Decisión Nº 9853 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-05-2018

Número de expediente9853
Fecha14 Mayo 2018
Número de sentencia31-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9853

I

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017, presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDA FLORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.960, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y recálculo de jubilación.

Por distribución efectuada el 02 de febrero de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2017. Mediante auto de datado 09 de febrero de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, la representación judicial del ente querellado consignó escrito de contestación a la demanda el 13 de junio de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 22 de junio de 2017, compareciendo a la misma ambas partes, de igual forma se dejó constancia que la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 17 de abril de 2018, compareciendo a la misma solo la parte actora. En fecha 26 de abril de 2018, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose Parcialmente con Lugar el recurso.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si resulta procedente el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y el recálculo de la pensión de jubilación, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Manifestó que “(…) desde el 2013, disfruto (SIC) de una bonificación aprobada por el ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y que había sido salariada (Sic) desde su inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada (Sic), por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario, lo cual se ha hecho inalteradamente desde su implementación (…)”;

 Que dicho bono fue acordado “(…) bajo la figura de “Bono de Producción”, disponiendo que este beneficio salarial correspondiera a todos los empleados y trabajadores. Posteriormente fue denominado “Bono de Productividad”, pero con las mismas características y consiste en un pago Bimensual de forma constante y permanente, regular, sin alteración alguna y dentro de los parámetros de Salario, que establece la normativa laboral análoga, dispuesta en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”;

 Mencionó que “(…) El citado Bono de Productividad, ha sido cancelado regular y constantemente, sin más condición que la asistencia a las labores diarias (de forma igualitaria que el salario) y de manera, sin importar la jerarquía del Trabajador o Trabajadora, ni su especialidad o tipificación en el manual de cargos. Su otorgamiento y su mantenimiento, no están sujetos a evaluación y es pagado en las mismas condiciones a todos los Empleados y Funcionarios (…)”;

 Indicó que “(…) El Salario que debió tomarse en consideración en este periodo, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos meses de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (…)”;

 Refirió con respecto al mencionado Bono que “(…) su naturaleza no es un Bono por Calidad de trabajo, sino una compensación al salario por la degradación en su poder adquisitivo (…)”;

 Explanó que “(…) la decisión de no cancelar un Bono de Productividad ni contabilizar este, para el pago de jubilación, así como para el cálculo de las prestaciones sociales, constituye una merma en la progresividad y disfrute pleno de derechos fundamentales del (Sic) Demandante, y no debe prevalecer la violación directa de la ley por errónea interpretación del texto legal que se ha denunciado formalmente (…)”;

 En la parte petitoria del escrito libelar, solicitó:

“(…) 1) …proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante… así como también el recálculo de las prestaciones sociales, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 80% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado… sin que en ningún momento, el monto de jubilación y todas sus incidencias, pueda ser inferior a salario mínimo Nacional… en razón de lo cual, se solicita a este Juzgado, se sirva condenar al demandado al Recálculo y pago del Monto de Jubilación, conforme a lo que actualmente le cancela a los trabajadores en los cargos que desempeño (Sic) el (Sic) demandante y a que cancele un mes de monto de jubilación Bimensualmente, por concepto de pago del Bono de Producción a nuestro mandante…

2.- Se condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad al Demandante, en base a los siguientes criterios:

1) IDA FLORA VERA:

Se condene al Demandado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 322.522,71), que han sido acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016, monto que corresponde por diferencia del salario no cancelado en su oportunidad y por la ilegal omisión del Bono de Productividad

3.- Solicitamos que una vez condenado el Ministerio demandado a la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado se sirva ordenar el recálculo por medio de Experticia complementaria del fallo, debido al tiempo que ha transcurrido entre la introducción de esta demanda y el momento en que sea dictada la sentencia, en la cual se incluyan los montos de jubilación que para esa fecha corresponda y se incluya el pago del Bono de Productividad y demás beneficios que le correspondan a la demandante…

4.- Se condene al Ministerio Demandado, al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…

5.- Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo

6.- Se Condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento a los montos que resulten de la condenatoria establecida en los puntos 4 y 5 de este petitorio y a los montos resultantes de las experticias complementarias del fallo anteriormente solicitadas respetuosamente a este Juzgado, dispuesta en los puntos 1.-, 2.- y 3.- de este petitorio, lo cual es indispensable para la determinación de los montos definitivos que correspondan a la demandante para el pago de sus montos mensuales de jubilación. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, el abogado Juan Carlos Romero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.972, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante.

 Alegó que “(…) Las percepciones, por concepto de bono de productividad no tienen incidencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma BIMENSUAL, y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos periodos o más, y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente (…)”;

 Adujo que “(…) tal percepción -bono de productividad- no encuadra como salario, ya que deberían percibirlo entonces hasta aquellos que se encuentran en las excepciones mencionadas (…)”;

 Sostuvo que para el cálculo de la pensión jubilatoria “(…) se toma en cuenta el promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de su sueldo base, multiplicando los años de servicio por el coeficiente 2.5, sin que exceda del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, con la salvedad de aquellos casos que resulte inferior al sueldo mínimo, los cuales deben equipararse (…)”;

 Señaló que “(…) la jubilación fue otorgada con base en lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el artículo 8, y 9 (…);

 Indicó “(…) mal puede la parte actora solicitar el recalculo de la pensión de jubilación, así como el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ambos en base al bono de productividad (…)”;
 Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si resulta procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales, el recálculo de la pensión de jubilación y la homologación y reajuste de la misma, por parte del Ministerio del Poder Popular para El Transporte y Obras Públicas a la parte querellante, ciudadana Ida Flora Vera.

De las Diferencias en las Prestaciones Sociales y en la Pensión:

La parte recurrente sostiene que en el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, no fue tomado en cuenta el Bono de Productividad que era percibido por la funcionaria desde el año 2013, de forma bimestral.

Asimismo afirma que: “(…) El Salario que debió tomarse en consideración en este periodo, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos meses de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (…) que proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante… tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 80% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado… sin que en ningún momento, el monto de jubilación y todas sus incidencias, pueda ser inferior a salario mínimo Nacional (…)”.

Por su parte el órgano querellado sostuvo “(…) Las percepciones, por concepto de bono de productividad no tienen incidencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma BIMENSUAL, y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos periodos o más, y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente (…)”.

En virtud de lo alegado por la parte actora, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar un análisis con respecto a la normativa legal que regula la materia, y al respecto observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal prevé:

“(…) Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.

Artículo 11. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente (…)”.

De las precitadas normas se desprende que el monto de la jubilación será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de dos y medio (2,5); dicho monto podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Sin embargo, la querellante aduce que en el salario que fundamenta el cálculo de su pensión de jubilación, debió incluirse el Bono de Productividad percibido en forma Bimestral, por lo que solicita el recálculo de la misma, incluyendo en el salario base el referido bono.

Ahora bien, con referencia a si el bono de productividad percibido por la funcionaria de forma bimestral, debió tomarse en cuenta para el cálculo tanto de las prestaciones sociales como del monto de la pensión de jubilación, este Juzgado considera pertinente citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a lo que es considerado salario en la legislación laboral Venezolana, la cual expresa:

“(…) Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
…Omissis…
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. (…)”.

De la previamente citada norma se desprende que el salario o sueldo normal lo comprenden las remuneraciones devengadas por el trabajador en forma regular y permanente, es decir, aquellos conceptos percibidos de manera consecutiva día a día, quincena a quincena, mes por mes.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en virtud de lo peticionado por la parte querellante, este Tribunal pasa a realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente judicial, evidenciando en las documentales consignadas por la recurrente, la siguiente información:

 Copia simple del oficio OGH/DAL/DJP/N°01451-16, de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en el cual se le notifica a la ciudadana Ida Flora Vera, que mediante Resolución N° se decidió otorgarle el beneficio de jubilación con una asignación mensual del 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo, (F. 13 del expediente judicial);

 Copia simple del Memorando-Circular ORRHH/DTRRHH/DEP N°0000100, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la oficina de Recursos Humanos, dirigida al Despacho del Ministerio, Dirección del Despacho, Direcciones Generales y Direcciones Estadales (F. 15-16 del expediente judicial), mediante el cual se expresa:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles que el BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago bimensual, fue concebido exclusivamente para los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre…
Omissis…
Supuestos para su Exclusión:
5. El Personal que se encuentre disfrutando tres (3) o más periodos vacacionales.
6. Quien de manera voluntaria se haya amparado en lo descrito en el artículo N° 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
7 Quien se encuentre Fuera del Organismo por aprobación de una Comisión de Servicio, Licencias con o sin Sueldo, Permiso Remunerado, Permiso no Remunerado, Apoyo Institucional, Cajas de Ahorro y Pasantías.
8. El Personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas (Empleados) o Calificaciones de Despidos (obreros y contratados) que no estén prestando un servicio activo.
9. El personal que de manera temporal se encuentre en situación de reubicación administrativa.
10. Cuando confluyan dos (2) o más causales de excepción para el otorgamiento, descritos en los puntos 1; 2 y 3 que evidencien manipulación de hecho para no ser excluidos de dicho beneficio. (…)”;

 Copia simple de la Circular s/n, de fecha 04 de agosto de 2015, emanado de la oficina de Recursos Humanos, para el Despacho del Ministerio, Dirección del Despacho, Despachos de Viceministros, Direcciones Generales y Direcciones Estadales, mediante el cual se establece la forma de pago y en qué casos no se aplica:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles, en alcance al Memorando Circular N° 0000019 de fecha 11-02-2015 la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL dirigido exclusivamente a los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas…
Omissis…
En consecuencia no será beneficiado el personal que esté inmerso en las causales que se mencionan seguidamente por no estar ligado a la premisa del presente bono.
1. Reposos Médicos otorgados al trabajador. Es necesario aclarar, que si bien los descansos por razones de salud constituyen permisos obligatorios remunerados, es una situación que le impide al trabajador asistir a sus labores durante el tiempo de descripción médica, razón por la cual de acuerdo a los lineamientos antes señalados, es evidente que no debe ser incluido para el pago del bono, por cuanto no habrá cumplido con la condición principal para ello como es la asistencia a su trabajo.
2. Permisos o licencias especiales otorgadas a los trabajadores de manera temporal para cubrir situaciones personales, académicas o familiares, estipuladas bajo la acción administrativa (Licencia Remunerada, Licencia No Remunerada, Permiso Remunerado o Permiso No Remunerado).
3. Quien de manera temporal se encuentre en trámites de reubicación.
4. Quien se encuentre Fuera del Organismo, por aprobación de una Comisión de Servicio, Licencia Remunerada, Licencia No Remunerada, Permiso Remunerado, Permiso No Remunerado, Apoyo Institucional, Caja de Ahorro o Pasantía, por cuanto durante el lapso de la situación administrativa antes descrita, está prestando servicio para otro organismo, institución o ente adscrito.
5. Quien de manera voluntaria se haya amparado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
6. El Personal que no se encuentre en servicio activo. (…)”;

 Copia simple del Memorando-Circular ORRHH/DTRRHH/DEP N° 0000019, de fecha 11 de febrero de 2015, emanado de la oficina de Recursos Humanos, para el Despacho del Ministerio, Dirección del Despacho, Despachos de Viceministros, Direcciones Generales y Direcciones Estadales, en el que se dice:
 “(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles, la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL dirigido exclusivamente a los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas …
…Omissis…
Por tratarse de un Bono de Productividad y estar ligado a la actividad diaria de cada trabajador, quedarán excluidos del pago, el personal inmerso en los supuestos que se mencionan a continuación:
• Quien de manera temporal, se encuentre en situación de reubicación física administrativa y que no posee asignación de tareas o funciones.
• El personal que no se encuentren cumpliendo la jornada de trabajo establecida por el Organismo o que no cuenten con el respectivo establecimiento de tareas o funciones.
• Quien se encuentre Fuera del Organismo por aprobación de una Comisión de Servicio, Licencia Remunerada, Licencias No Remunerada, Permiso Remunerado, Permiso No Remunerado, Apoyo Institucional, Cajas de Ahorros y Pasantías.
• Quien de manera voluntaria se haya amparado en lo descrito en el artículo N° 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
• El Personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas (Empleados) o Calificaciones de Despidos (Obreros y Contratados) que no se encuentren en servicio activo. (…)”, (Fls. 17 y 18 del expediente judicial).

Dentro del lapso probatorio la parte querellante promovió como prueba libre, correos electrónicos marcados “D1” y “D2”, de los cuales pidió la prueba de Exhibición por parte de la institución querellada, con el objeto de probar que en esos documentos constaba que el beneficio bimensual otorgado a los funcionarios del ente accionado fue calificado como “BONO DE EFICIENCIA BIMENSUAL”, y que correspondía a la actora tal beneficio. En tales medios se expresa:

• Correo electrónico, De: abaltodano@mtt.gob.ve, Para: infoogh@mpptop.gob.ve, enviado el viernes 9 de junio de 2017. Asunto: INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS. En el mismo se lee textualmente lo siguiente: “(…) En nombre del Ciudadano Ministro Ricardo Molina, me complace anunciar el incremento de los Beneficios Socio-económicos para los trabajadores, trabajadoras y personal Jubilado, Pensionado y Pensionada de la Nómina del MPP para el Transporte… Nuestro Ministro Ricardo Molina aprobó los siguientes beneficios en el marco de Justicia Social, los cuales fueron revisados en el mes de Mayo y serán vigentes a partir del 1° de Junio del 2017:

BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS A PARTIR DEL 01/06/2017
BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS A PARTIR DEL 01/06/2017
PAGO ACTUAL NUEVO INCREMENTO
CONCEPTO MONTO MONTO BASE DE CÁLCULO/CONDICIÓN
BONO DE EFICIENCIA BIMENSUAL DEL 97 AL 100% 160.00% Porcentaje aplicado sobre el salario Base Mas: P. Hogar, P. Transporte, P. Antigüedad y P. Profesionalización
(…)”. (Resaltado de este juzgado).

• Correo electrónico, De: abaltodano@mtt.gob.ve, Para: infoogh@mpptop.gob.ve, de fecha 10 de junio de 2017, el cual expresa: “(…) Con la presente se remite Fe de Erratas, por error involuntario en la especificación de Unidades Tributarias para el Nuevo pago del beneficio por Prima Hogar, Primas por Hijos y Prima por Transporte:
Se indicó, involuntariamente, que el Nuevo monto a cancelar, para estas tres Primas sería de 10.000 Bs. por calculado en base a 25 UT unidades tributarias INFORMACIÓN CORRECTA: El cálculo para el pago de Primas de Hogar, Hijos y Transporte es a razón de 33.33333 UT, para cancelar a partir del 01/06/2017 Bs. 10.000 por C/Prima. Este monto varía cuando se decrete cambio de UT. (…)”, (F. 88 del expediente judicial).

Cabe destacar que la parte actora solicitó ante este juzgado, la exhibición de los originales de las copias de los correos electrónicos antes descritos, de fecha 09 y 10 de junio de 2017, siendo admitida por este Tribunal el 13 de julio del 2017, ordenándose las correspondientes notificaciones al órgano querellado, celebrándose el Acto de Exhibición el día 25 de septiembre de 2017, al cual no compareció la parte exhibiente, de esta manera quedó firme el contenido de las copias presentadas por la parte solicitante de la exhibición, referidas a los Correos electrónicos, De: abaltodano@mtt.gob.ve, Para: infoogh@mpptop.gob.ve, enviado el viernes 9 de junio de 2017. Asunto: INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICO y De: abaltodano@mtt.gob.ve, Para: infoogh@mpptop.gob.ve, de fecha 10 de junio de 2017.

De manera que, como bien se deriva de las pruebas antes descritas en las que se expresa que el Bono de Eficiencia Bimensual fue inicialmente creado para beneficiar al personal activo del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, pero que, posteriormente, en fecha 09 de junio de 2017, fueron incrementados “…los Beneficios Socio-económicos para los trabajadores, trabajadoras y personal Jubilado, Pensionado y Pensionada de la Nómina del MPP para el Transporte …” con vigencia a partir del 1° de junio de 2017, en tal sentido el Bono de Eficiencia Bimensual, fue aumentado al 160.00%, porcentaje que debe ser aplicado sobre el salario Base Mas, Prima de Hogar, Prima de Transporte, Prima de Antigüedad y Prima de Profesionalización, por lo que debe entenderse que a partir de su fecha de vigencia, el 1° de junio de 2017, debe ser extensivo al personal que se encuentra jubilado, debiendo ser cancelado al beneficiario cada dos meses.

Ahora bien, solicita la parte actora el: “… Recálculo y pago del Monto de Jubilación, conforme a lo que actualmente le cancela a los trabajadores en los cargos que desempeño (Sic) el (Sic) demandante y a que cancele un mes de monto de jubilación Bimensualmente, por concepto de pago del Bono de Producción a nuestro mandante…

Se condene al Demandado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 322.522,71), que han sido acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016, monto que corresponde por diferencia del salario no cancelado en su oportunidad y por la ilegal omisión del Bono de Productividad…”

Del petitorio antes explanado, es necesario advertir que la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 322.522,71), presuntamente acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016, cuyo monto, a su decir, corresponde a la diferencia del salario no cancelado en su oportunidad, conforme a las documentales antes analizadas, no resulta procedente, ya que de existir alguna diferencia, esta debe ser calculada a partir de la fecha de vigencia del nuevo incremento del Bono de Eficiencia, esto es, desde el 1° de junio de 2017, y no desde el 31 de diciembre de 2016, como lo peticiona la actora, aunado a que no existe la fórmula de cálculo que fue empleada por la parte actora que arrojara dicho monto, no existiendo documento del cual pueda verificarse la veracidad y credibilidad de esta suma, efectuando esos cálculos sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio
para sí mismo, no constituye el monto exigido en el libelo prueba de la totalidad de la cantidad adeudada, ya que corresponde ser calculada por el órgano querellado al dar cumplimiento voluntario al fallo, o que realizado el mismo, exista alguna discrepancia se procederá a computar éstos mediante una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, deben negarse los cálculos así reflejados y de existir alguna diferencia, esta debe ser calculada a partir de la fecha de vigencia del nuevo incremento del Bono de Eficiencia, desde el 1° de junio de 2017, como antes se expresó. Así se decide.

En cuanto a la presunta diferencia de prestaciones sociales, la actora peticiona también el recálculo de las mismas, en virtud de que no se le incluyó el Bono de Productividad a la liquidación por este rubro, de modo que este Juzgado en virtud de las documentales antes analizadas, considera en primer lugar, que el incremento de dicho Bono de Productividad a partir del 1° de junio de 2017, para beneficiar a trabajadores, personal jubilado y pensionados de la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, no se encontraba en vigencia para el momento de la jubilación de la recurrente, el 1° de noviembre de 2016 y pago de las prestaciones sociales. Y en segundo lugar, la remuneración devengada por la funcionaria durante su estadía como personal activo dentro del organismo querellado, tal y como se deriva de las documentales consignadas con el escrito libelar, no puede considerarse parte del salario al tratarse de un incentivo al trabajador pagado bimensualmente, que no tiene una regularidad ni permanencia, por cuanto tales pagos no se efectúan mes a mes, y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a los funcionarios activos, ya que se exceptúan aquellos que se encuentran inactivos, y el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente, por lo tanto, no tiene injerencia en las prestaciones sociales, y en tal sentido, debe negarse lo peticionado por la parte querellante. Así se decide.

Del la Homologación o Ajuste de la Pensión de Jubilación.

En atención a la solicitud expuesta por la parte actora con respecto a que se le ajuste el monto de la jubilación, conforme al salario del último cargo ejercido por ésta, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.

Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.

Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe ajustarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual correspondiente al último cargo ejercido por el funcionario al momento de ser jubilado.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid. caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación (…)”.

De ahí que, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicio.

Siendo ello así, es preciso verificar en las referidas documentales si realmente el pago mensualmente asignado a la funcionaria por concepto de pensión de jubilación es inferior al salario mínimo, y en este se sentido tenemos:

• Copia simple del oficio OGH/DAL/DJP/N°01451-16, de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en el cual se le notifica a la ciudadana que se a decidido otorgarle el beneficio de jubilación con una asignación mensual del 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo “(…) La mencionada beneficiaria disfrutará de una asignación mensual que será cancelada de la siguiente manera, equivalente al 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo…
Monto total de la Jubilación 22.576,73
…La jubilación tendrá vigencia a partir del 01/11/2016 (…)”, (F. 13 del expediente judicial);

Por otra parte, tenemos que para el 1° de septiembre del 2016, aumento del 50% Nuevo Sueldo Mínimo Básico Mensual Bs. 22.576,73 (Gaceta Oficial N° 40965, Decreto N° 2429), monto este que se le acordó a la funcionaria como se deriva de la anterior documental.

Posteriormente, el 1° de noviembre del 2016, el Ejecutivo Nacional decreta un aumento del 20% sobre el Sueldo Mínimo alcanzando el monto de Bs. 27.092,10 mensual, (Gaceta Oficial Nro. 41019, Decreto Nro. 2504), no derivándose del acervo probatorio que se le pagara esta cantidad a la hoy recurrente o una cantidad superior conforme al cargo que ostentaba la actora en la institución accionada.

Asimismo, evidentemente, en el país han existido diferentes aumentos salariales desde que se le otorgó el beneficio de jubilación a la accionante, hasta los actuales momentos, no derivándose de autos que tales montos ni otra suma superior conforme al cargo se le cancelara a la actora, no habiendo probado la querellada que se le hubiesen pagado, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste a la recurrente, debe ordenar al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana IDA FLORA VERA, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo actual asignado al cargo de Bachiller I, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%). Así se decide.

De manera que, evidenciado lo anterior, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a la diferencia de la pensión de jubilación, la cual debe ser calculada a partir de la fecha de vigencia del nuevo incremento del Bono de Eficiencia, esto es, desde el 1° de junio de 2017, así como el reajuste de la pensión de jubilación conforme haya variado el salario en el cargo que ostentaba la recurrente. Así se decide.

Por las razones expuestas, la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana IDA FLORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.960, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, deberá declararse parcialmente con lugar y consecuentemente, deberá ordenarse a la parte querellada el pago de la diferencia en el monto de la pensión de jubilación por el incremento en el Bono de Eficiencia, calculada a partir del 1° de junio de 2017, y ordenarse el ajuste de la pensión de jubilación de la actora conforme haya variado el salario en el cargo que ostentaba la recurrente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDA FLORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.960, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que proceda a realizar el pago de la diferencia en el monto de la pensión de jubilación por el incremento en el Bono de Eficiencia, calculada a partir del 1° de junio de 2017. Asimismo, se ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación de la actora conforme haya variado el salario en el cargo que ostentaba la recurrente, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por la parte actora con respecto al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, por no haber sido incluido el bono de productividad, solicitado por la parte actora, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a la diferencia de la pensión de jubilación, la cual debe ser calculada a partir de la fecha de vigencia del nuevo incremento del Bono de Eficiencia, esto es, desde el 1° de junio de 2017, así como el reajuste de la pensión de jubilación conforme haya variado el salario en el cargo que ostentaba la recurrente, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC.

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9853
AMV/ lsb/ rag.-

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