2018

Fecha02 Julio 2018
Número de expediente9806
Número de sentencia43-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 9806
I
Mediante escrito presentado el 07 de julio de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana INGRID DHENEB CHAVEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.304.436, asistida por el abogado Francisco Armando Duarte Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.306, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0290, de fecha 01 de abril de 2016 y notificada el 05 de abril de 2016, dictado por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo Escribiente (III).

Por distribución efectuada en fecha 07 de julio de 2016, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conocer de la presente causa, el cual en fecha 04 de agosto de 2016, se declaró Incompetente por la Materia, y declinó la misma en los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, remitiéndose el expediente el 12 de agosto de 2016.

En fecha 22 de septiembre de 2016, previa distribución fueron asignadas las actas procesales a este Juzgado, siendo recibidas el 26 de septiembre de 2016 mediante nota de Secretaría, formándose expediente bajo el Nº 9806. Este Juzgado Superior admitió el recurso el 27 de septiembre de 2016, y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Cumplidas las mismas, la representación judicial de la querellada dio contestación al recurso el 09 de enero 2017, Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 17 de enero de 2017, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, y que se solicitó la apertura del lapso probatorio. Finalizado este último lapso, se celebró la Audiencia Definitiva el 09 de marzo de 2017, compareciendo solo la representación judicial de la recurrente.

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en fecha 20 de marzo de 2017, se dictó Auto para Mejor Proveer solicitando el expediente administrativo o disciplinario de la recurrente, en vista de que nunca fue remitido por la parte accionada conforme se le requirió al ser admitida la presente querella.

En esta oportunidad se procede a dictar el extenso del fallo, y a tal efecto se observa:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la providencia administrativa Nº 0290, de fecha 01 de abril de 2016, dictado por el Director General del Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo Escribiente (III).


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que en fecha 13 de julio de 2015, se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, por la presunta comisión de faltas graves en el desempeño de sus funciones, inculpándola de haber incurrido en la causales de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “(...) abandono injustificado al trabajo durante un lapso de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (...)”; atribuyéndole que dejó de asistir a su lugar de trabajo los días 08, 09 y 10 de julio de 2015;

 Que en fecha 12 de enero de 2016 se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario y de la determinación de cargos;

 Que el 19 de enero de 2016 compareció a la sede de la institución querellada, y le notificaron y le entregaron el Auto de Formulación de Cargos, por ausencias injustificadas al trabajo los desde el 07 de julio de 2015 al 26 de octubre de 2015;

 Que al solicitar el expediente administrativo para sacarle copias, le fue negado por la funcionaria María del Pilar Ruíz;
 Que en fecha 26 de enero de 2016 presentó Escrito de Descargo;

 Que el día que le correspondía presentar pruebas, la ciudadana María del Pilar Ruíz no se las recibió aduciendo que las tenía que consignar con el Escrito de Descargo. Que dichas pruebas demostraban que se hallaba de reposo y que fueron debidamente recibidas por la Licenciada Isabel Campero;

 Expresó que el oficio que fue remitido a los fines de la apertura del Procedimiento disciplinarios fueron consignadas en copia certificadas el control de asistencia diarias del personal correspondiente a los días 7,8,9 y 10 del mes de julio del año 2015, donde se evidenció las inasistencia a sus labores, en virtud de ello en fecha 12 de enero del año 2016, fue notificada mediante oficio Nº 0846, del inició del procedimiento de destitución y la determinación de los cargos

 Refirió que en fecha 05 de abril del año 2016, fue notificada de la Providencia Administrativa, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Escribiente (III), “(...) providencia viciada de nulidad absoluta dado que no tuvo en cuenta,... que yo el primer reposo que me concedió en fecha 07 de julio de julio de 2015. la Dra. Silva Garcés Odaymis, en el centro Popular de Salud, Barrio Adentro, por setenta y dos (72) horas por haber presentado crisis asmática, reposo este que cubrió los días 7,8 y 9 de julio de 2015; el segundo reposo por setenta y dos horas (72) que comprende el día 10, 11 y 12 de julio de 2015, me lo otorgó el C.D.I., Misión Barrio Adentro, por presentar catarro común y sinusitis y Tercer reposo por el médico Álvaro Ariza en el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A.,... comprendido tal reposo entre el 13 de julio de 2015 al 20 de julio de 2015, ambas fechas inclusive(...)”;

 Profirió que el último reposo que fue otorgado en fecha 13 de julio hasta el 20 de julio del año 2015, “(...) reposo éste que en primer momento se presentó en mi sitio de trabajo pero sin conformar por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo cual en fecha 29 de julio de 2015 fue presentado nuevamente pero ya conformado por dicho instituto de Seguros Sociales en virtud de que me fue expedido por clínica privada me lo conformaron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de julio de 2015, siendo entregado en forma original a la Lic. Isabel Campero, en el propio sitio de trabajo; y el último reposo me lo concedió el médico Félix Suárez, en el Centro Diagnóstico Docente, ... por setenta y dos (72) horas, que comprenden el 21, 22 y 23 de julio de 2015, por presentar dolor abdominal estomacal y sensación de reflujo con sospecha de ulcera no sangrante (...)”;

 Destacó que los tres primeros reposos fueron entregados por su cónyuge a la Licenciada Isabel Campero en fecha 29 de julio de 2015;

 Asimismo alegó que en fecha 27 de abril de 2016, tuvo acceso al expediente administrativo y fue allí donde se percató que no fueron consignado los reposos originales “(...) desconociendo ella y yo qué persona los desglosó del mi (Sic) expediente, circunstancia que llevó al vicio de falso supuesto que afecta a la Providencia Administrativa ... al omitir absolutamente el hecho real de yo estuve gozando de reposo continuo desde el 07 de julio de 2015 al 23 de julio de 2015, por la supuesta ausencia y abandono de trabajo (...)”;

 Adujo que resultaba impropio y contrario a derecho, que se concluyera en su destitución por abandono de trabajo injustificado desde “(...) el 07 -072015 (Sic) al10/07/2015, como también por haber abandonado el trabajo injustificadamente entre el 11 de julio de 2015 al 26 de octubre de 2015, por lo cual también resulta viciado el procedimiento seguido en mi contra, de citra petita, con lo cual se me violaron la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho ala defensa (...)”;

 Finalmente solicito la restitución al cargo que ostentaba al momento de ser destituida injustificadamente, el pago “(...) de los salarios o sueldos dejados de pagar (...)”. y la nulidad del acto administrativo

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Wilmarian Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.631, actuando como mandataria de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, de la siguiente forma:

 Adujó que en cuanto a la denuncia de la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso, ello era infundado puesto que la administración a través de la averiguación disciplinaria verificó en el “(...) Acta Nº 37 de fecha 26 de octubre de 2015, levantada en el registro Principal del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que la ciudadana funcionaria ... no se ha presentado a su lugar de trabajo desde el día 07/07/2015, sin presentar justificativo alguno (...)” así como los controles de asistencia desde el 07 de julio de 2015 hasta el 26 de octubre de 2015, y que en virtud de ello, el Registrador Principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarias procedió a solicitar la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 12 de enero de 2016;

 Alegó que en el procedimiento disciplinario fueron cumplidos todos los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la querellante incurrió en el supuesto de hecho establecido en el numeral 9 del artículo 86 en concordancia con los numerales 1, 3, y 11 del articulo 33 ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone: “(...) mantener la disciplina interna y asegurar que los funcionarios no sólo cumplan con sus funciones sino que atiendan sus obligaciones con la eficacia requerida, por tanto, cualquier acción que sea contraria al desempeño eficaz de su labor, debe ser corregida por la administración (...)”;

 Indicó que todo funcionario público debe estar al servicio del estado ”(...) por tanto, aquel funcionario que no asista a su puesto de trabajo sin presentar algún justificativo, indefectiblemente debe ser sancionado, ya que no presta el servicio para el cual fue nombrado (...)”, lo cual se evidenció de los controles de asistencia diaria de la parte actora, quien no asistió a su puesto de trabajo desde el 07 de julio hasta el 26 de octubre de 2015;

 Por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Ingrid Dheneb Chávez González.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la ciudadana Ingrid Dheneb Chávez González, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº 0290, de fecha 01 de abril de 2016, dictada Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, órgano adscrito al Ministerio de del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de la institución, por encontrarla incursa en las causales previstas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, infringiendo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, asimismo adujó que el acto estaba inficionado del vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, la querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la restitución inmediata del cargo de Escribiente III y se le cancelen los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la querellante, se aprecia de la notificación del acto administrativo recurrido, el cual cursa en el folio 23 del expediente judicial, que el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Muy respetuosamente me dirijo a usted, actuando en mi condición de Director General Del Servicio Autónomo De Registros Y Notarias, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz,... a fin de notificarle el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0290 de fecha 01 abr (Sic) 2016, mediante la cual se procede a su DESTITUCIÓN del cargo de Escribiente III, adscrita al Registro Principal del Estado Miranda (Oficina 226). A tal efecto se transcribe a continuación el texto íntegro de la Providencia Administrativa, la cual es del siguiente tenor: ... procedo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud del expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciada mediante solicitud realizada por el ciudadano Héctor Alfredo Sánchez Flores, Registrador Principal del Estado Miranda (Oficina 226, para la fecha, mediante Oficio Nº 236 de fecha 26 de octubre de 2015, donde ha quedado debidamente demostrado que los elementos atribuidos a la ciudadana INGRID DHENEB CHAVEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.304.436, quien ocupa el cargo de Escribiente III, adscrita al Registro Principal del Estado Miranda (Oficina 226); llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir su conducta la cual encuadran en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,... toda vez que la funcionaria ut supra identificada no logró desvirtuar los hechos que le fueren imputados en la formulación de cargos, por cuanto quedo plenamente demostrado que la misma dejó de cumplir con las funciones propias del cargo de Escribiente III, en ocasión a las inasistencias a su lugar de trabajo, durante los días hábiles comprendidos desde el 07 de julio de 2015 hasta el 26 de octubre de 2015, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que denota por lo tanto una conducta inversa al ordenamiento jurídico vigente por parte de dicha funcionaria. En este sentido, y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, procedo a DESTITUIR a la ciudadana INGRID DHENEB CHAVEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.304.436, quien ocupa el cargo de Escribiente III, adscrita al Registro Principal del Estado Miranda (Oficina 226), (…)”.

De la trascripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir a la ciudadana Ingrid Dheneb Chávez González, por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, es decir, desde el 07 de julio de 2015 hasta el 26 de octubre de 2015.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió en la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, incumpliendo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, asimismo adujó que el acto estaba inficionado del vicio de falso supuesto de hecho.

Evidenciado lo anterior, este juzgado observa:

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

La representación judicial de la recurrente, afirma que se le destituyó por abandono de trabajo injustificado desde “(...) el 07 -072015 (Sic) al10/07/2015, como también por haber abandonado el trabajo injustificadamente entre el 11 de julio de 2015 al 26 de octubre de 2015, por lo cual también resulta viciado el procedimiento seguido en mi contra, de citra petita, con lo cual se me violaron la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho ala defensa (...)”.

La mandataria del ente querellado alegó que se cumplió con todo el procedimiento, y que se le destituye por cuanto la querellante incurrió en lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 en concordancia con los numerales 1, 3, y 11 del articulo 33 ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que rige “(...) mantener la disciplina interna y asegurar que los funcionarios no sólo cumplan con sus funciones sino que atiendan sus obligaciones con la eficacia requerida, por tanto, cualquier acción que sea contraria al desempeño eficaz de su labor, debe ser corregida por la administración (...)”;

Indicó que todo funcionario público debe estar al servicio del estado “(...) por tanto, aquel funcionario que no asista a su puesto de trabajo sin presentar algún justificativo, indefectiblemente debe ser sancionado, ya que no prestó el servicio para el cual fue nombrado (...)”, y que se evidenció de los controles de asistencia diaria que la parte actora no asistió a su puesto de trabajo desde el 07 de julio hasta el 26 de octubre de 2015.

A.- Dentro de este contexto, resulta necesario exponer lo establecido en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria, y en tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En el caso planteado, debe este órgano jurisdiccional pasar a analizar la situación con las actas que cursan en el expediente judicial atinentes a los vicios planteados por la recurrente, por cuanto no fue remitido el expediente administrativo del caso, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra de la hoy recurrente, evidenciándose las siguientes documentales:

 Copia simple del Oficio Nº 121 de fecha 22 de julio de 2015, dirigido al Director General del Servicio autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en atención a la oficina de Recursos Humanos – Coordinación de Asistencia Legal, que mediante el cual se ordenó “(...) solicitar formalmente el INICIO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN a la Funcionario (a) INGRID CHAVEZ... incurrió en la causal de Destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”; (Fls. 08 y 09 del expediente judicial);

 Copia simple del Oficio 0846 de fecha 22 de diciembre de 2015, dirigido a la Funcionaria INGRID CHAVEZ, por medio del cual le informa a la misma “(...) que se procedió a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, ... y Al respecto, me permito informarle que la citada Oficina, procedió a la determinación de los cargos por estar presuntamente incursa en al causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9º en concordancia con el articulo (Sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Igualmente se le informa que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de la presente notificación, esta Oficina de Recursos Humanos…procederá a formular los cargos a que hubiere lugar. Cumplido el término, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles, para consignar su escrito de descargo (...)” siendo recibida por la misma funcionaria el 12 de enero de 2016, (Fls. 10 y 11 del expediente judicial);

 Copia simple del Auto de Formulación de Cargos fechada 19 de enero de 2016, recibida por la funcionaria INGRID CHAVEZ en la misma data, (Fls. 12 al 15 del expediente judicial);

 Copia del Escrito de Descargo recibido por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el 26 de enero de 2016, suscrito por la funcionaria INGRID CHAVEZ, (Fls. 16 al 18 del expediente judicial);

 Original del Oficio de Notificación Nº 0562 de fecha 01 de abril de 2016, mediante el cual se le informa a la funcionaria INGRID DHENEB CHÁVEZ GONZÁLEZ, de la Providencia administrativa de destitución, recibida por la misma el 05 de abril de 2015, (F. 23 del expediente judicial);

 Original del Oficio Nº DOGH-CAL-Nº 0847 de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrita por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, dirigida a la funcionaria Ingrid Chávez, con la finalidad de informarle que tenía que comparecer ante la Coordinación de Asistencia Legal de esa Oficina, para tratar asuntos laborales (F.30 del expediente judicial);

Ahora bien, de las documentales anteriores, consignadas por la misma parte querellante junto con el escrito libelar y de sus propios dichos, se deriva que la administración concedió a la entonces funcionaria, los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura del procedimiento disciplinario el 22 de diciembre de 2015, (Fls. 10 y 11 del expediente judicial), confiriéndole el acceso al expediente, e informándole que se le formularían cargos en fecha 19 de enero de 2016 (Fls. 12 al 15 del expediente judicial), para que en el lapso procesal consignara el Escrito de Descargo, lo cual efectivamente presentó el 26 de enero de 2016 (Fls. 16 al 18 del expediente judicial), siendo notificada de la decisión de destitución mediante oficio Nº 0562, fechado 01 de abril de 2016, recibido por la recurrente el 05 de abril de 2016, (F. 23 del expediente judicial), derivándose de todo ello que la administración no incurrió en ningún vicio dentro del iter procesal, que le ocasionara indefensión a la actora, sino que la misma siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo presentar las pruebas de su descargo oportunamente pues ya estaba al tanto de los lapsos para hacerlo, y asimismo, haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.
En tal sentido, visto que, en el caso bajo análisis, se le brindaron todas las prerrogativas de Ley a la querellante, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, debe quien decide declarar improcedente la denuncia relativa a la violación del derecho de defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se establece.

B.- Del Vicio de falso supuesto de hecho:

Aduce la mandataria de la recurrente que fue en fecha 27 de abril de 2016, que tuvo acceso al expediente administrativo, y fue allí donde se percató que no fueron consignado los reposos originales “(...) descociendo (Sic) ella y yo qué persona los desglosó del (Sic) mi expediente, circunstancia que llevó al vicio de falso supuesto que afecta a la Providencia Administrativa ... al omitir absolutamente el hecho real de yo estuve gozando de reposo continuo desde el 07 de julio de 2015 al 23 de julio de 2015, por la supuesta ausencia y abandono de trabajo (...)”;

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha si 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, en tal sentido se desprende de las actas que fueron consignadas por la querellante junto con el escrito libelar y que conforman el expediente judicial, contentivas del procedimiento disciplinario, efectuado a la ciudadana Ingrid Dheneb Chávez González, querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Providencia Administrativa 0290, de fecha 01 de abril del 2016, que a dicha funcionaria se le consideró incursa en la causal prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
….Omissis…
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)”.

De igual modo, establece el Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“(…) Inasistencia injustificada al trabajo

Artículo 37.- la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo mediante el cual establece en que el trabajador deberá notificar al empleador dentro de los (02) días hábiles siguientes, la causa que le justifique la inasistencia al trabajo. (…)”.

De modo que, de las normas parcialmente transcritas se desprende que ciertamente las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numeral 9, presuponen que la funcionaria haya incurrido en el abandono injustificado al trabajo, durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, en concordancia con la citada Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que además dispone que el trabajador deberá participar a su patrono las causas que justifiquen su inasistencia al trabajo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en virtud del delatado vicio de falso supuesto, corresponde examinar y analizar el acervo probatorio, especialmente lo que tomó en cuenta la administración para considerar procedente la destitución de la funcionaria. Así dentro del elenco de pruebas contenidas en el expediente judicial, se evidencian los siguientes documentales:

 Copia simple de reposos médicos, uno de fecha 07 de julio de 2015, el segundo del 10 de julio de 2015 emanado del Centro de Diagnostico Integral Misión “Barrio Adentro”, y el tercero del 13 de julio de 2015 del Instituto Médico Quirúrgico “Ribas” C.A., recibidos por la funcionaria del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, Licenciada Isabel Campero el 14 de julio de 2015, (F. 19 del expediente judicial);

 Copia simple de reposo médico de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Instituto Médico Quirúrgico “Ribas” C.A., con el sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de julio de 2015 y recibido por la funcionaria del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, Licenciada Isabel Campero, el 29 de julio de 2015, (F. 20 del expediente judicial);
 Copia simple del reposo médico de fecha 21 de julio de 2015, emanado del Centro Diagnóstico Docente, en el mismo no se evidencia que haya sido recibido por algún servicio médico del ente querellado o que haya sido convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 21 del expediente judicial);

 Original del reposo médico de fecha 27 de julio de 2015, emanado del Centro de Diagnóstico Docente C.D.D. con sello del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 10 de agosto de 2015, en el mismo no se evidencia que haya sido recibido por el servicio médico del ente querellado, (F. 31 del expediente judicial);

 Original del reposo médico de fecha 11 de agosto de 2015, emanado del Centro de Diagnóstico Docente C.D.D. con sello del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 27 de agosto de 2015, en el mismo no se evidencia que haya sido recibido por el servicio médico del ente querellado (F. 32 del expediente judicial);

 Original del reposo médico de fecha 27 de agosto de 2015, emanado del Centro de Diagnostico Docente C.D.D. con el sello del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 05 de octubre de 2015 el mismo no se evidencia que el mismo haya sido recibido por el servicio médico del ente querellado, (F. 33 del expediente judicial);

 Original del reposo médico de fecha 11 de septiembre de 2015, emanado del Centro de Diagnostico Docente C.D.D. con sello del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 05 de octubre de 2015, el mismo no se evidencia que el mismo haya sido recibido por el servicio médico del ente querellado (F. 34 del expediente judicial);

 Original del reposo médico de fecha 29 de septiembre de 2015 emanado del Centro de Diagnostico Docente C.D.D. en el mismo no se evidencia que el mismo haya sido convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (F. 35 del expediente judicial);


Del acto administrativo de destitución se desprende que la administración consideró incursa la querellante en faltas injustificadas al trabajo, considerando lo siguiente: “… por cuanto quedo plenamente demostrado que la misma dejó de cumplir con las funciones propias del cargo de Escribiente III, en ocasión a las inasistencias a su lugar de trabajo, durante los días hábiles comprendidos desde el 07 de julio de 2015 hasta el 26 de octubre de 2015…”.

Ahora bien, de los medios probatorios antes expuestos, se deriva que la recurrente presentó ante la administración una serie de reposos médicos emanados de instituciones médicas tanto privadas como públicas, algunos presentados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros no, en fechas diversas, en primer lugar desde las fechas 07 de julio de 2015, 10 de julio de 2015 y 21 de julio de 2015, no se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además los día 27 de julio, 11 de agosto, 27 de agosto, 11 de septiembre, 29 de septiembre, todos del año 2015. Asimismo, se comprueba que los reposos avalados ante el referido ente, no fueron presentados oportunamente ante la institución accionada. En igual sentido, se observa que existe un lapso de tiempo en el cual la actora no justificó sus ausencias de su sitio de trabajo, dicho lapso comprende desde el 29 de septiembre de 2015 al 26 de octubre de 2015, no existiendo en autos ninguna justificación de la falta de su sitio de trabajo. De manera que, la parte recurrente no presentó medio probatorio útil, que efectivamente hubiese justificado o convalidado las inasistencias al lugar donde labora, tampoco se advierte de los autos que la querellante haya consignado los reposos en el lapso correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.

Partiendo de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0290, de fecha 01 de abril de 2016 y notificada el 05 de abril de 2016, dictado por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual destituyó a la ciudadana INGRID DHENEB CHÁVEZ GONZÁLEZ, del cargo Escribiente (III), se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy actora. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID DHENEB CHÁVEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.304.436, debidamente asistida por el abogado Francisco Armando Duarte Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.306, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0290, de fecha 01 de abril de 2016, dictado por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo Escribiente (III).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con Sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA V. MORENO V
LA SECRETARIA,

LOIS A. SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

LOIS A. SANZ BARRETO.

Exp. 9806
AMV/lasb/knhs.

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