Decisión Nº 9854 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia53-2017
Número de expediente9854
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9854

I

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2017, por el abogado Luís Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando como apoderado judicial del ciudadano HIPÓLITO RAFAEL MARÍN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.799, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-PJ-091, de fecha 30 de enero de 2009, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorga la jubilación de oficio.

Por distribución efectuada el 07 de febrero de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2017. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, la representación judicial de la querellada en fecha 10 de julio de 2017, consignó escrito dando contestación a la demanda. Vencido el lapso de la litis contestatio, en fecha 18 de julio de 2017 tuvo lugar la Audiencia Preliminar. Fenecido el lapso probatorio, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 01 de agosto de 2017. Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2017, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

Procede esta jurisdicente, en virtud de lo expuesto, a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio N° 9700-104-PJ-091, de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cual resuelve otorgarle al recurrente la jubilación de oficio, con 23 años de servicio, aduciendo el funcionario que nunca la solicitó.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma que comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 16 de octubre de 2016, ascendiendo de manera progresiva hasta el cargo de sub comisario, siendo jubilado de oficio, sin solicitarlo el 01 de febrero de 2009;

 Indicó que el CICPC incurrió en violación a sus derechos laborales, previstos en el artículo 7 de la Reglamentación interna de ese cuerpo policial, al otorgarle la jubilación de oficio sin tener el tiempo máximo de servicio de 30 años, por lo cual para el momento de habérsele otorgado contaba con 23 años en la institución;

 Manifestó que la jubilación se efectuó mediante Memorándum N° 9700-104-091, de fecha 30 de enero de 2009, y que en el referido acto jubilatorio se violó lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de que no contaba con el tiempo máximo de servicio para que la administración procediera a otorgarle de oficio dicha jubilación;

 Adujo que con el acto jubilatorio se violó de forma flagrante el artículo 12 del Reglamento de la institución, ya que en el mismo se establecía que el funcionario con veinte años en la institución podría solicitar la jubilación y los que cumplieran treinta años serían retirados y jubilados de oficio por la administración, lo cual no era su caso;



 Señala que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de manera tal que solicito que dicha jubilación se tenga como viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes. (…)”;

 Manifestó que: “(…) no ha alcanzado la edad límite de 55 años, actualmente tiene 50 años, por lo cual no se subsume al supuesto que se contrae en el artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (…)”;

 Indicó que: “(…) la jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se apartó abiertamente de algunas Jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N°16 del 13 de febrero de 2.015, caso: Manolo Benavente chirinos, y la N° 0284 de fecha 19 de junio de 2.015, Caso: Pedro Israel Magallanes. “vulneró (SIC) el Principio de Igualdad e Imparcialidad, previstos en los Artículos 21 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, al ser desmejorado por desestimar derechos fundamentales en materia laboral, así como contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una norma para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto de los previstos, quebrantando con ello el artículo 49, cardinal 1 del Texto Constitucional. (…)”;

 Arguye que: “(…) se ha violentado igualmente el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley correspondiente. (…)”;

 Afirma que: “(…) no se cumplieron las formalidades atinentes a la publicación y notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares establecidos en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidiendo conocer la existencia del acto que afecta los derechos e intereses, y que dicha notificación constituye el presupuesto esencial para que comiencen a transcurrir los plazos para su impugnación, hecho que jamás ocurrió en el presente caso (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Admita la presente Querella Funcionarial, ejercida en contra de la arbitraria decisión de jubilación de oficio de mi poderdante, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como la desmejora económica sufrida producto de esa arbitraria jubilación. SEGUNDO: Declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado y se ordene al Órgano demandado, se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la Institución, sin haber solicitado la jubilación. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Anna Paola Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.052, actuando con carácter de mandataria de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la siguiente forma:

 Alegó que: “(…) la Administración al dictar la jubilación de oficio, lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal “a” en concordancia con los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”;

 Expresó que: “(…) el recurrente prestó sus servicios en la Institución demandada por un tiempo superior a 20 años (…) por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, el haber prestado servicio por un lapso superior a los veinte (20) años. (…)”;

 Arguyó que: “(…) el hecho que el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio “podrá” ser solicitado no argumenta que no pueda ser de oficio, es decir, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio (…)”;

 Aduce que en referencia a la “Supuesta Notificación Defectuosa”, que: “(…) la notificación alcanzó su fin, a tal punto que en fecha 06 de febrero de 2017, el ciudadano mencionado ut supra, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora es sometido al conocimiento de ese Juzgado, siendo ello así debe desestimarse la denuncia planteada. (…)”;

 Solicitó: “(…) Declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HIPOLITO RAFAEL MARIN BETANCOURT contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS). (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-PJ-091, de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio al querellante.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el querellante “(…) se acuerde la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado y se ordene al Órgano demandado, se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir (…)”.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Arguye el querellante que: “(…) se ha violentado igualmente el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley correspondiente. (…)”;

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo “(…) la Administración al dictar la jubilación de oficio, lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal “a” en concordancia con los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”;

Expresó que: “(…) el recurrente prestó sus servicios en la Institución demandada por un tiempo superior a 20 años (…) por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, el haber prestado servicio por un lapso superior a los veinte (20) años. (…)”; y que: “(…) el hecho que el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio “podrá” ser solicitado no argumenta que no pueda ser de oficio, es decir, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio (…)”;

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Verificado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente el ciudadano HIPÓLITO RAFAEL MARÍN BETANCOURT, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, o si por el contrario, el ente administrativo al otorgarlo, incurrió en algún vicio que ocasionara indefensión al recurrente y haga procedente su nulidad.

En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’.

De las normas citadas precedentemente, se desprende que existen dos tipos de jubilación: i) la que es concedida a solicitud de parte y, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. De igual manera se establece que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio es de treinta (30) años o más, instituyendo una obligación para la administración de jubilar de oficio al funcionario que se encuentre en este último lapso de tiempo de servicio. Así mismo se aclara que cuando la jubilación sea concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Sobre la base de las precitadas normas y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que del oficio N° 9700-104-PJ-091, de fecha 30 de enero de 2009, donde se le notifica al querellante que le ha sido concedido el beneficio de jubilación, fue dictado en los términos siguientes:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General; vistos los informes presentados por la Junta Superior y cumplido con lo establecido en el artículo 11° Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según punto de cuenta N° 121-2009, de fecha 24/01/2009 se ha acordado concederle el beneficio de jubilación a partir de 01/02/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, 10° Literal “a” y artículo 12° primera parte ejusdem, los cuales señalan:
Omisis…
Artículo 12°……… (El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE
23 82%
(…)”.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora señala que ingresó el 16 de octubre de 1985 al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue jubilado a partir del 01 de febrero de 2009, tal y como se deprende de los folios 1 y 09 del expediente judicial. De igual modo, de la referida documental se deriva que el hoy recurrente contaba con 23 años prestando sus servicios para ese cuerpo policial. De modo que, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años en la institución.
Por lo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1230, de fecha 03 de octubre de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero) estableciendo lo siguiente:

“(...) que en el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala tal sudoración por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten.
(…omissis)
…La sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 83.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicará en su integralidad, concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Está consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a titulo de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. (...)”
Lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“(...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria. (...)”

Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.

De manera que, consideró esa máxima instancia judicial, que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía un propósito de servicio válido que así lo requiera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…”. De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.

En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente patronal podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador.

De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-PJ-091, de fecha 30 de enero de 2009, se observa que se acordó la misma al ciudadano HIPÓLITO RAFAEL MARÍN BETANCOURT, con veintitrés (23) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala “…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…”, de manera que no se ocasiona indefensión por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y resulta válido el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-PJ-091, de fecha 30 de enero de 2009. Así se decide.

No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente “…Artículo 12°……… El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala: AÑOS DE SERVICIO: 23; PORCENTAJE 82%…”, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado, se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en la que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano HIPÓLITO RAFAEL MARÍN BETANCOURT, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Notificación Defectuosa.

Afirma el recurrente que: “(…) no se cumplieron las formalidades atinentes a la publicación y notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares establecidos en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidiendo conocer la existencia del acto que afecta los derechos e intereses, y que dicha notificación constituye el presupuesto esencial para que comiencen a transcurrir los plazos para su impugnación, hecho que jamás ocurrió en el presente caso (…)”.

Por su parte el órgano querellado sostuvo que: “(…) la notificación alcanzó su fin, a tal punto que en fecha 06 de febrero de 2017, el ciudadano mencionado ut supra, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora es sometido al conocimiento de ese Juzgado, siendo ello así debe desestimarse la denuncia planteada. (…)”.

En tal sentido, vistas las exposiciones de ambas partes procede quien decide a verificar de la notificación contentiva del acto administrativo de la jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, N° 9700-104-PJ-091, de fecha 30 de enero de 2009, si se cumplieron las formalidades establecidas en los referidos artículos.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.


En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo N° 9700-104-PJ-091 de fecha 30 de enero de 2014, cursante al folio 09, que no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, indicándole los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto recurrido fue notificado a la accionante el 30 de enero de 2009, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación, posteriormente interpone querella por vía judicial el 06 de febrero de 2017, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado, sin que se le computara lapso de caducidad alguno, convalidándose así dicha notificación defectuosa, por lo que no resulta inadmisible por caduca la acción incoada. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-PJ-091, de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional del el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano HIPÓLITO RAFAEL MARÍN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.799, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el preindicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando como apoderado judicial del ciudadano HIPÓLITO RAFAEL MARÍN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.799, en contra de la Coordinación Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-PJ-091, de fecha 30 de enero de 2009, conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano HIPÓLITO RAFAEL MARÍN BETANCOURT, supra identificado, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste.

CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ENRIQUE BECERRA.

Exp. 9854
AVM/jeb/rag-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR