Decisión Nº 9807 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expediente9807
Número de sentencia16-2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9807

I

Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2016, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.504, asistido por la abogada Yendy Maribel Machado Díaz, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.200, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, en contra de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la presunta negativa de dar cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 7 de junio de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la acción de Habeas Data.

Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción, declinando el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 39 del expediente, que en fecha 27 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la misma.

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal instó a la parte accionante a corregir su solicitud de amparo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, parte accionante, asistido de abogado, consignó escrito de corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir, para lo cual inicialmente observa:

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Así las cosa, se desprende de actas que conforman la presente acción, que el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, ejerció una acción de Habeas Data en contra de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo dicha acción decidida por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2013, declarándola Con Lugar, [Anexo A, fls. 5 al 8 y vuelto del presente expediente].

Igualmente, se evidencia de la indicada sentencia, que se le ordenó a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo siguiente: “(…) la revisión de los documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento del titulo de bachiller en ciencias del accionante, con actualización al 31/10/2010 como consta de autenticación Nº 29233-04 de la misma fecha, suscrito por el Profesor Edgar León Vásquez portador de la cédula V-3.154.895 (…)”.

En el presente caso, lo que persigue el accionante con la presente acción de amparo constitucional no es la tutela o restitución de un derecho constitucional vulnerado o amenazado, sino la ejecución de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2013, por el citado Juzgado de Municipio, lo anterior deviene de lo indicado por el propio accionante en su escrito de corrección, cuando señala que: “(…) el amparo constitucional se contrae a que la Zona Educativa, sin más dilación injustificada, procesa a enviar oficio al Rector de la Universidad Santa María, con certificación de recibo, a fin de que proceda a otorgarme mi Título de Abogado de la República (…)”.

Finalizando su solicitud de la siguiente forma: “(…) Siendo la sentencia de Habeas Data de naturaleza constitucional y siendo además, la negligencia manifiesta de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sea decidida esta solicitud de amparo constitucional “in limini litis” apercibiendo al actual Director de la Zona Educativa de la sanción correspondiente por desacato a su incumplimiento (…)”.

En situaciones como la supra descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.905 del 3 de septiembre de 2004 (caso: “Roberto Antonio Contreras), delimitó el alcance de los motivos de inadmisibilidad, estableciendo que esa causal no sólo se da cuando la acción esté:

“(…) pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes (…)”

Conforme a lo anterior, al estar en el caso bajo estudio en presencia de una acción que contiene una pretensión de amparo ya decidida por otro Tribunal, en base a los mismos hechos en los cuales fundamentó el actor la acción propuesta, debe la misma ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir un replanteamiento en el que se denuncian las mismas infracciones constitucionales por parte del organismo accionado, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo (Vid Sentencia Sala Constitucional Nº 2.518 del 19 de diciembre de 2006).

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.504, asistido por la abogada Yendy Maribel Machado Díaz, en contra de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la presunta negativa de dar cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 7 de junio de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la acción de Habeas Data.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 9807
AVM/jec/jg.-

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