Decisión Nº 9837 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-11-2017

Número de expediente9837
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia70-2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9837

I

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2016, el ciudadano HAROL DANIEL PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.656.162, asistido por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.238, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en el Memorándum N° 9700-006-DDRC-1105, relacionado con la decisión N° 017-2016, de fecha 06 de octubre de 2016, emanada por el consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Por distribución efectuada el 08 de diciembre de 2016, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este juzgado en fecha 12 de diciembre de 2016. Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora reformulara la querella. Subsiguientemente, el 16 de enero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 19 de enero de 2017, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidas las mismas, la parte querellada dio contestación a la demanda en fecha 09 de marzo de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la audiencia preliminar el 17 de mayo de 2017, asistiendo ambas partes, dejándose constancia que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso anterior, fue celebrada la audiencia definitiva el 06 de julio de 2017, asistiendo tanto la parte accionante como la demandada.

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en fecha 17 de julio de 2017, en vista de que nunca fue remitido por la parte accionada el expediente administrativo o disciplinario del ciudadano Harold Daniel Pinto Rondón, conforme se le requirió al ser admitida la presente querella, se dictó auto para mejor proveer, ratificándose dicho pedimento en fecha 19 de septiembre de 2017. Finalmente, fue recibido el 09 de octubre de 2017 de parte de la institución querellada, solamente dos ejemplares del mismo expediente administrativo, pero no el disciplinario donde se evidenciara el procedimiento que se llevó a cabo para destituir al hoy recurrente.

En fecha 28 de octubre de de 2017, se dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar el recurso interpuesto.

En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-006-CDRC-1105, decisión N° 017-2016, de fecha 06 de octubre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual fue destituido el querellante.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, y en su reforma la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Señaló que se iniciaron los hechos por una averiguación disciplinaria efectuada por el presunto hurto de un arma de reglamento asignada a un funcionario que se encontraba para el momento de reposo, dentro de la institución, sin que a la fecha exista ningún imputado penalmente, por cuanto la vindicta pública se negó a procesar dicha denuncia debido a la ausencia de elementos de convicción en contra de los funcionarios a quienes se pretende inculpar del delito;

 Que luego de haber sido destituidos se habían seguido hurtando las armas, por falta de medidas de seguridad en el resguardo de estas;

 Alegó como objeto de nulidad del acto administrativo, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele que lo asistiera un Defensor Privado “(…) para lo cual le conferí PODER ESPECIAL, … … … “ como se evidencia del Instrumento Poder que consigné en el preliminar escrito libelar, señalado en el Literal C-A, cuyo copia riela en los Folios 207 al 209, del expediente de marras, lo que evidencia que la Inspectoría delegada tenía conocimiento de haber nombrado y apoderado a un Defensor Privado, pero a un inexplicablemente como se aprecia en el Folio 120 del expediente 44.335-15, me nombraron un DEFENSOR DE OFICIO, sin que (Sic) motivaran los (Sic) motivos que obviaran a mi defensor privado (…)”;

 Afirma que su apoderado consignó escrito de subsanación conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual nunca fue agregado al expediente, a pesar de que en el mismo aparece firma y fecha de recibido;

 Que en el memorándum de fecha 18 de mayo de 2016 emanado del Consejo Disciplinario acordó su destitución, mediante el cual le informaron a la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no tomaron en cuenta que se hallaba de reposo para destituirlo, por cuanto “(…) que presento la patología de FRACTURA CENTRO AUTOTUBULAR DE CADERA DERECHA y que además de eso me encuentro en reposo médico y aun estando de reposo médico tomaron la decisión de destituirme, (…)”;

 Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo, que se declare con lugar el recurso interpuesto por este tribunal, y que se “(…) le notifique al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de que se ordene los conducente a la Dirección o Coordinación de Recursos Humanos del CICPC, para que proceda a calcular los salarios y demás beneficios dejados de percibir el reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de mi jubilación que me corresponde por tiempo de servicio cumplido, (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada Vanessa Carolina Matamoros , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del órgano querellado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante en los siguientes términos:.

 Alegó que “(…) efectivamente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario … … … “ el funcionario investigado fue notificado del procedimiento disciplinario de los cargos que se les imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciéndole el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consigno escrito de defensa, participando activamente durante el procedimiento administrativo, teniendo en conocimiento de todos los actos que se llevarían a cabo para su asistencia (…)”;

 Refirió que el procedimiento se inició con la investigación preliminar solicitada por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para así esclarecer los hechos, “(…) sin embargo ésta tiene la competencia de proponer las sanciones las sanciones en la que incurre los funcionarios investigados, quedando la imposición y la ejecución de las sanciones al consejo disciplinario (…)”;

 Asimismo explanó que si fueron valoradas todas y cada una de las actas del expediente “(…) teniendo elementos suficientes que conllevaran a decidir por unanimidad la sanción aplicada al hoy recurrente por lo que mal puede… alegar… la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, (…)”

 Adujo que el recurrente “(…) ha mantenido un largo período de reposo, y pretende solicitar una pensión por incapacidad, ocasionándole a la administración un gasto presupuestario por cuanto no presta el servicio debido y se debía cancelar el sueldo devengado por el mencionado ciudadano (…)”;

 Señaló que el ente policial exhorto los trámites administrativo “(…) ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. Por lo que la Administración en vista del tiempo transcurrido, la desmejora de salud del recurrente, y de la disponibilidad del cargo sin que la parte actora prestara servicio (…)”;

 Indicó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales evaluó al recurrente en el cual determino una incapacidad de un 33 % de su discapacidad laboral, por cuanto sugirió el reintegro a sus labores, es decir, “ (…) que mal puede el querellante solicitar que la administración le otorgará la pensión por invalidez, ya que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Seguro Social, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y sus Reglamentos(…)”;

 Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano HAROL DANIEL PINTO RONDON, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la decisión N° 017-2016 de fecha 6 de octubre de 2016, notificada en la misma fecha, según memorándum N° 9700-006-CDRC-1105, suscrita por la Presidenta del Consejo Disciplinario del CUERPO INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Detective Agregado, por haberlo encontrado incurso en la causal de destitución prevista en el numerales 2, 3 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa al y debido proceso.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y el reconocimiento del tiempo transcurrido para efectos de su jubilación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 05 y 06 del expediente judicial, que el Cuerpo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que en relación al Expediente Disciplinario número 44.335-15 incoado en contra de su persona, este Consejo Disciplinario en pleno, y por unanimidad decidió la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN. Por cuanto se logró demostrar en audiencia Oral y Pública, que la conducta de los funcionarios encuadran dentro de lo supuestos establecidos en los hechos previstos en el Artículo 91 numerales 2°, y 12°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Artículo 91. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 2° “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o de la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación”
Numeral 3° “Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación”.
Numeral 12. “ Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”.

Toda vez que quedo demostrado que su persona incurrió en responsabilidad administrativa disciplinaria por cuanto realizo unas serie de irregularidades el día 20 de Diciembre del 2014, fecha en que se encontraba de guardia conjuntamente con los funcionarios … … … “ plenamente identificados en la presente causa. Situación irregular generada por una conducta contraria a los lineamientos y exigencias legales e institucionales sobre el servicio de policía de investigación, que involucro como consecuencia la comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo, como lo es el hurto de arma de fuego, donde los resultaron afectaron la prestación del servicio policial, así como el patrimonio público, porque se trato de una dotación perteneciente a la institución y asignada a un funcionario policial de investigación, que se encontraba de reposo médico y quien a su vez fue compañero de labores en ese despacho; incidencia grave, que corrobora su responsabilidad dentro de las circunstancia de modo, lugar y tiempo sobre los hechos investigados de manera individual, dado que era el jefe de guardia ese día, quedando demostrado en audiencia que efectivamente incurrió con su conducta en acciones lesiva para manipular los controles internos de resguardo de las armas de fuego y de los de la guardia misma, que incidieron directamente en concretar el hecho delictivo. Tal es el caso como jefe de guardia dio cuenta que los funcionarios investigados procedieron a alterar las novedades diarias de ese día, por cuanto colocaron la descripción de un arma de fuego del mismo modelo pero con distinto serial y que esta correspondía a otro funcionario de nombre Angulo José, quien para el momento de los hechos, se verifico, que días antes este había sido trasladado a otro despacho policial y al respecto no tomo las acciones correctivas del caso. De igual manera alteraron las cantidades de armas recibidas ese día con relación a la cantidad de armas entregadas, sin notificar como jefe de guardia al grupo del día 21-12-2014, sobre esa diferencia numérica en cuanto a la cantidad de armas y por otra parte la descripción de la misma, siendo que su persona también consistió de manera deliberada y doloso, la interrupción del sistema de seguridad fílmica dispuesta para control y seguridad del funcionamiento de las actividades rutinarias del despacho y el resguardo de los bienes, sin notificar a la superioridad del despacho sobre esa novedad y omitiendo información al respecto,
En consecuencia también quedo demostrado que por su actuación criminal e indisposición frente a normas de conductas, comprometió de manera grave, la respetabilidad y credibilidad de la institución. (…)” (Cita textual).

De la transcripción parcial del acto recurrido, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la causal prevista en los numerales 2, 3, y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, puesto que evidenció durante la averiguación administrativa “(…) que quedo (SIC) demostrado que su persona incurrió en responsabilidad administrativa disciplinaria por cuanto realizo unas serie de irregularidades el día 20 de Diciembre del 2014, fecha en que se encontraba de guardia conjuntamente con los funcionarios … … … “ plenamente identificados en la presente causa. (…)”; ya que para el momento en que ocurrieron los hechos era jefe del grupo de guardia y que en vista de las irregularidades que se estaban suscitando para ese momento el debió informar a sus superiores lo sucedido. En virtud del Incumplimiento esta “(…) quedando demostrado en audiencia que efectivamente incurrió con su conducta en acciones lesiva para manipular los controles internos de resguardo de las armas de fuego y de los de la guardia misma, que incidieron directamente en concretar el hecho delictivo (…)”.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en la violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Por otro lado, la parte querellada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta afirmando que no son ciertos los hechos alegados en el libelo.


I.- Violación al debido proceso y derecho a la defensa:

Alegó el recurrente como objeto de nulidad del acto administrativo, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele que lo defendiera un Defensor Privado, asignándosele un Defensor de oficio, el cual lejos de defenderlo, procedió a imputarlo.

Que asimismo, fue destituido hallándose de reposo por una fractura de cadera, en la que se le determinó una incapacidad residual del 33%.


Por su parte la querellada alegó que “(…) efectivamente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario … … … “ el funcionario investigado fue notificado del procedimiento disciplinario de los cargos que se les imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciéndole el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consigno escrito de defensa, participando activamente durante el procedimiento administrativo, teniendo en conocimiento de todos los actos que se llevarían a cabo para su asistencia (…)”.

Asimismo señaló que si fueron valoradas todas y cada una de las actas del expediente “(…) teniendo elementos suficientes que conllevaran a decidir por unanimidad la sanción aplicada al hoy recurrente por lo que mal puede… alegar… la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, (…)”.

Ahora bien, visto el alegato esgrimido por el querellante en relación a la aludida violación constitucional, considera pertinente esta juzgadora traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).

Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en sede administrativa, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.

Igualmente, debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, pero todo ello dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En este sentido, de la observación de las actas que fueron consignadas junto con el escrito libelar se verifica lo siguiente:

• Copia simple de la Memorándum N° 9700-006-CDRC-1105, de fecha 06 de octubre de 2016 contentivo de la Notificación de la decisión N° 017-2016, de la misma fecha, mediante la cual le hacen saber al hoy recurrente, lo siguiente: “(…) que en relación al Expediente Disciplinario Número 44.335-15 incoado en contra de su persona, este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad decidió la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN. (…)” (Fls. 05 y 06 del expediente judicial);

• Copia simple del memorándum N°9700-104-DBSS/AADL N° 925, de fecha 19 de octubre de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos (División de Bienestar y Seguridad Social) en el que se le manifiesta a la parte actora que “(…) el mismo presente una pérdida de su discapacidad laboral de 33 %, por otra parte el mencionado Instituto sugiere reintegro con cambio de actividad laboral (…)”. (F.07 del expediente judicial);

• Memorándum N° 9700-104-DBSS/AADL N°925 de fecha 19 de octubre de 2016, emanado de la coordinación Nacional de Recursos Humanos mediante la cual “(…) Es propicia la ocasión, para remitirle anexo a la presente, copia del resultado de la evaluación médica realizada por la Comisión Nacional De Evaluación De Incapacidad Residual Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al funcionario HAROLD DANIEL PINTO RONDON, … Donde indica que el mismo presenta una pérdida de capacidad laboral de 33%, por otra parte el mencionado instituto sugiere reintegro con cambio de actividad laboral. (…)”, (F 07 del Expediente Judicial);

• ESCRITO y ALEGATOS DE DEFENSA, suscrito por el abogado ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, mandatario privado del ciudadano HAROLD DANIEL PINTO RONDON, presentado ante la oficina Regional Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fecha de recibido 16/10/2015, sello y firma ilegible. Del mismo la parte recurrente aduce que no fue agregado al expediente administrativo. La parte querellada no impugnó dicha documental. (Fls. 11 al 24 del Expediente Judicial);

• Memorándum N° 9700-016-0188 de fecha 19 de mayo de 2016, emanado de la Asesoría Jurídica Nacional Dirección del Debido Proceso, suscrita por el Experto Profesional Especialista II Directora de la Dirección, mediante la cual le designa una defensora de oficio para que asistiera al ciudadano Harold Daniel Pinto Rondón ( F. 25 del expediente Judicial);

• Memorándum N° 9700-006-CDRC-0466 de fecha 18 de mayo de 2016, emanado del Consejo Disciplinario Regional Capital, mediante la cual solicita a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos “(…) la evaluación médica ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) al Funcionario Detective Agregado PINTO RONDÓN HAROLD DANIEL, titular de la cédula de identidad V-9.656.162, Credencial 25.633, quien presenta la patología: FRACTURA CENTRO ATOBULAR DE CADERA DERECHA, se anexa copia fotostática del reposo médico. Por cuanto se encuentra incurso en la causa disciplinaria 44.355-15 (…)” (F.26 expediente judicial).

Ello así, siendo que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo de destitución seguido a la parte hoy recurrente, al alterar las
formas y lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, numeral 4, al no agregar el escrito de descargo consignado por su apoderado privado, tal y como se evidencia del escrito (F 11 al 24), el cual no fue agregado a los autos, nombrándose un defensor público, dictando el acto administrativo de destitución vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso del actor, establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 Constitucionales, iniciando un presunto procedimiento por faltas no cometidas por el hoy actor, ni demostradas por el ente querellado en el presente juicio, por lo que debe declararse procedente la nulidad solicitada por el ciudadano HAROL DANIEL PINTO RONDÓN, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
De manera que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna lo procedente en derecho es que este el Tribunal ordene la reincorporación del ciudadano Harold Daniel Pinto Rondón, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del beneficio de Jubilación:

Ahora bien, con relación al petitorio de la parte actora, sobre: “(…) el reconocimiento del tiempo transcurrido, para los efectos de mi jubilación que me corresponde por tiempo de servicio cumplido, con forma (Sic) al reglamento interno de pensionados y jubilados de CICPC. (…)”.

La parte recurrente expresa en su escrito de defensa presentado ante la administración el 16/10/2015, que tiene veintiún (21) años de servicio en la Administración Pública (F. 23 del expediente judicial). Asimismo, se observa que cursa al folio 40 del expediente administrativo, antecedentes de servicio denominado “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S.”, es decir, para el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano HAROL DANIEL PINTO RONDÓN, en la cual se hace constar que laboró para la Alcaldía del Municipio Girardot desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 14 de enero de 1997.

De igual modo, es preciso destacar lo expresado en las documentales siguientes:
• Memorándum N° 9700-104-DBSS/AADL N°925 de fecha 19 de octubre de 2016, emanado de la coordinación Nacional de Recursos Humanos mediante la cual “(…) Es propicia la ocasión, para remitirle anexo a la presente, copia del resultado de la evaluación médica realizada por la Comisión Nacional De Evaluación De Incapacidad Residual Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al funcionario HAROLD DANIEL PINTO RONDON, … Donde indica que el mismo presenta una pérdida de capacidad laboral de 33%, por otra parte el mencionado instituto sugiere reintegro con cambio de actividad laboral. (…)”, (F 07 del Expediente Judicial);

• Memorándum N° 9700-006-CDRC-0466 de fecha 18 de mayo de 2016, emanado del Consejo Disciplinario Regional Capital, mediante la cual solicita a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos “(…) la evaluación médica ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) al Funcionario Detective Agregado PINTO RONDÓN HAROLD DANIEL, titular de la cédula de identidad V-9.656.162, Credencial 25.633, quien presenta la patología: FRACTURA CENTRO ATOBULAR DE CADERA DERECHA, se anexa copia fotostática del reposo médico. Por cuanto se encuentra incurso en la causa disciplinaria 44.355-15 (…)” (F.26 expediente judicial).


De manera que el organismo encargado de diagnosticar y decretar lo conducente en la materia, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), determinó que el funcionario HAROLD DANIEL PINTO RONDON, presenta una pérdida de capacidad laboral de un treinta y tres por ciento (33%), y sugiere el reintegro del funcionario con cambio de actividad laboral.

Expuesto todo lo anterior, es pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (…)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el deber de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de la jubilación, puesto que tal derecho “(…) debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos (…)”, lo que encuentra su justificación en la necesidad de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, derecho constitucional éste que debe ser resguardado por el Estado Venezolano, y por ende, por los órganos de administración de justicia.

Ahora bien, en el caso sub examine el querellante sostiene que se tome en cuenta para ser acreedor al beneficio de jubilación, el tiempo transcurrido a los fines de cumplir con los requisitos exigidos dentro de la Administración Pública. De manera que, esta juzgadora INSTA a la Administración Pública a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), a revisar si están satisfechos los requisitos a los que hace referencia el Reglamento de jubilaciones y Pensiones para el Personal de ese cuerpo policial y de no ser así, debe tomarse en cuenta que el funcionario presenta una pérdida de capacidad laboral de un treinta y tres por ciento (33%), y que se sugiere el reintegro del funcionario con cambio de actividad laboral. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de decisión N° 9700-006-CDRC-1105 de fecha 06 de octubre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual se destituyó al hoy querellante; y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano Harold Daniel Pinto Rondón, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HAROL DANIEL PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.656.162, asistido por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.238, en contra del acto administrativo N° 017-2016, contenido en la notificación N° 9700-006-CDRC-1105, de fecha 06 de octubre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la decisión N° 017-15, notificada mediante Memorandum N° 9700-006-CDRC-1105, de fecha 06 de octubre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), conforme a la motiva expuesta.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Harold Daniel Pinto Rondón, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se INSTA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), a revisar si el ciudadano HAROL DANIEL PINTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 9.656.162, cumple con los requisitos a los que hace referencia el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de ese cuerpo policial, y en caso de cumplir, proceda a otorgarle dicho beneficio, o de no ser así, deberá tomar en cuenta que el funcionario presenta una pérdida de capacidad laboral de un treinta y tres por ciento (33%), y que se sugiere el reintegro del funcionario con cambio de actividad laboral conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL GONZALEZ.



En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,


RAFAEL GONZALEZ.
Exp. Nº 9837
AVMV/rg/knhs.

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