Decisión Nº 9845 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-02-2018

Fecha05 Febrero 2018
Número de expediente9845
Número de sentencia10-2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9845

I

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2017, la abogada Sandra Tirado Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.309.660, interpuso Demanda de Nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº MC-001056, de fecha 15 de julio de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Por distribución efectuada el 12 de enero de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2017. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, se admitió la presente demanda de nulidad.

Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2017, compareciendo a la misma sólo la parte actora y la representación fiscal. Vencida la tramitación del presente caso, en fecha 18 de octubre de 2017, la causa entró en etapa de sentencia.

Igualmente se observa en los folios 42 al 47 del expediente judicial, escrito de fecha 06 de noviembre de 2017, mediante el cual el representante del Ministerio Pública emite su opinión.




II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte demandante es la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº MC-001056, de fecha 15 de julio de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Expresó que la administración en la Providencia administrativa examinó algunos medios de pruebas, a los cuales les confirió valor probatorio, sin emitir razón alguna al respecto;

 Indicó que la resolución no explica la razón que tuvo la administración para basar su decisión en la normativa que rige la materia;

 Señaló que “(…) la resolución ha debido indicar los motivos por los cuales la administración consideró que la decisión era favorable a mi representado y lo cual no aparece en el contenido de la providencia recurrida (…)”;

 Alegó que “(…) la resolución dictada es inmotivada en cuanto a la protección del desalojo a que se contrae el artículo 9° de la referida ley… en forma alguna determina en qué consiste lo que denomina como “acción arbitraria” y menos aún expone la providencia medidas de protección en concreto o específicas. (…)”;

 Finalmente solicitó “(…) declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO Y DE TODO EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de juicio, no hubo comparecencia de la parte demandada; no obstante siendo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), un Órgano del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.




OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció la abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.737, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, para consignar su opinión en el presente caso mediante oficio 01-DCCA-F88-0191-2017, en el que cual expresó lo siguiente:

 Indicó “(…) En el caso que nos ocupa el ciudadano recurrente basa su pretensión en la falta de motivación del acto administrativo de efectos particulares por parte del Superintendente Nacional de Vivienda, la cual se encuentra exigida en tanto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”;

 Señaló que “(…) se debe hacer resaltar que con el respectivo análisis a la presente demanda contencioso administrativa de nulidad se persigue anular una providencia administrativa de efectos particulares que no causó ningún perjuicio a la parte esta, solicitando su nulidad según lo contemplado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que conduce a concluir a esta Representación Fiscal que en el presente asunto el demandante carece de interés procesal actual y directo para sostener la presente acción, pues no habría otra decisión del Superintendente que habilitar la vía judicial y no permitir el desalojo salvo por orden judicial, preservando con ello el derecho de posesión del arrendatario: (…)”;

 Explanó “(…) se pretende la anulación de una providencia administrativa que de igual manera si se retrotrae el procedimiento previo a la vía judicial, la conclusión va a ser la misma la habilitación de la vía judicial por no haber consenso entre las partes involucradas tal como lo establece el artículo 9… y de ninguna otra manera el demandante de nulidad obtendrá beneficio con la declaratoria con lugar de la parte demandada, razón por la cual en criterio de este Representante Fiscal la presente demanda debe ser desechada (…)”;


 Por último, solicitó que la demanda se declarara sin lugar.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano JESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ, pretende con la interposición de la presente demanda, la nulidad de la providencia administrativa Nº MC-001056, de fecha 15 de julio de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual se habilitó la vía judicial, por haberse agotado la fase conciliatoria entre las partes sin que estas pudieran llegar a un acuerdo, ello en referencia con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, denunciando en tal sentido que el acto impugnado adolece de los vicios de inmotivación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el demandante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 11 y 13 del expediente judicial, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; los artículos 7 al 10 ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitado por el ciudadano CARLOS VICTOR SANCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.200.757, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DOMIELIS MARIA MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.879.576, contra el ciudadano JESUS ANTONIO NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.309.660, en virtud, que mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: edificio B, pent-house N°3 (ph-B-3), del conjunto Residencial y Comercial Paraíso las Fuentes,…
CONCLUSIÓN
…Visto que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado ni consignaron pruebas suficientes que demostraran sus alegatos, en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL y así se decide.
DECISIÓN
SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 09 de Diciembre de 2015, se celebró en esta Superintendencia la audiencia conciliatoria, con el objeto de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por la ciudadana DOMIELIS MARIA MOLINA ROJAS… contra el ciudadano JESUS ANTONIO NORIEGA DÍAZ… en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes identificadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. (…)”.


De manera que, en el acto administrativo supra señalado se llegó a la conclusión que en la Audiencia Conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que procedió la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a dictar la decisión de habilitar la Vía Judicial.

En tal sentido denuncia el demandante que el acto impugnado adolece de los vicios de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del vicio de Inmotivación:

Indicó el querellante en su escrito libelar que la resolución no explica la razón que tuvo la administración para basar su decisión en la normativa que rige la materia.

Igualmente expresó “(…) la resolución dictada es inmotivada en cuanto a la protección del desalojo a que se contrae el artículo 9° de la referida ley… en forma alguna determina en qué consiste lo que denomina como “acción arbitraria” y menos aún expone la providencia medidas de protección en concreto o específicas. (…)”.

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que la administración fundamenta su decisión.

No obstante, esta Juzgadora estima, que es necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio denunciado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que la administración en el presente caso expresó las razones que consideró pertinentes para habilitar la Vía Judicial en el acto objeto de impugnación, profiriendo lo siguiente: “(…)…Visto que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado ni consignaron pruebas suficientes que demostraran sus alegatos, en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL y así se decide. (…)”, en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamentó tal decisión, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido; es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por el querellante en el presente punto. Así se decide.

De la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.

La parte actora expresa en su escrito libelar. “(…) el acto administrativo contenido en la providencia descrita se encuentra viciado de nulidad y a tenor especialmente de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación (…)”.

Evidenciados los anteriores alegatos, se observa en cuanto al delatado vicio, que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01996 (Expediente Nº 13822, de fecha 25 de septiembre del año 2001), estableció lo siguiente:
“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredían fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”

Ahora bien, este juzgado observa que la parte formuló erróneamente el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, confundiéndolo con el vicio de inmotivación, el cual, como antes se explanó, no fue cometido en el acto recurrido al tener éste una motivación.
Sin embargo, examinando el acto cuya nulidad se pretende, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecida en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, se observa que la administración procedió a realizar el procedimiento previo a las demandas, contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, celebrando la Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el fin de que las partes hallaran una solución pacífica al conflicto, y en vista de que no fue así, procedió a habilitar la vía judicial para que se ventilara el conflicto ante los tribunales competentes, por lo cual concluye quien aquí decide que la parte demandada, no incurrió en la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; no aplicó un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, que no incurrió en una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, que la desviara del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); tampoco se evidencia que se apartara de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredieran fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), por lo que cumplió con lo establecido en la norma que rige la materia y por tanto no se vulneró el procedimiento legalmente establecido al dictar la decisión de habilitar la vía judicial para que se dirimiera el conflicto ante los Tribunales competentes. Así se decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto recurrido ajustándose a derecho, este Órgano Jurisdiccional considera que deberá declararse Sin Lugar la petición de nulidad incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.309.660, representado por sus mandatarios judiciales, en contra de la Providencia Administrativa Nº MC-001056, de fecha 15 de julio de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), considerándose VÁLIDO el acto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de nulidad accionada por la abogada Sandra Tirado Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO NORIEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.309.660, en contra la Providencia Administrativa Nº MC-001056, de fecha 15 de julio de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), el cual resulta VÁLIDO, de conformidad con las motivaciones expresadas en la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 9845
AMV/lsb/rag.-

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