Decisión Nº 9826 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-04-2017

Número de expediente9826
Fecha20 Abril 2017
Número de sentencia35-2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9826

I

Visto el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2017, por la abogada Janet Carolina Bravo Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.892, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), parte querellada, mediante el cuál promueve pruebas en la presente causa, y vista la diligencia presentada en fecha 6 de abril de 2017, por el abogado Rafael Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA MARÍA RAMÍREZ MONTOYA, parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal observa:

II
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte querellada, mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2017, promovió en el Capítulo I documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”; y en el Capítulo II el expediente administrativo de la actora.

III
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el representante judicial de la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, alegando que “(…) hago oposición como en efecto hago en base a lo contemplado en el artículo 429 del cpc (sic), en aplicación como norma supletoria de las siguientes documentales agregadas al expediente por la parte querellada, CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES (sic), que se (sic) rielan en los folios del cuatro (4) al cuarenta y nueve (49), como al igual del poder presentado por el organismo o ente querellado, que esta agregado en anexos de pruebas, o mejor dicho se encuentra en el expediente todavía sin foliar (…)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, a tenor de las siguientes consideraciones:

En relación con la oposición a una prueba, debe señalar esta Juzgadora que la misma debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.

En el caso sub examine, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta la parte actora, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostiene su oposición, es decir, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivo por el cual, debe ineludiblemente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellante, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte querellada. Así se decide.

Resuelta la oposición planteada por la parte accionante, este Tribunal, pasa a providenciar las pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:

V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

I.- Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, contenidas en el Capítulo I, referidas a copias certificadas de: Lineamientos de Selección e Ingreso a la Administración Pública [anexo “1” del escrito de pruebas, fls. 1 al 3 del cuaderno de anexos de pruebas]; Resolución de Junta Administradora Nº R.J.A.06-1099, de fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual se establece el aumento de sueldo para el personal de alto nivel del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), entre los cuales aparece el cargo de Coordinador, [anexo “2” del escrito de pruebas, fls. 4 al 6 del cuaderno de anexos de pruebas]; Punto de Cuenta a la Junta Administradora Nº 519, de fecha 04 de julio de 2014, mediante el cual se aprobó el tabulador de sueldos para el personal de alto nivel, entre los cuales aparece el cargo de Coordinador, [anexo “3” del escrito de pruebas, fls. 7 al 11 del cuaderno de anexos de pruebas]; Comunicaciones suscritas por la actora, [anexo “4” del escrito de pruebas, fls. 12 al 42 del cuaderno de anexos de pruebas]; Providencia Administrativa Nº 16-0460, de fecha 18 de julio de 2016 y notificación de la indicada providencia, mediante las cuales se remueve y retira a la actora del cargo que ostentaba dentro del ente querellado, [anexo “5” del escrito de pruebas, fls. 7 al 11 del cuaderno de anexos de pruebas]; Comprobantes de pago de sueldos, correspondientes a las quincenas de enero hasta julio del año 2016, relacionados con la actora, [anexo “6” del escrito de pruebas, fls. 43 al 49 del cuaderno de anexos de pruebas]; Evaluaciones de desempeño realizadas al personal de la dependencia del del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME-TOVAR) en el año 2015, suscritas por la actora, [anexo “7” del escrito de pruebas, fls. 50 al 75 del cuaderno de anexos de pruebas]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

II.- Respecto a la promoción contenida en el Capítulo II, se observa que la parte querellada promueve el expediente administrativo de la ciudadana NILDA MARÍA RAMÍREZ MONTOYA, parte actora, por lo cual esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron, por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo que conforme al principio de exhaustividad es obligación de quien decide valorar en contexto holístico el indicado expediente consignado por la representación del órgano querellado, se DESESTIMA tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Rafael Eduardo Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA MARÍA RAMÍREZ MONTOYA, parte actora, en contra de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, marcada con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, ello conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE DESESTIMA la promoción contenida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9826.
AVM/jec//jg.

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