Decisión Nº 9829 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-07-2018

Número de sentencia45-2018
Fecha12 Julio 2018
Número de expediente9829
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9829

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.872.860, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de acto administrativo de destitución N° 917-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, emanado del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Por distribución efectuada el 22 de noviembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2016. Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió el lapso para dar contestación a la querella, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 13 de junio de 2017, compareciendo a la misma, ambas partes, y a solicitud de la parte actora se aperturó el lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 25 de septiembre de 2017, acudiendo a dicho acto, ambas partes. En fecha 11 de octubre de 2017, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo querellado el expediente administrativo y/o disciplinario del funcionario, el cual fue ratificado en fecha 09 de enero de 2018, efectuándose una nueva ratificación en fecha 18 de abril de 2018, sin que se obtuviera respuesta positiva, por lo que el día 27 de junio de 2018, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso de ley, se procede a publicar la decisión definitiva in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho, el acto administrativo de destitución N° 917-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, emanado del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual fue destituido del cargo de oficial que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó “(…) En fecha 11 de Julio del año 2015, fecha ésta en la que presuntamente se sucedieron los hechos que se le imputan a mi representado, éste se encontraba de guardia, en el Circuito III, Valle-Coche y por instrucciones del Supervisor Marín Marcial salió dos (2) veces de su sitio de trabajo y (Sic) donde se encontraba destacado, siendo la primera de ella (Sic), a buscar al Comisario Aldasoro a los fines de trasladarlo al Comando del Valle y la segunda fue para llevarle Café a la Junta Evaluadora en Chacaíto, reintegrándose inmediatamente a su circuito aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, con el conocimiento del Supervisor Marcial (…)”;

 Asimismo indicó que “(…) mi mandante siempre estuvo presente en su puesto de servicio… las veces que se ausentó mi representado de su sitio de trabajo, fue por mandato de sus superiores y la duración de sus ausencias fue la estrictamente necesaria, por lo que es imposible que haya realizado las acciones y faltas que se le atribuyen (…)”;

 Sostuvo que “(…) el ciudadano denunciante quien resultó ser otro funcionario policial de mismo Cuerpo Policial… no hay explicación alguna como fue que le tomaron la denuncia al momento en que este la formuló ya que se encontraba embriagado, con un alto grado de intoxicación etílica, por tanto carecía de raciocinio, así quedó demostrado en la prueba de alcoholemia que se le realizó (…)”;

 Adujo que lo alegado por el denunciante de que se le robó su celular, era producto de sus alucinaciones “(…) el presunto denunciante, no ha probado la existencia del supuesto celular, ni la propiedad del mismo. Así como tampoco se le fue incautado a mi poderdante ningún objeto de interés criminalística que lo relacione a los hechos que se le atribuyeron, no existen elementos de convicción en contra de mi representado. (…)”;

 Indicó que el acto administrativa de destitución adolece del vicio de falso supuesto por cuanto “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional dio por demostrado sin dar referencias de modo tiempo y lugar, que lo conecten con la autoría de tales supuestos hechos lesivos y en consecuencia por demostrar claramente su culpabilidad y visto que los mismos no constan en el expediente administrativo sancionador, la Administración Policial actuante dio por demostrados (Sic) hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes, por lo que se configura en la presente causa el vicio de falso supuesto (…)”;

 Igualmente señaló que se quebrantó el principio de presunción de inocencia “(…) a mi representado se le vulneró este derecho fundamental al considerarlo como responsable de un presunto hecho delictivo… en el caso de mi mandante se violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia (…)”;

 Solicitó “(...) sea declarada con lugar, la presente querella funcionarial… 1. La nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Decisión distinguida con el N° 917-15, de fecha 22 de diciembre de 2015,… 2. La reincorporación, al cargo de Oficial, que desempeñaba mi representado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana… 3. Le sean cancelados los sueldos y otros beneficios socio económicos tales como cesta ticket, prima por desempeño, prima de antigüedad, prima por riesgo dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal separación del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, esto es, desde el 18 de octubre del año 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación… le sea reconocido por ese Órgano Jurisdiccional del tiempo que desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y los efectos del tiempo de servicio para su derecho al ascenso (…)”;


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano José Rafael Chirinos Flores, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo de destitución N° 917-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, emanado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 97 numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto así como en la violación del principio de presunción de inocencia.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir, así como también, le sea reconocido el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y los efectos del tiempo de servicio para su derecho al ascenso.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 14 al 17 del expediente judicial, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) La referida Averiguación Disciplinaria número N° D-000-347-15, se da inicio por acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Gómez Aponte Edgar Emilio, en fecha once (11) de julio de 2015. De la cual se extrae: (…) Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana me dirigía hacia las instalaciones del Helicoide y bajando la avenida Baralt para agarrar un taxi hacia el helicoide para descansar y posteriormente recibir servicio el día de hoy a las 07:00 de la mañana, es cuando de repente me aborda una unidad policial signada con la rotulación CPNB-0794, los mismos me dan la voz de alto me detengo y sin identificarme como funcionario de la PNB, en ningún momento en eso revisan y en eso sacan un dinero de mi bolsillo, me esposan para el momento y me montaron en la patrulla en ese momento me sacan el teléfono celular personal y un bolso Victoninux (Sic) de color negro, en el cual tenía en el interior del mismo dos tazas de comida, un cargador de mi teléfono el forro y una almilla azul, me empezaron a dar vueltas hasta llevarme al valle (Sic) y de ahí retornaron y se vinieron por la avenida nueva (Sic) granada (Sic), dejándome en la hoyada (Sic), en eso me traslado por mis propios medios hasta los bomberos, solicitándole la colaboración de que me solicitaran un taxi ya que por la hora no se detendría el mismo a altas horas de la mañana, al paso de unos minutos logro localizar el taxi y vine hasta la sede de la ocap (Sic) para realizar la respectiva denuncia (…)… se desprende los (Sic) funcionarios:… OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAEL CHIRINOS FLORES… se encontraban a bordo de la unidad Policial CPNB-0794, en fecha once (11) de julio de 2015, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana detuvieron al OFICIAL (CPNB) GOMEZ APONTE EDGAR… en las adyacencias de la avenida Baralt, cuando proceden a realizarle la inspección corporal, se apoderan de sus pertenencias personales, las cuales consisten en Dos mil (2.000) bolívares, un bolso color negro y un teléfono V-Telca… Visto los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de los funcionarios… OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAEL CHIRINOS FLORES… y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios antes descritos, se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… El MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA… … … DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de OFICIAL, ostenta el ciudadano… JOSÉ RAFAEL CHIRINOS FLORES (…)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido, se deriva que, la administración cimentó su decisión en la causal prevista en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir al funcionario José Rafael Chirinos Flores.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió en el vicio de falso supuesto así como en la violación del principio de presunción de inocencia.

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso, a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia. Aunado a ello, la parte querellada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2016, al no remitir el expediente administrativo de personal de la parte recurrente, por lo que esta juzgadora dictó Auto para Mejor Proveer en fecha 11 de octubre de 2017, solicitándole al organismo querellado, el expediente disciplinario, debiendo ser ratificado en fechas 09 de enero de 2018 y 18 de abril de 2018, sin que se obtuviese respuesta positiva, por lo que se concluye que la falta de contestación y la no remisión del expediente administrativo por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora pasa a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Del vicio de falso supuesto.

Alegó la parte actora que el acto administrativo de destitución adolece del vicio de falso supuesto en virtud de que “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional dio por demostrado sin dar referencias de modo tiempo y lugar, que lo conecten con la autoría de tales supuestos hechos lesivos y en consecuencia por demostrar claramente su culpabilidad y visto que los mismos no constan en el expediente administrativo sancionador, la Administración Policial actuante dio por demostrados (Sic) hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes, por lo que se configura en la presente causa el vicio de falso supuesto (…)”.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos, la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que se incurre en el vicio de falso supuesto, cuando el ente fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, en tal sentido es importante resaltar que el organismo querellado nunca refirió a este Juzgado el expediente disciplinario tantas veces solicitado, sin embargo se desprende del Acto Administrativo N° 917-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, que a dicho funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en los artículos 97 numerales 10° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresan:

“(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
10°. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)”.

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis
….. 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

Conforme a los señalamientos anteriores, en el caso bajo análisis, se hace preciso destacar que la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de una denuncia efectuada por el ciudadano Edgar Gómez Aponte, quien a su vez era Oficial del mismo cuerpo policial, este último adujo que los funcionarios, entre ellos el Oficial José Rafael Chirinos Flores, lo habían despojado de sus pertenencias en día 11 de julio de 2015, esto durante un recorrido que hicieran los funcionarios a bordo de una patrulla durante su guardia nocturna, en tal sentido, la accionada consideró que el hoy actor se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo sentido, la administración valora en el acto recurrido la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Gómez Aponte, como prueba definitiva para llegar a la siguiente conclusión: “(…) se desprende los (Sic) funcionarios:… OFICIAL (CPNB) JOSÉ RAFAEL CHIRINOS FLORES… se encontraban a bordo de la unidad Policial CPNB-0794, en fecha once (11) de julio de 2015, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana detuvieron al OFICIAL (CPNB) GOMEZ APONTE EDGAR… en las adyacencias de la avenida Baralt, cuando proceden a realizarle la inspección corporal, se apoderan de sus pertenencias personales, las cuales consisten en Dos mil (2.000) bolívares, un bolso color negro y un teléfono V-Telca (…)”.

Ahora bien, al examinar el acto administrativo, no se evidencia que se hayan analizado otras pruebas de mayor contundencia, ya que solo se hace alusión a la denuncia interpuesta, aunado a ello, la parte actora manifiesta en su escrito libelar que no se encontraba presente en el lugar de los hechos, y como fundamento de su alegato solicitó en su escrito de promoción, la Prueba de Exhibición, para que el órgano querellado exhibiera la “Orden de Servicios” o “Planchones”, correspondientes a los días 10, 11 y 12 de julio de 2015, del Circuito III, Valle-Coche, los cuales describen las actividades asignadas a cada funcionario que se encuentre de guardia, y asimismo, en qué lugar deben ser desempeñadas, en tal sentido el actor promovió la referida prueba con el objeto de demostrar que no se encontraba en el lugar donde ocurriendo los hechos, en fecha 10 de julio de 2015.

La prueba promovida fue admitida por este Juzgado librándose las respectivas notificaciones y fijando el acto de evacuación de la misma para el día 3 de agosto de 2017, la cual no asistió el organismo accionado, de manera que con fundamento en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tomaron como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En tal sentido, partiendo de los señalamientos efectuados en líneas precedentes, y al examinar las actas procesales del expediente judicial, no se evidencia que la administración haya explorado otras pruebas, de carácter fehaciente sobre los hechos imputados al funcionario, hoy actor en el presente caso, ni otros medios probatorios que generaran convicción sobre la conducta del hoy recurrente, pues del acto administrativo de destitución se desprende que solo se valoró la denuncia del ciudadano Edgar Gómez Aponte, por lo que considera quien aquí decide que, la administración al haber fundamentado su decisión en un hecho del cual no se tiene completa certeza, la institución policial fundamentó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho, ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cual fue la conducta antijurídica específica del ciudadano Edgar Gómez Aponte, para que se configurara el supuesto de hecho de las normas aplicadas, por cuanto no se determinó si realmente el funcionario investigado participó en los hechos que dieron origen a la sanción impuesta, tampoco se demostró de qué forma incurrió el mismo en falta de probidad. Así se decide.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma que no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.

De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.

El querellante señaló que se le violentó el principio de presunción de inocencia “(…) a mi representado se le vulneró este derecho fundamental al considerarlo como responsable de un presunto hecho delictivo… en el caso de mi mandante se violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia (…)”

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omisis….
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesario examinar el acto administrativo recurrido, en el cual se observa que en el procedimiento se llevaron a cabo los siguientes eventos:

 Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Gómez Aponte Emilio, de fecha 11 de julio de 2015, (F. 14 del expediente judicial);
 Acta de entrevista de fecha 11 de julio de 2015, realizada al Oficial Agregado (CPNB) Milla Arbert, titular de la cédula de identidad N° 15.041.894, (F. 14 del expediente judicial);
 Acta de entrevista, de fecha 11 de julio, realizada a Guillén Pérez Gerson Vladimir, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.546, (F. 14 del expediente judicial);
 Acta de entrevista, de fecha 11 de julio de 2015, realizada a Chirinos Flores José Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-18.872.860, (F. 14 del expediente judicial);
 Auto de inicio del expediente administrativo, de fecha 11 de julio de 2015, a través del cual se acuerda iniciar la correspondiente averiguación disciplinaria, (F. 14 del expediente judicial);
 Oficio 588-2015, emitido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el cual se evidencia el Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos Albert Ricardo Milla Gámez, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.894 y José Rafael Chirinos Flores, titular de la cédula de identidad N° V-18.872.860, (F. 14 del expediente judicial);
 Formulación de Cargos, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en contra del Oficial José Rafael Chirinos Flores, (F. 15 del expediente judicial);
 Escrito de Descargo consignado por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza, apoderado judicial del Oficial José Rafael Chirinos Flores, (F. 15 del expediente judicial):
 Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, (F. 15 del expediente judicial);
 Auto de Remisión, de fecha 20 de noviembre de 2015, a la Oficina del Consejo Disciplinario, (F. 15 del expediente judicial).
 Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza, apoderado judicial del Oficial José Rafael Chirinos Flores, (F. 15 del expediente judicial);

Ahora bien, se observa de las actas señaladas, que el procedimiento disciplinario que da inicio al iter investigativo, a consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Gómez Aponte Emilio, fue en fecha 11 de julio de 2015, procediendo la administración a formularle cargos al actor en fecha 5 de noviembre de 2015, dejándose constancia que el hoy recurrente presentó Escrito de Descargo, asimismo se evidencia que promovió las pruebas que estimó conveniente. En tal sentido, visto que, en el caso bajo análisis, se le brindaron todas las prerrogativas de Ley al querellante, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, debe quien decide declarar improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso. Así se establece.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución basándose en hechos inexistentes, falsos o que no ocurrieron en la forma por éste determinada, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo de destitución N° 917-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, emanado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y en consecuencia, debe ordenarse la reincorporación al cargo de Oficial que ejercía el ciudadano José Rafael Chirinos Flores al momento de su ilegal destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 18 de octubre de 2016, hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y a los efectos del tiempo de servicio para su derecho al ascenso. En tal sentido, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo, la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la parte actora, mediante el cual solicita el pago de “…otros beneficios socio económicos…”, sin especificar de dónde provienen esas supuestos beneficios de ley y contractuales, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe negarse por indeterminado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes formulados, y en vista de que se constató que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar el acto recurrido, esta sentenciadora deberá declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael Chirinos Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.872.860, en contra del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.872.860, en contra del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo de destitución N° 917-15, de fecha 22 de diciembre de 2015, emanado del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de Oficial que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación al cargo de Oficial que ejercía el ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINOS FLORES al momento de su ilegal destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 18 de octubre de 2016, hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y a los efectos del tiempo de servicio para su derecho al ascenso. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los “(…) otros beneficios socio económicos (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA acc,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA acc,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 9829.-
AVMV/lsb/rag.-

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