Decisión Nº 9843 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de sentencia01-2017
Número de expediente9843
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 9843

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, por la abogada Nelly Meneses Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.720, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YINETTE MARÍA CARIAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.616, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Sancionatorio de efectos particulares de fecha 15 de agosto de 2016. Mediante la cual se multó a la parte querellante, dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 111 del expediente, que en fecha 09 de enero de 2017 se le dio entrada al mismo.


En la oportunidad para resolver sobre la admisión del recurso, este Tribunal observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra un acto administrativo dictado en fecha 15 de agosto de 2016, por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar la sanción presentada contra la ciudadana YINETTE MARÍA CARIAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.616, por la Apertura Fiscal practicada en la obra Construcción del Puente San Simón, Barrio San Simón, sector UDO, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, ejecutada por la Dirección de Mantenimiento y Servicios a la Comunidad, adscrita a la Secretaría de Mantenimiento y Servicios Generales de la Gobernación del Estado Bolívar, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009.

Aunado a lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 18, el cual establece:

“Artículo 18. En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.


En este orden, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Articulo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en la cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (…)” (Resaltado añadido)

Así pues, resulta oportuno destacar que el recurso contencioso administrativo funcionarial, sub examine, fue interpuesto por la recurrente en contra de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVAR.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”


Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida a lo decidida en Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), en cuento a las garantías que se derivan de la competencia precisó lo siguiente:

“…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)


De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

En el caso de auto se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuso en contra de una decisión emanada de la Contraloría ubicada en el Estado Bolívar y conforme al precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió ser interpuesta por antes los tribunales competentes por la materia de la Jurisdicción de ese territorio. Siendo estos los competentes por el territorio. Así se establece.

Ello así, visto que el acto administrativo objeto del presente recuso contencioso administrativo funcionarial fue dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría de Estado Bolívar, mediante el cual, se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana YINETTE MARÍA CARIAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.616, quien tiene su domicilio en la Sabanita, calle Colón, cruce calle San Miguel, casa Nº 12, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuya sede principal se encuentra en ciudad Bolívar, capital del estado Bolívar, órgano territorial distinto a los que comprenden el ámbito de competencia de la Región Capital, en aplicación al criterio jurisprudencial y a la normativa que rige la materia, debe, forzosamente éste Tribunal declarar su incompetencia para conocer del presente recuso contencioso administrativo funcionarial en razón del territorio, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada Nelly Meneses Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.720, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YINETTE MARÍA CARIAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.616, en contra del acto administrativo Sancionatorio de efectos particulares de fecha 15 de agosto de 2016, por el cual se le impone una multa a la querellante, dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que este continúe conociendo de la misma, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9843
AVM/jec/vcsc.-

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