Decisión Nº 9844 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de sentencia04-2017
Número de expediente9844
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9844

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2016, por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en este acto a la ciudadana GREZZA BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.039.813, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra de las vías de hecho en las que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR

En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos en los casos de solicitudes de de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad..
En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:

a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;

b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ,

c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”

De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Consecuentemente, cítese mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y Vicepresidente de la República, de la querella funcionarial contra vías de hecho interpuesta, y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrense Oficios.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana GREZZA BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.039.813, en contra de las vías de hecho incurridas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

1. Sostiene la parte querellante, GREZZA BRAZON venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.039.813, que en fecha 15 de octubre de 2016 se percato mediante la revisión de los movimientos bancarios de su cuenta, que no le fue depositada la quincena correspondiente; acto seguido se dirigió a la Dirección General de Talento Humano donde no recibió respuesta oportuna de tal irregularidad y posteriormente no se le permitió el ingreso a su lugar de trabajo además de, haber sido excluida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo esto sin haber sido notificada de algún acto administrativo alusivo a la situación, razón por la cual indica que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos incurrió en vías de hecho.

2. Indicó que en fecha 28 de diciembre de 2015, nació su hijo “THIAGO MARTINS BRAZON”, por lo que se encontraba protegida de inamovilidad laboral por fuero maternal, denunciando así la violación de los artículos 75, 76 y a su vez 87, 89 y 91 atinentes al derecho al trabajo del texto Constitucional;

3. Adujo también que fue perjudicada por actos irregulares por parte la Administración, en cuanto hubo falta de entrevista, la negativa de permitir su defensa y el hecho de ser retirada de su lugar de trabajo sin mediar palabra, así como la negativa del acceso a las instalaciones en reiteradas oportunidades; constituyen una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional.

4. Alego que la vía de hecho de la que fue victima, es una actuación de la Administración Pública contraria a derecho; capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs Jesús Joao Dos Santos)

5. En cuanto al periculum in mora, arguye que “…se encuentra de terminado ante la sola verificación del requisito anterior (…) -fumus bonis iuris-.

6. Finalmente, solicitó “(…) primero: que se admita el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho y con amparo cautelar; segundo: que se le reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero maternal; tercero: se ordene el cese de la vía de hecho a la que esta sometida y su reincorporación inmediata al cargo de Fiscal adscrita a la Superintendencia de Precios Justos; cuarto: se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su egreso ilegal hasta el momento de su efectiva reincorporación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y por último que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago por concepto de las prestaciones sociales de ley (…)”.

De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida, se observa que el mismo ha sustentado la solicitud de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en la violación del fuero maternal consagrado en el artículo 76 Constitucional.

En ese orden de ideas, los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, establecen lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)”

Ahora bien, en relación con el fuero especial en virtud de la maternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 09 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado el siguiente:

“…
Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, esta Sala dispuso en su sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011, lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de la Sala).
En sentido similar, se pronunció esta Sala en sentencia Nro. 126 del 29 de febrero de 2012.
Cabe referir que el 7 de mayo de 2012 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuyo artículo 339 -dictado en desarrollo de los citados artículos 75 y 76 constitucionales- se desprende que el padre gozará de protección especial de inamovilidad durante el embarazo de su pareja y hasta dos años después del parto.
Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente..(Negritas del Tribunal).

De los criterios supra citados, se evidencia que la paternidad y la maternidad son protegidas integralmente, garantizándose la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia en sí, lo cual va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, por cuanto constituye una verdadera protección para el hijo por nacer o al que ya haya nacido, quien tiene derecho a ser protegido para vivir y desarrollarse en forma digna.

En relación con el fuero maternal, debemos indicar que se materializa en la licencia que se ofrece en este caso a la progenitora como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo del mismo.

La norma constitucional de protección a la familia, lo que persigue no es el resguardo del derecho al trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, siendo éste elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de dos (2) años, luego que nazca la niña o niño, que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que la madre le podría ofrecer para el momento del nacimiento, lo cual efectivamente debe aplicarse en el presente caso. De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección al niño o niña por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle a la madre su puesto de trabajo, pues priva también la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta, y que de ser necesario le impone la obligación de separarla de su cargo.

Podemos entonces concluir, que el fuero maternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, como antes se expresó, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de una Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitora. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en un determinado puesto de trabajo.

Analizado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De manera que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis, advierte este órgano jurisdiccional que precisamente constituye el hecho a dilucidar en el juicio principal, las presuntas vías de hecho ejecutadas por la administración en contra de la hoy la querellante, al separarla del cargo que ostentaba la misma dentro de la institución.


Ahora bien, como antes se indicó, se observa que el juicio principal versa sobre unas presuntas vías de hecho, que como sabemos es una acción inmaterial de la Administración Pública, consignando la querellante este caso, las documentales consistentes en los movimientos bancarios de su cuenta nómina cursantes a los folios 16, 17 y 18 del expediente judicial, como único argumento tangible para evidenciar la acción de la que fue objeto por parte de la administración. Alega asimismo, la inamovilidad derivada del fuero maternal, y por otra parte en la falta de un procedimiento administrativo por parte de la Administración que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este contexto, se observa que, en el caso bajo examen, se verificó de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 19, copia certificada del Acta de Nacimiento tomada del Libro Uno, acta Nº 8, de fecha 07 de enero de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano del Estado Miranda, donde se hizo constar que el hijo de la querellante nació en fecha 28 de diciembre de 2015, a la cual se le confiere pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.

De modo que, de la anterior documental se deriva que efectivamente para el momento en el que la Administración presuntamente incurrió en vías de hecho en contra de la querellante, al no depositarle su quincena el día 15 de octubre de 2016 y no permitirle el acceso a su lugar de trabajo, resulta una máxima de experiencia, que habiendo nacido su hijo en fecha 28 de diciembre de 2015, en dicho momento evidentemente se encontraba amparada por una protección especial (fuero maternal) la cual debe concluir el 28 de diciembre de 2017.

En razón de lo expuesto, existe una presunción de verosimilitud de vulneración de los derechos de protección a la familia y a la maternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución, al supuestamente haberse privado a la trabajadora del sustento proporcionado por su salario; encontrándose por lo tanto satisfecho el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, y verificado como ha sido el mismo, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

De ahí que, a tenor de las precedentes conclusiones esta jurisdicente deberá declarar procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por la ciudadana GREZA BRAZZON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.039.813, y con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la maternidad y de la familia, deberá ordenarse el restablecimiento del pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- a la referida ciudadana, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el lapso del fuero. Así se establece.

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación inmediata al cargo de Fiscal adscrita a la Superintendencia Nacional de Precios Justos, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la querella incoada por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, asistiendo en este acto a la ciudadana GREZZA BRAZON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.039.813, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra de las vías de hecho incurridas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se ordena el restablecimiento del pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- a la ciudadana GREZZA BRAZON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.039.813 a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el lapso del fuero, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese, regístrese y practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. 9844.
AVMV/jec/dd.





















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